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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00773-01(40558)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00773-01(40558)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes sostienen que el 17 de julio de 1998, Delfina Cala Mariño, en estado de embarazo, presentó síntomas de preclamsia, en cuyo efecto consultó la Clínica Unidad Básica Puente Barco Leones de la ciudad de Cúcuta, donde le realizaban los controles prenatales. Allí fue atendida y dada de alta bajo prescripción médica. El 10 de agosto siguiente, la víctima regresó a la Unidad Básica Puente Barco por encontrarse en mal estado de salud, sin embargo, sólo se le proporcionaron calmantes, sin efectuar los exámenes de rigor. Tras no presentar mejoría, el 21 de agosto de 1996 la paciente consultó el puesto de salud del Barrio San Mateo, donde previa práctica de exámenes, a las 5 de la tarde, fue remitida al Hospital Erasmo Meoz por presentar cuadro de preclamsia, con orden de desembarazar. Sin embargo la paciente pasó la noche en el hospital y solo fue atendida hasta el día siguiente (22 de agosto), cuando la vio el especialista y la remitió a sala de cirugía para desembarazarla, trayendo como consecuencia la muerte del que estaba por nacer. El 23 de agosto fue intervenida nuevamente, quedó hospitalizada e inconsciente, y debido al mal estado en que se encontraba y al “deficiente, descuido y negligente atención del

personal”, la señora Cala Mariño falleció, el 28 de agosto de 1996.

PROBLEMA JURÍDICO: El principal problema jurídico que se plantea esta Sala de Subsección, consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad demandada, es decir, primeramente, el daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a la entidad demandada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DEL SEÑOR RAMIRO PICÓN NIÑO - Carencia probatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Al respecto, comparecen como demandantes Jessica Picón Cala , Diego Fernando Picón Cala , Sergio Picón Cala y María del Pilar Cala quienes adujeron

la calidad de hijos de Delfina Cala Mariño (víctima directa); parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes. (…) acude al plenario Ramiro Picón Niño en calidad de “esposo” de la víctima directa, condición que la Sala no encuentra acreditada en el plenario, toda vez que no obra el registro civil de matrimonio que dé cuenta de su vínculo matrimonial con Delfina Cala. (…) la Sala encuentra que obran medios probatorios que dan cuenta de la relación de cercanía afectiva entre el demandante y la víctima directa, particularmente, las declaraciones extra proceso rendidas con anterioridad a los hechos, esto es, el 18 de junio de 1996, por los mismos Ramiro Picón Niño y Delfina Cala , quienes son unísonos en afirmar que llevaban conviviendo en unión libre alrededor de 20 años y que fruto de dicha unión tenían 3 hijos, Diego, Sergio y Jessica, situación que se encuentra corroborada con los registros civiles de nacimiento de Jessica Picón Cala, Diego Fernando Picón Cala y Sergio Picón Cala en los que consta que sus padres son Ramiro Picón Niño y Delfina Cala. (…) en la hoja de inscripción del Hospital Erasmo Meoz de la paciente Delfina Cala se menciona a Ramiro Picón Niño como su “esposo” y se registra como estado civil “Unión Libre” ; y obra el testimonio de la señora Teresa Niño, quien al preguntársele la razón por la que conocía a la señora Delfina Cala respondió “porque era mi nuera” (…) la demanda fue dirigida

contra el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, centro médico al que la víctima se encontraba vinculada bajó el número de afiliación 880845, y en donde recibió atención médica, así como en la Unidad Básica Puente Barco Leones, IPS de la ESE – Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta . Situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad demandada, quien en su calidad de Empresa Social del Estado cuenta con autonomía administrativa y patrimonial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21

de la Ley 640 de 2001 y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) la Sala prevé que la muerte de Delfina Cala Mariño tuvo lugar el día 28 de agosto del 1996, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 29 de agosto de 1998, sin embargo, esta fecha corresponde al día sábado, trasladándose el término de caducidad hasta el próximo día hábil, el 31 de agosto de 1998, fecha en que la parte actora presentó la acción de reparación directa, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO

