CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales. Declara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional - SIJIN Está demostrado que el señor Adán Rodrigo Avendaño fue capturado en un operativo adelantado por la SIJIN el día 23 de octubre de 1996, el cual, como lo refiere el informe rendido por la entidad, tuvo origen en una llamada telefónica recibida ese mismo día, en la que se informó que en la manzana 9, lote 6, barrio Tucunaré Atalaya, se realizaría la entrega de 329,795 kg de marihuana provenientes de la ciudad de Cali en un camión marca Ford, de placas XKJ 336, color rojo, amarillo y gris y que el receptor arribaría en una camioneta. Atendiendo a la denuncia, el personal de la SIJIN se dirigió al lugar señalado y capturó a los señores Adonías Rey Suescún, Adán Rodrigo Avendaño y Manuel Antonio Montañez, previa verificación de la existencia del cargamento ilícito y de los vehículos referidos, los cuales también fueron incautados. (...) Está claro entonces que desde el día 23 de octubre de 1996, hasta el 08 de noviembre de 1996, es decir, durante 17 días, el demandante estuvo privado de su libertad por un presunto vínculo existente con el cargamento de estupefacientes encontrado por la SIJIN, sin que realmente el señor Avendaño tuviera conocimiento sobre dicho
ilícito. Como fue recordado en apartes precedentes, cuando existe una limitación al derecho a la libertad que no encuentra sustento en fundamentos legales o constitucionales, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial y, en consecuencia, a indemnizar los perjuicios que se le ocasionen al sujeto víctima de la privación.(...) Respecto de la responsabilidad de la SIJIN en los hechos que fundamentan esta acción, considera esta Sala que, distinto de lo que manifiesta el Ministerio Público, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales capturando a los sujetos que se encontraban presentes en el lugar donde se encontraba el cargamento ilícito y poniéndolos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de evaluar, a partir de elementos materiales probatorios, los vínculos de cada uno con el supuesto acto delictivo. Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso se configuraron los supuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa esposa e hijos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Al respecto, se tiene que la presente demanda es impulsada por el directamente afectado, el señor
Adán Rodrigo Avendaño Velasco esposa e hijos, cuyas relaciones de parentesco se encuentran debidamente probadas (...) En consecuencia, de acuerdo a la tabla expuesta con anterioridad que establece los salarios a cancelar de acuerdo al grado de parentesco y al tiempo durante el cual se extendió la reclusión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente En el expediente está demostrado, a través del certificado de existencia y representación aportado por la Cámara de Comercio de Cúcuta, que el señor Adán Avendaño Rodríguez tenía una sociedad constituida llamada “Adán Avendaño V. Limitada”, ubicada en la ciudad de Cúcuta, cuyo objeto social consistía en la compra-venta de llantas, neumáticos, protectores, partes y repuestos para automotores y maquinaria pesada y todos los derivados del petróleo. Sin embargo, no obran en el expediente los libros de comercio o prueba alguna de los ingresos del demandante, ni las pérdidas económicas que sufrió durante los 17 días que se encontró privado de la libertad. En consecuencia, procederá esta Sala a liquidar los perjuicios de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, el cual corresponde a un valor de $689.455; lo anterior, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega. No se probó También solicitó el pago de los honorarios cancelados al abogado que lo representó en el proceso penal. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de dicho pago y, en consecuencia, ante la incertidumbre del valor cancelado, no accederá esta Sala a conceder dicha pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)
Actor: ADAN RODRIGO AVENDAÑO VELASCO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, toda vez que se encuentran probados los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 02 de marzo de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 22 de octubre de 1998 por Adán Rodrigo Avendaño Velasco, Rodrigo Alberto Avendaño Páez, Gladys Esther Páez de Avendaño, Mary
Jo Isabel Avendaño Páez, Jenny Patricia Avendaño Páez y Miryam Tatiana Avendaño Páez, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFiscalía General de la NaciónPolicía Nacional y Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron, los demandantes, que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Adán Rodrigo Avendaño Velasco y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimaron de la siguiente forma: el pago de la indemnización por los perjuicios materiales, comprendidos por el daño emergente y el lucro cesante, en la suma que logre probarse en el proceso; de la misma forma, solicita el pago de perjuicios morales equivalentes a mil gramos oro fino y de los gastos en los que debió incurrir el señor Avendaño por concepto de los honorarios profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Refirió el señor Adán Avendaño Velasco, demandante, que es originario de la ciudad de Cúcuta, en la que gozaba un gran prestigio y credibilidad comercial desde el año 1968.
