CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01270-01(33409)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01270-01(33409)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 954 DE 2005 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / MONTO
DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA
RETROACTIVIDAD DE LA LEY / NORMA VIGENTE / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / CUANTÍA DEL PROCESO Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación por parte de la parte actora […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que dicha norma no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / ley 446 de 1998 – ARTÍCULO 164
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CONTENIDO DE LA LEY / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN ACCESORIA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Advierte la Sala que para definir la cuantía de un proceso, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, establece que esta se determina por el valor de las pretensiones, o de la mayor de ellas en caso de que hubiere acumulación, sin tomar en cuenta intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, siempre que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $14’986.120, suma que para esa época equivalía a 73.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
INTERPRETACIÓN DE LA LEY / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / CONTENIDO DE LA LEY / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, vigente a la fecha en que fue presentado el recurso, modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación
directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01270-01(33409)
Actor: VIONEL DE JESUS ORTIZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y HOSPITAL
INMACULADA CONCEPCION DE ABREGO Referencia: RECURSO DE QUEJA-ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 10 de febrero de 2006, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de noviembre de 1998, el señor Vionel Jesús Ortíz Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Norte de Santander y otro, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los
actores con la falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de la señora Carmen Eleicer Ortíz Ortíz.
2. El Tribunal profirió sentencia el 10 de febrero de 2006 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Inmaculada Concepción de Abrego. Por otra parte declaró no probada la misma excepción respecto del Departamento de Norte de Santander, y negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2006.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de julio de 2006, por considerar que la cuantía estipulada en forma razonada en la demanda resultaba inferior al monto establecido por la Ley 954 de 2005 vigente al momento de interponerse la apelación1.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Solicitó revocar el auto de 13 de julio de 2006 que negó el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal el 10 de febrero de 2006, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial. Por otra parte alegó la protección al debido proceso y a la doble instancia, señalando además que la ley 954 de 2005 dejó de producir efectos jurídicos a 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el
sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. partir del 1 de agosto de 2006 por la entrada en operancia de los juzgados administrativos.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la Ley 954 de 2005 había entrado en vigencia a la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación. Señaló que la aplicación de dicha norma no vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, toda vez que la Ley 446 de 1998 estableció expresamente que los procesos que eran de doble instancia y quedaron de única no serán susceptibles de apelación. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 26 de octubre de 2006.
6. La parte actora formuló recurso de queja el 1 de noviembre de 2006, esto es, en tiempo. En esta oportunidad argumentó que el a quo tomó como cuantía el equivalente a doscientos cuatro millones de pesos ($204’000.000) contraviniendo y desdeñando la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 13 de julio de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1998 por el señor Vionel Jesús Ortíz Pérez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Norte de Santander y otro, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDO: Condenar al HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE ABREGO y al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República por concepto de: “Perjuicios morales (non-material damage – pretieum dolores), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación Judicial
“Para VIONEL JESÚS ORTÍZ PÉREZ, CARMEN ROSA ORTÍZ PÉREZ,
MIGUEL ANGEL ORTÍZ PÉREZ, MARCEIDES ORTÍZ PÉREZ, BRTTY
(sic) MARÍA ORTÍZ PÉREZ y TORCOROMA ORTÍZ PÉREZ, mil (1.000)
gramos oro para cada uno en su condición de hijos de la víctima, es decir el equivalente a seis mil (6000) gramos oro fino, por el padecimiento de aflicción, sufrimiento, dolor y congoja que les causó la inexplicable muerte de su padre. “TERCERO: Condenar al HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE ABREGO y al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, a pagar a
favor de VIONEL JESÚS ORTÍZ PÉREZ, CARMEN ROSA ORTÍZ