21 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO - NOCIÓN DEFINICIÓN. CONCEPTO / IMPUTACIÓN El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICARecuento jurisprudencial En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria .(…) partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación , “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial

que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…” .Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su

impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada” .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, considerar, sentencias del: 12 de mayo de 2011, exp. 19835; agosto 31 de 2006. exp. 15772; octubre 3 de 2007. exp. 16402 y del 23 de abril de 2008, exp.15750 EL DERECHO A LA SALUD, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Y LA ATENCIÓN EN EL SERVICIO DE URGENCIAS - Recuento jurisprudencial De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud .(…) tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe.(…) observa la Sala que dentro de los beneficios del sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y como derecho fundamental de los colombianos, se encuentran las atenciones de urgencia, entre estas, la atención inicial de urgencias, la cual debe garantizarse en todo caso y en todo el territorio nacional como servicio de atención inmediata y sin someterse a períodos de espera. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar, Corte Constitucional. Sentencias: T-185 de 2009; T-589 de 2009 y T195 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión del derecho a la vida de Delfina Cala Mariño, quien falleció el 28 de agosto de 1996, en Cúcuta – Norte de Santander, según consta en el correspondiente registro civil de defunción FALLA MÉDICA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - No se probó. La entidad de salud realizó lo pertinente para salvaguardar la vida de la hoy occisa / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Se constituyen de medio y no de resultado Una vez analizadas las anotaciones de la historia clínica de la paciente que obran en el plenario y contrastadas con el dictamen pericial antes mencionado, la Sala no encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud; contrario sensu, está demostrado que durante los controles prenatales surtidos entre el 1 de febrero y el 10 de agosto de 1996 la paciente recibió atención médica adecuada, oportuna y eficaz, acorde al estado de salud y sintomatología presentada en cada una de las consultas. (…) las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, razón por la que el deber que tienen los profesionales de la salud se circunscribe a “desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible, el interés primario de su

contratante (el paciente) que dista de un resultado particular (…)” , tal como se evidencia en el caso de autos, donde está probado que los médicos tratantes, pusieron a disposición de la paciente todos los medios humanos y científicos para garantizarle su derecho a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 35796-16 #2 y #3; Rad. 39038-18 #1

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en la prestación del servicio de salud

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00773-01(40558)

Actor: RAMIRO PICÓN NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – HOSPITAL ERASMO MEOZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (sentencia) Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra probada la falla médica. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Caso concreto.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2010, por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1 Fls.434 – 445 C.1

1. La demanda.

Fue presentada el 31 de agosto de 19982 por Ramiro Picón Niño (compañero permanente); Jessica Picón Cala, Diego Fernando Picón Cala, Sergio Picón Cala y María del Pilar Cala (hijos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital Erasmo Meoz de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Delfina Cala Mariño (víctima), quien falleció el 28 de agosto de 1996 por el “descuido del personal médico y paramédico de la Unidad Básica Puente Largo Leones y del Hospital Erasmo Meoz.” 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Entidad demandada, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño emergente, la suma de $20105.626 para el compañero permanente, que corresponde al aporte económico que debía hacer la víctima directa para la educación de sus hijos hasta que culminaran los estudios escolares. - Gastos fúnebres por el fallecimiento de la señora Delfina Cala Mariño. - lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $53328.000 a favor de Ramiro Picón Niño (compañero permanente); $26644.000 para su hija Jessica

Picón Cala; $7272.000 para su hijo Sergio Picón Cala, y $ $4848.000 para su hijo Diego Fernando Picón Cala. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: 2 Fls.3 - 21 del C.1 3 Fls 12 C.1 Los demandantes sostienen que el 17 de julio de 1998, Delfina Cala Mariño, en estado de embarazo, presentó síntomas de preclamsia, en cuyo efecto consultó la Clínica Unidad Básica Puente Barco Leones de la ciudad de Cúcuta, donde le realizaban los controles prenatales. Allí fue atendida y dada de alta bajo prescripción médica. El 10 de agosto siguiente, la víctima regresó a la Unidad Básica Puente Barco por encontrarse en mal estado de salud, sin embargo, sólo se le proporcionaron calmantes, sin efectuar los exámenes de rigor. Tras no presentar mejoría, el 21 de agosto de 1996 la paciente consultó el puesto de salud del Barrio San Mateo, donde previa práctica de exámenes, a las 5 de la tarde, fue remitida al Hospital Erasmo Meoz por presentar cuadro de preclamsia, con orden de desembarazar. Sin embargo la paciente pasó la noche en el hospital y solo fue atendida hasta el día siguiente (22 de agosto), cuando la vio el especialista y la remitió a sala de cirugía para desembarazarla, trayendo como consecuencia la muerte del que estaba por nacer. El 23 de agosto fue intervenida nuevamente, quedó hospitalizada e inconsciente, y debido al mal estado en que se encontraba y al “deficiente, descuido y

negligente atención del personal”, la señora Cala Mariño falleció, el 28 de agosto de 1996.