Manifestó que el 23 de octubre de 1996 la SIJIN recibió una llamada telefónica en la que se informó que en la manzana 9, lote 6, barrio Tucunaré Atalaya, se realizaría la entrega de 329,795 kg de marihuana provenientes de la ciudad de Cali en un camión marca Ford, de placas XKJ 336, color rojo, amarillo y gris y que
el receptor arribaría en una camioneta. Atendiendo a la denuncia, el personal de la SIJIN se dirigió al lugar señalado y capturó a los señores Adonías Rey Suescún, Adán Rodrigo Avendaño y Manuel Antonio Montañez, previa verificación de la existencia del cargamento ilícito y de los vehículos referidos, los cuales también fueron incautados.23 de octubre de 1996. Refirió que nunca estuvo relacionado con los hechos denunciados a la SIJIN, toda vez que el 23 de octubre de 1996 se encontraba en la casa de Adonías Rey Suescún, lugar en el que dio la captura, cobrando una deuda que el señor Rey tenía por la compra de unas llantas en el negocio del demandante), información que fue suministrada a los funcionarios que adelantaron la captura y que, posteriormente, fue expuesta a la Fiscalía. Así mismo, expuso que el 08 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de la ciudad de Cúcuta, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante, así como la devolución de su vehículo, toda vez que, efectivamente, no encontró relación del demandante con la comisión del delito endilgado. Adujo el señor Avendaño que, como consecuencia de lo anterior, no le fue posible recuperar su prestigio como comerciante y se vieron obligados a cambiar de domicilio, puesto que nadie creía en su inocencia.
3. El trámite procesal Admitida la demanda en auto del 26 de enero de 1999, los demandados procedieron a presentar las contestaciones correspondientes.
La Fiscalía General de la Nación1 se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que, de acuerdo con las normas vigentes, en todos los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales procedía la privación de la libertad para efectos de indagatoria. También arguyó que en el presente caso el ente acusador se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y que, por esta razón, no existe lugar a la responsabilidad de la entidad, puesto que no existió actuación irregular e, incluso, en la resolución de la situación jurídica del señor Avendaño, se ordenó su libertad. Así mismo, refirió que las obligaciones encomendadas por la Constitución a la Fiscalía son de medio y, en consecuencia, lo que es exigible al ente acusador es el desarrollo de una investigación penal en la que se logre demostrar la comisión 1 Fls. 37-45, C.1. del delito, se identifique a los autores y se consiga el restablecimiento y reparación del daño causado por estos hechos, tanto a la sociedad, como a las víctimas, cometido que no en todo los casos puede tener resultados positivos. De la misma forma, manifestó que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad administrativa, toda vez que para el momento de la presentación de la demanda no se había precluido la investigación en favor del demandante y, en consecuencia, el ente acusador propuso una excepción por la falta de consolidación del perjuicio. Por su parte, la Policía Nacional2 refirió que la defensa sería presentada a través de los alegatos de conclusión; sin embargo, resaltó que para declarar
administrativamente responsable a la entidad, era necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, a saber, una falta o falla en el servicio, el daño a un bien jurídico tutelado y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura3, en escrito presentado el 3 de mayo de 1999, se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que la captura y posterior detención del señor Avendaño Velasco respondieron al desarrollo de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la responsabilidad que el demandante buscaba atribuirle a la entidad, presentó el Consejo Superior de la Judicatura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad que materializó la detención y posterior privación de la libertad del señor Avendaño, fue la SIJIN, como bien se señala en la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia del 2 de marzo de 20074, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo, encontró que en el caso concreto era menester desvincular a la Rama Judicial, toda vez que el proceso, respecto del demandante, no llegó a estrados judiciales y, en consecuencia, la entidad anteriormente mencionada, no había hecho parte 2 Fls. 48-49, C.1. 3 Fls. 67-74, C.Ppal. 4 Fls. 268288, C.Ppal. de la decisión en virtud de la cual se presentó la demanda de reparación directa;
por esta razón, declaró que solo había legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, y citando algunas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, expuso que en el caso del señor Avendaño, no era posible enmarcar la privación en las situaciones contempladas en los artículos 36, 242, 443 y 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que la detención se produjo en flagrancia y se extendió por 16 días, es decir, dentro del plazo establecido a las autoridades para resolver la situación jurídica del capturado. También resalta que precisamente en la resolución de situación jurídica, el ente acusador optó por no dictar medida de aseguramiento. También refirió que la decisión de la Fiscalía y la Policía de capturar al demandante fue razonable, ya que la segunda entidad contaba con información de que unos sujetos en una camioneta recogerían las sustancias psicotrópicas que transportaba un camión plenamente identificado y el señor Avendaño arribó al lugar en una camioneta similar a la de la información recopilada, en el momento en que el camión esperaba a los delincuentes. En consecuencia, no encontró el a quo la existencia de los elementos que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por parte de las entidades demandadas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de abril de 20075, los demandantes, a través de apoderado, presentaron recurso de apelación aseverando que el Estado Colombiano estaba llamado a reconocer y pagar los perjuicios derivados de la detención ilegal del señor Adán Avendaño Velasco, lo anterior, por cuanto durante todo el proceso se demostró
