CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00869-01(19307)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-00869-01(19307)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN –
No configurada / INSUBSISTENCIA LABORAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En cuanto a la nulidad propuesta por la apoderada del demandado, por falta de notificación del proceso de nulidad en contra de la resolución que declaró insubsistente a la Jefe del Departamento Comercial de la empresa demandante, tal evento no se configura, puesto que la actora no estaba en la obligación de llamar en garantía al gerente general de la empresa, como quiera que en ese momento todavía no se había configurado la responsabilidad de la entidad, sólo cuando se declaró la nulidad del acto administrativo y se le restableció el derecho a la afectada, nació para la demandante la obligación de repetir contra el funcionario responsable; así las cosas, no puede afirmarse que existía la obligación de vincular al demandado y por lo tanto no puede alegarse nulidad alguna en este sentido. ACCIÓN DE REPETICIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la
legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio
público.
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CULPA GRAVE / DOLO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, ésta normatividad no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos, por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el 14 de enero de 1991, fecha en la cual el demandado, en su calidad de gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, profirió la resolución de insubsistencia anulada; para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normatividad que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normatividad aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con
su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
78 REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Debe ser probado en el proceso por la entidad demandante / CARGA PROBATORIAIncumplimiento / DESVIACIÓN DE PODER / CULPA GRAVE – No probada / DOLO – No probado Conforme se explicó, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que demuestren de manera idónea la efectiva cancelación
de la misma. De no acreditarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. En el asunto sub exámine, se encuentra plenamente demostrado que la entidad canceló efectivamente a la afectada, los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día en que fue declarada insubsistente hasta su reintegro. Así mismo, está probado que la resolución de insubsistencia de la funcionaria fue declarada nula por desviación de poder. No obstante lo anterior, aunque las sentencias de primera y segunda instancia que declararon nula la resolución de insubsistencia por desviación de poder, y los documentos que demuestran el pago realizado por la entidad demandante, se encuentran en copia auténtica dentro del expediente, no está demostrado en el proceso, la culpa grave o dolo del funcionario con su actuación. VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron debidamente trasladadas / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala insiste en que las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso, no pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron debidamente trasladadas, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil , como quiera que se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
185
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[E]l principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial. Así las cosas, no es razonable que el juez de lo contencioso valore una prueba recaudada en otro proceso, sin realizar el traslado respectivo, toda vez que al no tener la oportunidad de analizarla y valorarla directamente, no tiene los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva.
PRESUNCIÓN DEL DOLO – Presupuestos / PRESUNCIÓN DE CULPA
GRAVE – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL /
CARGA PROBATORIA
[E]s importante señalar, que conforme a la ley 678 de 2001, el dolo o la culpa grave del funcionario se presume, si la conducta realizada por el mismo se encuentra enmarcada dentro de las causales específicas señaladas en los artículos 5 y 6 de la ley, entre ellas, que se haya obrado con desviación de poder. Por lo tanto, si en este caso los hechos hubieran ocurrido con posterioridad a la ley 678 de 2001, las presunciones de que trata la misma serían aplicables con la prueba allegada, esto es, las sentencias que
declaran la desviación de poder del funcionario demandado. Sin embargo, como los hechos que configuran el presente caso ocurrieron el 14 de enero de 1991 , se debe aclarar que esta presunción no aplica, toda vez que la normatividad que la consagra no existía para la época en que ocurrieron los hechos. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen: por tal razón, la entidad accionante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el funcionario, no sólo anexando las sentencias por medio de las cuales se anuló el acto, como lo hizo, sino también las pruebas que demostraran que aquél actuó con desviación de poder, cuando expidió la resolución de insubsistencia, acervo probatorio que se echa de menos en el proceso. Se insiste, en que revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre que el accionado obró con dolo o culpa grave al proferir la resolución que declaró insubsistente a la Jefe del Departamento Comercial.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
PRUEBA DEL DOLO – Valoración probatoria / CULPA GRAVE – Valoración probatoria / SENTENCIA CONDENATORIA – Valoración probatoria / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Si bien, las sentencias aportadas comportan un significado y mérito para la valoración del dolo y la culpa grave, son sólo un indicio que no es prueba suficiente para condenar en acción de repetición, de lo contrario estaríamos
ante un juicio automático de responsabilidad. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado. (…) En consecuencia, como la entidad no cumplió con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción, esto es, probar que el demandado actuó con dolo o culpa grave, la Sala revocará el fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la
magistrada Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00869-01(19307)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CÚCUTA
Demandado: LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Conforme a la prelación concertada por la Sala el cinco de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de siete de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se le declaró responsable de los perjuicios ocasionados a la empresa accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 1998, el apoderado de la actora, solicitó declarar responsable al señor Luis Orlando Urbina Contreras, gerente en su momento de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, por