2. El trámite procesal Admitida la demanda4, y noticiado el gerente del Hospital Erasmo Meoz5 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda. 2.1.1.- El 10 de febrero de 1999, el apoderado del Hospital Erasmo Meoz6 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y ateniéndose a lo demostrado en el proceso, argumentando que la atención prestada fue “oportuna, diligente y con la pericia que un caso de estos requiere.”

4 Fls.55 C.1 5 Fls.56 C.1 6 Fls.61 - 65 C.1 Expuso que tan pronto como la paciente ingresó a las instalaciones del Hospital a las 18.00 pm, se le practicaron exámenes clínicos correspondientes, y que en espera de los resultados, la misma fue hospitalizada. Posteriormente, a las 7:00 am del siguiente día, la demandante presentó “epigastralgia severa y descenso agudo de su tensión arterial, y le fue diagnosticado una ruptura de la Capsula de Glisson”, razones por las que fue intervenida quirúrgicamente donde se le practicó una cesaría segmentaria y un empaquetamiento. El 24 de agosto la paciente fue intervenida nuevamente, se efectuó un desempaquetamiento y ligadura de arteria hepática para detenerle el sangrado; continuó bajo supervisión hasta su fallecimiento el 28 de agosto de 1996. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

2.2.1.- El 21 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas7. 2.2.2.- El 12 de enero de 2005 la primera instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor8. 2.2.1.- El 31 de enero de 2005 el Hospital Erasmo Meoz9 presentó escrito de alegatos de conclusión en los que manifestó que estaba probado el buen manejo que se brindó a la paciente por parte del personal médico que la atendió, toda vez que los servicios médicos que prestó la Unidad Básica y el Hospital Erasmo Meoz, estuvieron caracterizados por la “prontitud y la eficiencia”. De igual forma expuso que, contrario a lo alegado por la parte actora “no se demostró en el proceso que la muerte de la señora DELFINA CALA MARIÑO se hubiera presentado como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la demandada. Es claro, que la parte demandante no logró acreditar siquiera la relación de causalidad física, como primer elemento del proceso de imputación.” 7 Fls.310 - 312 C. 1 8 Fl.397 C.1 9 Fls.398-401 C.1 2.2.1.1 El 14 de febrero de 2005 el Ministerio Público presentó el concepto No. 069-0510 en el que solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con fundamento en: “que la conducta asumida por el personal médico del Hospital Erasmo Meoz de acuerdo a la historia clínica que es la encargada de percibir paso

a paso el tratamiento dado a un paciente, además de los testimonios dados bajo juramento, fue oportuna y diligente y de ninguna manera se observa descuido y omisión ni de parte de los galenos como de la misma Institución. La demostración de diligencia que incumbe en casos como el que se deja analizado la parte demandada, destruyó la relación de causalidad que en principio demostró el apoderado de los actores al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como causa el servicio prestado por la demandada, lo que la misma probó y desvirtuó a través del proceso (sic) la carga endilgada, demostrando así que a la paciente si se le otorgó una atención adecuada, en las mejores condiciones permitidas por el servicio, desde el primer momento en que ingresó al Hospital Erasmo Meoz, puesto que se le prestó ayuda, no importa que ella no hubiera garantizado un ÉXITO TOTAL y además certifica el Gerente de la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz que no hubo paro para la fecha enunciada, no siendo objetada la certificación por al demandante.”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda11, por cuanto consideró que: “En el caso concreto la Sala observa que durante los controles mensuales en la Unidad Básica Puente Barco Leones del Hospital Erasmo Meoz, que culminaron el 10 de agosto de 1996, transcurrieron normales y como se dijo en concepto del Instituto de Medicina Legal la atención fue la adecuada, lo cual no fue objetado por la parte actora. (...) Con respecto a la asistencia médica y paramédica prestada a la paciente