que el demandante estuvo detenido en forma ilegal y que las entidades accionadas obraron contrario a derecho puesto que el actor nada tenía que ver con la comisión del hecho punible que se le endilgaba. Mediante auto del 07 de septiembre de 2007, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 20 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5 Fls. 290-292, C.Ppal. En escrito presentado el 11 de octubre de 20076, expuso el apoderado de los demandantes que hubo desidia y extra limitación de las funciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, puesto que la captura y posterior privación de la libertad del señor Avendaño, fueron dos actuaciones realizadas con ligereza y esta situación afectó de forma grave al actor y a su familia. Refirió que, como fue demostrado en el proceso, el demandante no desarrolló ninguna conducta punible y, en consecuencia, cuestionó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se anexaron suficientes pruebas respecto de la injusticia cometida en contra del señor Adán Avendaño Velasco. Bajo estos argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión tomada en sede de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía7 refirió que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad que sufrió el demandante, por cuanto la entidad actuó bajo los parámetros constitucionales y legales pertinentes para el caso y, por esta razón, no era posible predicar la materialización de una falla. También expuso que respecto del señor Avendaño no se dictó una medida de
aseguramiento y que la captura realizada con fines de indagatoria tuvo como fundamento la información que tenía la SIJIN para la fecha, en virtud de la cual “un grupo de hombres estarían negociando un cargamento de marihuana proveniente de la ciudad de Cali, siendo transportada en un camión tipo camión de marca Ford (Sic) de placas XKJ 336”, encontrándose el demandante presente en el lugar de los hechos y en condiciones que parecían relacionarlo con el ilícito.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En documento presentado el 31 de octubre de 20078, el Ministerio Público refirió que no era procedente declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Adán Avendaño Velasco, pues no era posible advertir negligencia en las labores desempeñadas por el ente acusador. Para sustentar su afirmación, adujo que la captura del demandante se dio como consecuencia de un operativo de la SIJIN y que, para efectos de determinar la relación de los capturados con los hechos 6 Fls. 303-305, C.Ppal. 7 Fls. 307-313, C.Ppal. 8 Fls. 326-335, C.Ppal. delictivos materia de investigación, la Fiscalía adelantó labores que, en tiempo record, dieron lugar a la desvinculación del señor Avendaño Velasco del proceso.
Ahora bien, sobre el actuar de la Policía, refirió el Ministerio Público que la decisión de detener y capturar al señor Adán Rodrigo Avendaño Velasco durante el operativo en el que se incautaron tres vehículos, un cargamento de marihuana y
se detuvieron a otros sujetos, fue apresurada y carente de un verdadero estudio de inteligencia que conllevó a la comisión de errores. Refirió que el descuido de la Policía dio lugar a la violación del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que la aprehensión del demandante no tenía fundamento alguno y que, en consecuencia, dicha entidad debía responder patrimonialmente por los perjuicios causados al señor Avendaño. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho
menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de
la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”16 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una
persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Caso concreto Está demostrado que el señor Adán Rodrigo Avendaño fue capturado en un
operativo adelantado por la SIJIN el día 23 de octubre de 1996, el cual, como lo refiere el informe rendido por la entidad, tuvo origen en una llamada telefónica recibida ese mismo día, en la que se informó que en la manzana 9, lote 6, barrio Tucunaré Atalaya, se realizaría la entrega de 329,795 kg de marihuana provenientes de la ciudad de Cali en un camión marca Ford, de placas XKJ 336, color rojo, amarillo y gris y que el receptor arribaría en una camioneta. Atendiendo a la denuncia, el personal de la SIJIN se dirigió al lugar señalado y capturó a los señores Adonías Rey Suescún, Adán Rodrigo Avendaño y Manuel Antonio Montañez, previa verificación de la existencia del cargamento ilícito y de los vehículos referidos, los cuales también fueron incautados.17 Al respecto, obran en el expediente los documentos de lectura de los derechos del capturado al demandante, el 23 de octubre de 199618, el inventario del vehículo en el que se movilizaba, el cual fue incautado19 y la vinculación al proceso del señor Avendaño a través de indagatoria rendida el 28 de octubre de 199620. 17 Fls. 1-4, C.2. 18 Fl. 7, C.2. 19 Fl. 10, C.2. 20 Fls. 24-29, C.2. Respecto de esta última diligencia, es importante resaltar que el demandante refirió lo siguiente respecto de su presencia en el lugar de los hechos en el momento del operativo adelantado por la SIJIN: expuso que el
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