CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01341-01(40705)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1998-01341-01(40705)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesión con arma de fuego / LESION CON ARMA DE FUEGO - ciudadano herido por parte del vigilante de la estación central de transportes de Cúcuta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR - Acreditación del daño [E]l 28 de noviembre de 1996, Pablo Corredor sufrió herida en el cuello por arma de fuego, razón por la cual se le practicó cervicotomia bajo anestesia general y se encontró lesión de yugular interna. Se concluyó que se presentó una “lesión del plexo braquial derecho con compromisos de raíces C5, C6, Lesión (sic) parcial severa branquial” y se ordenó terapia de rehabilitación (…) Pablo Antonio Corredor Carrillo recibió un disparo el 28 de noviembre de 1996, con arma de fuego accionada por Pedro César Coronado Quevedo, funcionario de la Central de Transportes Estación Cúcuta, quien se encontraba en turno de vigilancia y fue informado sobre la ocurrencia de una situación anormal, que consistía en que un conductor de un bus apuntaba a otra persona con una pistola, razón por la cual intervino en cumplimiento de sus funciones, acción que desencadenó una disputa entre el vigilante y Antonio Bermúdez (conductor), el primero de los cuales disparó un arma de uso personal y lesionó al conductor y a Pablo Antonio Corredor Carrillo. (…) en este caso no es predicable la culpa personal del agente. En efecto, el vigilante de la Estación Central de Transportes de Cúcuta, quien se encontraba en turno de servicio, actuó prevalido de su condición de funcionario público,
pues al ser informado sobre la ocurrencia de una situación anormal y al observar que se trataba de una acción que atentaba contra la integridad de una persona, acudió al sitio donde ella ocurría, dentro de dicha Central de Transportes, cosa que hizo en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y de seguridad, pues se insiste, lo hizo al ser enterado de lo que acontecía y con el fin de mantener el orden y la tranquilidad en la Central de Transportes y de evitar algún hecho lamentable, que terminó protagonizando él mismo, cuando accionó su arma de uso personal. En consecuencia, el daño es imputable a la administración, pues se configuró lo que se ha denominado ocasionalidad necesaria, lo cual ocurre cuando se verifica que los funcionarios ejecutan la respectiva acción en tiempo del servicio o prevalidos de su condición, o de circunstancias o nexos con el servicio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESLesiones corporales / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE LESIONES CORPORALESReiteración de sentencia de unificación [E]n casos de lesiones corporales, sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas, razón por la cual la Sala tasará la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de éstas y las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión, de conformidad con los parámetros que la propia Sala decidió fijar teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa,
como a sus familiares y demás personas allegadas .Pues, bien, la Sala de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración (…) según la jurisprudencia de la Sala, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. No obstante lo anterior, debe precisarse que, si bien la Sala fijó tales parámetros, lo cierto es que la aplicación de los mismos depende en gran medida de las pruebas allegadas al proceso respecto de la lesión y de las especiales circunstancias en las cuales se produjo. Así las cosas y comoquiera que, de conformidad con lo probado en el proceso, Pablo Antonio Corredor Carrillo, como consecuencia del disparo recibido, sufrió una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, todo lo cual, como resulta apenas natural, causó una congoja que debe ser indemnizada, se ordenará el pago de 40 smlmv para cada uno de los señores Pablo Antonio Corredor Carrillo, María Ludivia Hernández Espinosa, María Yudith Corredor Hernández, Gerardo Antonio Corredor Hernández y Víctor Ramón Corredor Cárdenas, ello en virtud de que la aflicción que deviene de la lesión y repercute, tanto en el directamente afectado,
como en los miembros de su familia. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros para el reconocimiento y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó jurisprudencia en ese sentido, consultar exp. 31172 del 04 de septiembre de 2014 TASACION DE PERJUICIOS - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce en favor de la víctima directa del daño Pablo Antonio Corredor Carrillo solicitó por este concepto 4000 gramos oro, “consistentes en la privación de ciertos placeres de la vida que deberían hacer más agradable su existencia”. (…) Se reitera que si bien no se conoce el porcentaje de invalidez, se probó el daño y las secuelas de la lesión, las cuales son de carácter permanente y afectan la salud de Pablo Antonio Corredor Carrillo; en consecuencia y en ejercicio del arbitrio iudice, la Sala accederá al reconocimiento de 40 smlmv para la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la salud, Consultar sentencia de unificación, exp. 31170 del 28 de agosto de 2014 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se toma como base para su liquidación el salario mínimo mensual legal vigente Con el contrato laboral suscrito el 16 de agosto de 1996 por el Gerente de Transportes Peralonso y Pablo Antonio Corredor Carrillo se demostró que este último trabajaba en dicha empresa, para el momento en que resultó lesionado, como conductor y que, por
sus servicios, devengaba $156.168 (…)Puesto que la cifra obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año que avanza, se tendrá en cuenta este último, es decir, $689.455, suma que será incrementada en un 25% ($173.363), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $861.818. Comoquiera que en el expediente existen reconocimientos médicos legales realizados por peritos forenses, donde se determinó como incapacidad definitiva 35 días para Pablo Antonio Corredor Carrillo, se indemnizará ese número de días, lo cual arroja la suma de $1’005.445 .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01341-01 (40705)