los perjuicios derivados de la declaratoria de insubsistencia de la Jefe del Departamento Comercial de la entidad, acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 1995, y que confirmó la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 1997. 1.1. Pretensiones “PRIMERA : Que es civilmente responsable el doctor LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS, de los perjuicios causados a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P “E.I.S. – CUCUTA E.S.P.”, con motivo de la declaratoria de el restablecimiento del derecho a nombre de la actora y nulidad de la resolución 0058 del 14 de enero de 1991, por medio de la cual, en su condición de Gerente de las entonces EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES EMCUCUTA, declaró insubsistente a la doctora MARITZA GALAVIS ARAMBULA del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO COMERCIAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES EMCUCUTA, tal como lo determinó el H. Consejo de Est6ado en el citado fallo. “SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS, a pagar, por acción de repetición, a las EMPRESAS PÚBLICAS
MUNICIPALES EMCUCUTA, hoy EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. – CUCUTA E.S.P.”, la
suma de OCENTA [sic] Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($84’662.880.oo). (Negrilla y mayúsculas en el original) (fol. 6 cuad. 1). 1.2. Hechos La entidad demandante explicó que el doctor Luis Orlando Urbina Contreras en calidad de gerente, mediante resolución No. 0058 del 14 de enero de 1991, declaró insubsistente a la jefe del departamento comercial de la entidad. Por lo anterior, la señora Maritza Galavis Arambula, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. El 20 de febrero de 1995, el Tribunal declaró nula la resolución 0058 ya citada, toda vez que se demostró que el gerente de la época, señor Luis Orlando Urbina Contreras, obró con desviación de poder al proferirla. Por lo tanto, ordenó el reintegro de la empleada y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir debido a su desvinculación de la entidad. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, el 14 de agosto de 1997. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante reintegró a la señora Maritza Galavis Arambula al cargo que venía desempeñando y le canceló la suma de $84’662.880.oo., correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás dineros dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 1998, las Empresas Municipales de
Cúcuta, presentaron demanda de reparación directa, toda vez que el señor Luis Orlando Urbina Contreras, al expedir la resolución declarada nula, actuó con desviación de poder, y le ocasionó perjuicios patrimoniales a la entidad demandante. El siete de julio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, encontró responsable a Luis Orlando Urbina Contreras, en el proceso de la referencia, puesto que la resolución que fue declarada nula, le generó perjuicios a la empresa demandante al obligarla a reintegrar a la empleada al cargo y a pagar todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio hasta el día del reintegro. En consecuencia, se condenó al señor Urbina Contreras a cancelar el 50% de la totalidad de las sumas que fueron pagadas, toda vez que el acto administrativo anulado fue rubricado por el Gerente General y por el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, por lo que “la responsabilidad fue compartida con el órgano de dirección, razón por la cual se considera que para efectos de valorar el grado de participación que le corresponde al demandado, el mismo tiene el valor correspondiente al 50% de lo pagado por la entidad” (fol. 82 cuad. ppal.). El Ministerio Público y el demandado interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Para el representante del Ministerio Público, la condena al señor Urbina Contreras debió ser por el 100% de lo que la empresa accionante tuvo que reintegrar, correspondiéndole al accionado hacer uso de las figuras consagradas en la ley para recuperar la parte
correspondiente. De otro lado, para el demandado, la responsabilidad no sólo está en cabeza de él, como Gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta, sino también en el Presidente de la Junta Directiva de la entidad, quien igualmente firmó la resolución anulada, así que debió ser vinculado a la actuación procesal. Así mismo, en el proceso de nulidad adelantado contra la resolución que declaró la insubsistencia, no se le permitió al demandado defender la legalidad del acto ni ejercer su derecho de defensa, ya que no fue notificado de la existencia del proceso, por tal razón, considera que se configuró una nulidad.
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad propuesta por la apoderada del demandado, por falta de notificación del proceso de nulidad en contra de la resolución que declaró insubsistente a la Jefe del Departamento Comercial de la empresa demandante, tal evento no se configura, puesto que la actora no estaba en la obligación de llamar en garantía al gerente general de la empresa, como quiera que en ese momento todavía no se había configurado la responsabilidad de la entidad, sólo cuando se declaró la nulidad del acto administrativo y se le restableció el derecho a la afectada, nació para la demandante la obligación de repetir contra el funcionario responsable; así las cosas, no puede afirmarse que existía la obligación de vincular al demandado y por lo tanto no puede alegarse nulidad alguna en este sentido.
Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. Para ello, se comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición,
los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de
1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se
desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, ésta normatividad no se aplicará al presente caso,
toda vez que los hechos, por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el 14 de enero de 1991, fecha en la cual el demandado, en su calidad de gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, profirió la resolución de insubsistencia anulada; para esa época, no se 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normatividad que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normatividad aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada
a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 2
En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR,
existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621. dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”3 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el
aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. … “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’. 3 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de
dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.4
4. El caso concreto En el expediente obran las siguientes pruebas: Copia auténtica de la resolución No. 0058 de 1991, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Maritza Galavis, del cargo de Jefe del Departamento Comercial de las Empresas Municipales de Cúcuta (fol. 12 cuad. 1).
Copia auténtica del acta de posesión del señor Luis Orlando Urbina Contreras, como gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta a partir del seis de septiembre de 1990 (fol. 13 cuad. 1). Copia auténtica del decreto No. 1218 del cuatro de septiembre de 1990, a través del cual se realiza el nombramiento del señor Luis Orlando Urbina 4 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, expediente 16.887. Contreras como gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta (fol. 14 cuad. 1). Copia auténtica de la sentencia del 20 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró nula la resolución 0058 del 14 de enero de 1991, que a su vez declaró insubsisten
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