CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA
JUDICIAL
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la
facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO
[S]e evidencia que lo que se desprende del escrito de la parte actora, consiste en la adición de sentencia, figura que se refiere a que una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Es preciso anotar que tanto la figura de la corrección como de la adición, si bien tienen objetivos similares, tienen
conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien, en el presente caso, lo que se solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición, deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el (…) y, que la sentencia fue notificada entre los días (…) esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que, no se incurrió en un yerro por (…) [omisión o cambio de palabras o alteración de éstas] como afirma el solicitante, por lo que no se dará curso a la corrección de la providencia, si no por el contrario a la adición del nombre del demandante faltante (…) [V]erificado el escrito de la demanda (…) y el registro civil respectivo (…) efectivamente el nombre faltante del demandante como hijo del actor principal y que desde un principio estuvo reconocido como pretendiente, es el señor (…) La Sala encuentra
procedente adicionar a la providencia proferida el (…) el nombre faltante, toda vez que se omitió mencionar a uno de los demandantes en el numeral segundo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01097-01(34407)A
Actor: ADÁN RODRIGO AVENDAÑO VELASCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 22 de octubre de 1998, el señor Adán Rodrigo Avendaño Velasco y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional; Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Adán Rodrigo Avendaño Velasco. 2.- En sentencia del 2 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 14 y el 16 de marzo 2007. 3.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mencionada anteriormente, siendo concedido por el Tribunal de instancia en auto de 28 de junio de 2007. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 7 de septiembre de 2007 se admitió el recurso de apelación, y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Adán Rodrigo Avendaño Velasco, el 23 de octubre de 1996. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 14 y el 18 de julio de 2016. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 21 de
septiembre de 2016, solicitó que se corrigiera la sentencia emanada por esta entidad, debido a un error en la parte resolutiva, toda vez que se omitió mencionar al señor Rodrigo Alberto Avendaño Páez como beneficiario de la indemnización por perjuicios morales a que tiene derecho como hijo del actor principal y que desde un principio estuvo reconocido como pretendiente. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por
el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 2.- La adición de sentencia Ahora bien, se evidencia que lo que se desprende del escrito de la parte actora, consiste en la adición de sentencia, figura que se refiere a que una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no
puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Es preciso anotar que tanto la figura de la corrección como de la adición, si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien, en el presente caso, lo que se solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia1 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición, deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2016 y, que la sentencia fue notificada entre los días 28 de julio y 1 de agosto de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 1 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 3.- Caso concreto Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 21 de septiembre de 2016, respecto de la solicitud de “corrección de sentencia”, se pretende: “(…) corregir la sentencia emanada de ese despacho, como
quiera que debido a un error involuntario de la parte resolutiva de la misma se omitió mencionar al señor Rodrigo Alberto Avendaño Páez como beneficiario de la indemnización por perjuicios morales a que tiene derecho como hijo del actor principal y que desde un principio estuvo reconocido como pretendiente.” La Sala observa que, no se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que no se dará curso a la corrección de la providencia, si no por el contrario a la adición del nombre del demandante faltante, teniendo en cuenta que en la sentencia del 7 de julio de 2016, en su parte resolutiva estableció el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, de la siguiente manera: “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía a cancelar, a título de indemnización del daño moral a los demandantes, las siguientes sumas: ” Nivel Demandante Indemnización 1º Adán Rodrigo Avendaño Velasco 15 s.m.l.m.v. 1º Gladys Esther Páez Blanco 15 s.m.l.m.v. 1º Mary Jo Isabel Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. 1º Jenny Patricia Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. 1º Miryam Tatiana Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (fls. 388 a 397. C.1.) y el registro civil respectivo (fl. 24. C.1.), efectivamente el nombre faltante del demandante como hijo del actor principal y que desde un principio estuvo reconocido como pretendiente, es el señor Rodrigo Alberto Avendaño Páez. La Sala encuentra procedente adicionar a la providencia proferida el 7 de julio de
2016, el nombre faltante, toda vez que se omitió mencionar a uno de los demandantes en el numeral segundo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR en la parte resolutiva de la Sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la codena de perjuicios a título de daño moral, a saber: “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía a cancelar, a título de indemnización del daño moral a los demandantes, las siguientes sumas” Nivel Demandante Indemnización 1º Adán Rodrigo Avendaño Velasco 15 s.m.l.m.v. 1º Gladys Esther Páez Blanco 15 s.m.l.m.v. 1º Mary Jo Isabel Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. 1º Jenny Patricia Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. 1º Miryam Tatiana Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v. 1º Rodrigo Alberto Avendaño Páez 15 s.m.l.m.v SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 7 de julio de 2016, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y de la presente decisión.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.