Actor: PABLO ANTONIO CORREDOR CARRILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y CENTRAL DE TRANSPORTES, ESTACIÓN
CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1.1La demanda El 26 de noviembre de 19981, los demandantes2, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Cúcuta y a la Central de Transportes Estación de Cúcuta por la totalidad de perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió Pablo Antonio Corredor Carrillo. Manifestaron que, el 28 de noviembre de 1996, Pablo Antonio Corredor Carrillo, quien se desempeñaba como conductor de un bus interurbano, debía cubrir la ruta que conducía al municipio de Cucutilla, razón por la cual se encontraba en la Central de Transportes Estación Cúcuta. Dijeron que a las 11:15 a.m., Jorge Antonio Bermúdez, conductor de bus, discutía con un “arrastrador de pasajes”, situación que produjo la intervención de Pedro César Coronado Quevedo, vigilante de la central de transportes, quien fue empujado por el primero de estos y rodó por las escaleras. Ante la agresión, el vigilante sacó el arma de dotación y de igual forma lo hizo Jorge Antonio Bermúdez, quien intentó accionarla pero no le funcionó; en cambio, Pedro 1 El 21 de junio de 1999 se adicionó la demanda. 2 El grupo demandante está conformado por Pablo Antonio Corredor Carrillo, María Ludivia Hernández Espinosa (quienes actúan en nombre y representación de María Yudith y Gerardo Antonio Corredor Hernández) y Víctor Ramón Corredor Cárdenas. César Coronado disparó e hirió a Jorge Antonio Bermúdez y a Pablo Antonio Corredor,
éste último resultó herido porque la bala rebotó y lo hirió en el cuello y el hombro. Los demandantes afirmaron que la actuación del vigilante fue imprudente y precipitada, pues era claro que disparar en un lugar concurrido ocasionaría graves lesiones a quienes se encontraban allí y por esto consideraron que se configuró una falla en el servicio. Expresaron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta determinó para Pablo Antonio Corredor una incapacidad de 35 días y, como secuelas, una “perturbación funcional del órgano de la prensión y deformidad en el cuerpo dada por la cicatriz en cuello lado derecho, ambas de carácter permanente” Señalaron que Pablo Antonio Corredor Carrillo sufrió el 35% de disminución de la capacidad laboral, y por consiguiente, sus ingresos se redujeron en igual proporción. Afirmaron que por los hechos objeto de la demanda se adelantaron investigaciones disciplinarias y penales. 1.2. Trámite primera instancia Por auto del 15 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda y, el 10 de agosto siguiente, también admitió la adición y corrección de la misma. Tales proveídos fueron notificados al agente del Ministerio Público, al Alcalde del municipio de Cúcuta, al apoderado del municipio y al Gerente de la Central de Transportes de Cúcuta, notificaciones que obran a folios 31y 51 del cuaderno uno. Como contestación a la demanda el apoderado del municipio de Cúcuta señaló que no le constaba ninguno de los hechos alegados por la parte actora, se opuso a la
totalidad de las pretensiones y solicitó que éstas fueran negadas por cuanto no existió responsabilidad del municipio (folios 46 a 48, 52 y 53): 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión (folio 194 cuaderno 1). 1.3.1 Los demandantes manifestaron que con las pruebas allegadas al proceso quedó probado que Pablo Antonio Corredor Carrillo, era conductor de un bus de servicio público y que, el 28 de noviembre de 1996, recibió disparo con arma de fuego accionada por un vigilante de la Central de Transportes de Cúcuta. Señalaron que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, razón por la cual solo debían demostrar la actividad riesgosa que causó el daño. Por último, afirmaron que las pruebas acreditaron el daño antijurídico que sufrieron como consecuencia del actuar del vigilante, el cual les generó daños de carácter moral y patrimonial (folios 195 a 201 cuaderno 1). 1.3.2. El municipio de Cúcuta alegó que en el expediente no reposa prueba que establezca, sin duda, la responsabilidad de éste en los hechos que resultó lesionado Pablo Antonio Corredor Carrillo, por cuanto, en los procesos civil y penal, la responsabilidad se atribuyó a quien disparó el arma de fuego. Así las cosas y como quiera que el responsable de la lesión de Pablo Antonio Corredor Carrillo no es funcionario del municipio, ni el arma que portaba era de dotación, no existe vínculo ni relación de causalidad con la cual se comprometa la responsabilidad
del municipio de Cúcuta. Expresó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Central de Transportes es una entidad autónoma, descentralizada, con patrimonio autónomo y, por tanto, la demanda debió formularse contra ésta o contra el particular causante del hecho y no contra el municipio. Solicitó declarar de oficio “la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal por el hecho de un tercero” (folios 203 a 206 del cuaderno 1). 1.3.3. El Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de agosto de 2000, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, fundamentado en la causal 8 del artículo 140 del C. de P. C, pues a la Central de Transportes de Cúcuta no le fue notificado el auto admisiorio de la corrección y adición de la demanda, nulidad que fue negada en proveído notificado por estado el 21 de julio de 2005 (folios 218 a 221 y 243 del cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda El Tribunal adujo que la única llamada a responder sería la Central de Transportes de Cúcuta, entidad autónoma, descentralizada, con personería jurídica, pues el autor de la lesión causada a Pablo Antonio Corredor Carrillo era funcionario de ésta y no del municipio.