PÉREZ, MIGUEL ANGEL ARTÍZ PÉREZ, MARCEIDES ORTÍZ PÉREZ,
BRTTY (sic) MARÍA ORTÍZ PÉREZ y TORCOROMA ORTÍZ PÉREZ
(hijos de la víctima), los perjuicios materiales (material damage – lucro cesante – daño emergente) sufridos con la muerte de su padre ejemplar, respectivamente, tendiendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Convertir en salario lo (sic) servicios como comerciante de cebollas que aportaba la víctima a su hogar, el cual se tasará en por lo menos en el equivalente a un salario mínimo legal vigente a la fecha del siniestro acaecimiento ($203.000.oo), más un veinticinco (25%) por ciento por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuanta (sic) la reiterada posición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto valoran y hacen un reconocimiento al invaluable aporte que miles de compatriotas hacen a la sociedad y a la economía nacional desde sus altruistas actividades, por ello se tendrá en cuanta (sic) la suma
deducida, la edad de la víctima al momento del deceso (64 años de edad) y la edad probable de vida de los colombianos según certificado expedido por el DANE. “2. La vida probable y la edad de sesenta y cuatro años (64) de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos, por lo cual tenemos que la víctima hubiese podido ser productiva para el hogar por un período de 48 meses, es decir, que pudo razonablemente haber aportado al hogar una suma aproxima (sic) de Nueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($9’744.000.oo). “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de julio de 1998, y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4. Reconocer por gastos funerarios a favor de los hijos de la víctima la de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo). “CUARTO: Reconocer como rubro autónomo la “troubles dans les conditio d’ existente” (alteraciones en las condiciones de existencia) y en consecuencia condenar al HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE ABRAGO y al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTADER, a pagar a favor de VIONEL JESÚS ORTÍZ PÉREZ,
CARMEN ROSA ORTÍZ PÉREZ, MIGUEL ANGEL ORTÍZ PÉREZ,
MARCEIDES ORTIZ PÉREZ, BRTTY (sic) MARÍA ORTÍZ PÉREZ y
TORCOROMA ORTÍZ PÉREZ (hijos de la víctima), los perjuicios por alteraciones en las condiciones de existencia (“trouble dan les conditions d’ existente”) sufridos con la modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes en sus hábitos y en sus proyectos por la muerte de su padre ejemplar, es decir, por la (sic) alteraciones que se han producido a la vida familiar presentada a raíz del deceso del jefe del hogar, el equivalente en pesos a cuatro mil (4000) gramos oro fino” (…)” Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, por la siguiente razón: “Porque el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro, para un solo de los demandantes vale hoy doce millones novecientos diecisiete mil quinientos diez pesos de pesos ($12’917.510.oo). y son seis los afectados. “En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de presentación de esta demanda en más de doce millones de pesos ($12’000.000.oo), porque la víctima aportaba aproximadamente un salario mínimo legal mensual ($203.000.oo) al hogar y contaba con 64 años al momento de su muerte, deduciéndose su vida probable en cuatro años (4) aproximadamente, de acuerdo a la certificación que para tal efecto se ha solicitado. “En cuanto a los perjuicios por troubles dans les conditions d’ existente
(alteraciones en las condiciones de existencia) se ha solicitado al Tribunal situarlos en 4000 gramos oro fino.” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde al equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $14’986.120. En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora solicitó como daño emergente la suma de $1’500.000. En la modalidad de lucro cesante estableció en la pretensión tercera, numeral 2 un valor equivalente a $9’744.000.oo, que por ser solicitados de manera global para los 6 demandantes corresponde a $1’624.000 para cada uno. Respecto de la petición cuarta, que se refiere a 4000 gramos de oro fino por las alteraciones en las condiciones de existencia, encuentra la Sala que estos también fueron solicitados de manera general para los actores, lo que indica que para cada uno de ellos corresponde un monto equivalente a 666,66 gramos2. Advierte la Sala que para definir la cuantía de un proceso, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que esta se determina por el valor de las pretensiones, o de la mayor de ellas en caso de que hubiere acumulación, sin tomar en cuenta intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, siempre que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $14’986.1203, suma que para esa época equivalía a 73.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación por parte de la parte actora – 21 de abril de 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia5. 2 Que para la fecha en que fue presentada la demanda ascendían a $9’990.746,66. 3 Valor de mil gramos oro. 4 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $203.826. 5 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Es de aclarar que dicha norma no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, vigente a la fecha en que fue presentado el recurso, modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 10 de febrero 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.