debe enfatizarse que la historia clínica es la prueba más idónea, para que los mismos profesionales y en general los centros de atención médica demuestren su actuación; la conclusión a la cual llegó el dictamen médico legal, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no fue debatida en la oportunidad legal por el apoderado de la parte actora. Debe resaltarse además que si bien es cierto, según los testimonios y la historia clínica de la señora DELFINA CALA MARIÑO, lo que representó fue una inminencia de eclampsia más ruptura de hematoma de cápsulas de Glisson más óbito fetal, lo que indica la literatura médica es que es una complicación rara de la preclamsia y la ruptura del hematoma hepático subcapsular puede llevar a una mortalidad tanto materna como fetal. 10 Fls. 404-409 del C. 1 11 Fls.422 - 432 C.P En este orden de ideas, si bien los actores sufrieron un daño, esto no se constituye en antijurídico, ni tampoco puede imputarse al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Por lo tanto acogiendo el concepto del Ministerio público, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda, al no encontrarse probada la falla del servicio médico, ni el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la entidad demandada”

III. RECURSO DE APELACIÓN 1.- El 30 de agosto de 201012 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que

para la parte actora es muy difícil probar la falla de la entidad demanda y, de conformidad con la jurisprudencia13 debe darse aplicación al artículo 1604 del Código Civil, en el que se establece que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al demandado. Asimismo consideró que la falla en la prestación del servicio debe analizarse desde el 17 de julio de 1996, fecha en la que la señora Cala Mariño comenzó a presentar síntomas de preclamsia, y la Unidad Básica Materno Infantil Puente Barco le realizaba los controles prenatales. El 8 de febrero de 201114 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo de 2011 esta Corporación admitió el recurso de alzada15 y el 4 de abril del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor16.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12 Fls.434 – 445 C.P 13 Sentencia del 24 de octubre de 1990

14 Fls.447 C.P 15 Fls.452 C.P 16 Fl.454 C.P El 11 de mayo de 2011 el Ministerio Público presentó el concepto No. 11/95 por medio del cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentra demostrada la falla en el servicio médico17; lo anterior con fundamento en que: “De conformidad con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, las pruebas aportadas por las partes y las practicadas en desarrollo del proceso, esta Agencia del Ministerio Público, puede concluir que el deceso de la señora DELFINA CALA MARIÑO obedeció a las complicaciones que presentó la paciente, las cuales fueron atribuidas por el personal médico a su edad (43 años), sus múltiples partos, el antecedente de hipertensión arterial, la anemia aguda secundaria a la hemorragia interna y el daño posterior al órgano blanco (cerebro, hígado y riñón), que condujeron al deterioro de su salud y al desenlace final; sin que pueda afirmarse válidamente que tales complicaciones fueron producto de una tardía o inadecuada atención médica. Contrario a lo anterior, la prueba legal y oportunamente allegada al expediente evidencia que la prestación del servicio médico, quirúrgico y asistencial suministrado por el personal del Hospital Erasmo Meoz, se adecua a los dictados de la lex artix y que el deceso de la paciente no se debió a una inadecuada atención, sino a las lamentables condiciones que presentó la señora DELFINA CALA MARIÑO, que no pudieron ser controladas, a pesar de todos los procedimientos médicos que le fueron realizados.” Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para

sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias, 7. Caso concreto.

1. Legitimación en la causa 17 Fls.338-345 C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Al respecto, comparecen como demandantes Jessica Picón Cala19, Diego Fernando Picón Cala20, Sergio Picón Cala21 y María del Pilar Cala22 quienes adujeron la calidad de hijos de Delfina Cala Mariño (víctima directa); parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes. Asimismo, acude al plenario Ramiro Picón Niño en calidad de “esposo” de la víctima directa, condición que la Sala no encuentra acreditada en el plenario, toda

vez que no obra el registro civil de matrimonio que dé cuenta de su vínculo matrimonial con Delfina Cala. No obstante, la Sala encuentra que obran medios probatorios que dan cuenta de la relación de cercanía afectiva entre el demandante y la víctima directa, particularmente, las declaraciones extra proceso23 rendidas con anterioridad a los 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 19 Obra registro civil de nacimiento de Jessica Picón Cala, en que se acredita su calidad de hija de la víctima (Fls.23 C.1) 20 Obra registro civil de nacimiento de Diego Fernando Picón Cala, en que se acredita su calidad de hijo de la víctima (Fls.24 C.1) 21 Obra registro civil de nacimiento de Sergio Picón Cala, en que se acredita su calidad de hijo de la víctima (Fls.25 C.1) 22 Obra registro civil de nacimiento de María del Pilar Cala, en que se acredita su calidad de hija de la víctima (Fls.26 C.1) 23 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia

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