CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01299-01(36904)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01299-01(36904)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CUANTÍA / COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA Para cuando se interpuso ese recurso –(…)– la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998 (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01299-01(36904)
Actor: RICARDO ALFREDO LAMUS BECERRA
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 17 de julio de 2008, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de noviembre de 2000, Ricardo Alfredo Lamus Becerra, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del no pago de los servicios de radiología y ecografía prestados por él, a los afiliados de esa entidad, de conformidad con el
contrato de prestación de servicios que este tenía como médico adscrito de
CAPRECOM EPS.
2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 17 de julio de 2008 en la que declaró el enriquecimiento sin causa por parte de CAPRECOM EPS, a expensas de unos servicios de radiología y ecografía prestados por el señor Lamus Becerra. En consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar la suma de Setenta y Ocho Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Siete Pesos. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de julio siguiente.
3. Mediante providencia de 11 de agosto de 2008, el aquo negó conceder el recurso de apelación toda vez que el valor de la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 60.000.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $101.913.000.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, la regla aplicable en materia de cuantías era la Ley 446 de 1998, por lo cual el presente proceso siempre ha tenido vocación de única instancia, pues en el caso sub examine la mayor de las pretensiones es equivalente a Sesenta Millones de Pesos ($60.000.000)
6. La parte actora formuló recurso de queja el 15 de mayo de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el valor de la pretensión mayor excede el tope de 500 salarios legales mensuales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 11 de agosto de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2008, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1998 por Ricardo Alfredo Lamus Becerra, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, es administrativamente responsables de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del no pago de los servicios de radiología y ecografía prestados por él, a los afiliados a dicha entidad, durante los años de 1996 y 1997.
SEGUNDA: Condénese a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones – CAPRECOM EPS, a pagar a favor de Ricardo Lamus Becerra, la suma de Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Pesos ($32.666.350) M/cte, debidamente actualizada, a titulo de indemnización de perjuicios, discriminados así: a) La suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($17.848.300) M/CTE, correspondiente al valor de las cuentas de cobro por servicios prestados durante 1996; b) La suma de Catorce Millones Ochocientos Dieciocho Mil Cincuenta Pesos ($14.818.050) M/cte, correspondiente al valor de las cuentas de cobro por servicios prestados durante 1997.
TERCERA: Sobre cada una de las cuentas de cobro pendientes de pago se reconocerán y pagarán intereses de mora, desde la fecha en que debieron cancelarse hasta la fecha de la sentencia: CUARTA: Las sumas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
QUINTA: Condénese en costas a las parte demandada .” En el acápite de estimación razonada de la cuantía, se estableció lo siguiente: “El Tribunal Administrativo de Norte de Santander es competente para conocer de la presente demanda, en primera instancia, por razón de la naturaleza de la controversia, el lugar en donde se produjeron los hechos y las omisiones que dan lugar a la presente acción, lugar que corresponde a la sede de la entidad demandada, y por la cuantía de las
pretensiones. Lo anterior, conforme a los artículos 82, 132 -10 y 134 D del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fueron modificados o adicionados por la Ley 446 de 1998, excepto el artículo 132°-10, al cual se aplicará, en asuntos como el presente, tal como se encontraba vigente a la sanción de esta Ley, mientras entran a operar los juzgados administrativos, momento a partir del cual los Tribunales entrarán a conocer en primera instancia de estos procesos cuando su cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales ($102.000.000), de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. El artículo 132-10 del Código Contencioso Administrativo, le asigna competencia a los Tribunales para conocer, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuando la cuantía, durante el presente año, exceda de $18.850.000. En el presente caso, estimo la cuantía de las pretensiones en una suma superior a SESENTA MILONES DE PESOS ($60.000.000), resultante de sumar el valor total de la deuda y los intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda. ” ii) .Como se observa de la trascripción que antecede la pretensión de mayor valor se dirige a obtener la indemnización de perjuicios materiales que se afirma por la demandante en cuantía de $60.000.000 1 suma que equivale a 294.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. 1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el
decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $ 203.826 iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 25 de julio de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 25 de julio de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la
interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 17 de julio de 2008.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que formen parte del expediente de la referencia.