En cuanto a la responsabilidad de la Central de Transportes de Cúcuta, el a quo concluyó que el daño alegado no le era imputable, en resumen, por las siguientes razones: i) el arma de fuego utilizada no era de propiedad de la entidad pública demandada, ni estaba bajo su custodia o guarda, ii) al no ser un arma de dotación oficial, no era posible aplicar el régimen objetivo del ejercicio de las actividades peligrosas, sino el de falla del servicio y demostrar los elementos que lo configuran, iii) el vigilante no estaba autorizado para portar armas de fuego en el desarrollo de su labor y, sin embargo, desobedeció las normas de la entidad y causó el daño objeto de demanda, acción que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal y exclusiva del agente (folios 251 a 259 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Los demandantes, inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, interpusieron recurso de apelación. Después de relacionar jurisprudencia referente a la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes y de transcribir las funciones del manual de requisitos y funciones establecidas para el cargo de vigilante de la Central de Transportes de Cúcuta, manifestaron que el vigilante de la central, para el cumplimiento de las mismas, debía portar arma de fuego, en caso que no portara arma de dotación sino la de uso personal, su actuación estaba vinculada al cumplimiento de su labor, esto es prestar vigilancia en las áreas asignadas en el terminal de transporte. Señalaron que la actuación del señor Coronado Quevedo tiene indudable nexo con el
servicio, pues actuó con el deseo de ejecutar una acción inherente a su actividad de vigilante y no fue una conducta de índole personal o del ámbito privado de éste, de modo que no se configuró la culpa personal y exclusiva del agente; por el contrario, se presentó una falla en el servicio a cargo de la central de transportes (folios 261 a 268 del cuaderno principal). 1.6 Trámite segunda instancia El Consejo de Estado, en auto del 1 de abril de 2011, admitió el recurso interpuesto y, en proveído del 27 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 276 y 278 del cuaderno principal). El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite de la primera instancia, de señalar los fundamentos del recurso de apelación, de precisar aspectos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, de hablar de la legitimación en la causa por pasiva, de los accidentes con armas de dotación oficial y de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que la sentencia proferida en primera instancia debía confirmarse, pues, si bien el vigilante estaba al servicio de la central de transportes, portaba un arma de fuego de su propiedad, sin autorización de la entidad a la cual prestaba sus servicios, conducta que estaba en contra de sus deberes. Manifestó que el apelante incurrió en un error al pretender generar responsabilidad administrativa cuando dijo que el reglamento de la entidad permite el uso de armas de fuego. Afirmó que se presentó la falta de legitimación material en la causa por pasiva en favor
del municipio de Cúcuta (folios 284 a 288 del cuaderno principal). Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones formuladas exceden la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 19983, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, esto es $101’913.000.4. 2.2. Caso concreto Con los documentos válidamente allegados al proceso se encontró lo siguiente: - Según resumen de historia clínica, suscrito por el médico Coordinador de atención ambulatoria del Instituto Seguro Social y copia de aquélla, se informó que, el 28 de noviembre de 1996, Pablo Corredor sufrió herida en el cuello por arma de fuego, razón por la cual se le practicó cervicotomia bajo anestesia general y se encontró lesión de yugular interna. Se concluyó que se presentó una “lesión del plexo braquial derecho con compromisos de raíces C5, C6, Lesión (sic) parcial severa branquial” y se ordenó terapia de rehabilitación (folio 79 a 115 del cuaderno 1). - A folios 26, 27 y 185 del cuaderno uno reposan reconocimientos médico legales, el último realizado por un perito forense a Pablo Antonio Corredor Carrillo el 12 de
diciembre de 2001, en el que se encontró: “cicatriz lineal oblicua que sigue trayecto del musculo (sic) esternocleidomastoideo derecho en los dos tercios inferiores que va hasta región esternal, hipertrófica ostensible. Hay monoparesia en miembro superior derecho con trofismo aceptable.
Elemento causal: proyectil arma de fuego.
Incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35)días.
Secuelas: -Deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de organo (sic) de la prensión derecho ambas de carácter permanente.
Se recomienda valoración POR LA (sic) Junta Regional de Invalidez adscrita a MINTRABAJO” (folio 185 cuaderno uno). Constatada así la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél resulta atribuible o no a la Central de Transportes de Cúcuta, en la medida en que lo haya producido por acción o por omisión; para el efecto, se observarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos, pues a partir de las mismas se definirá si se está en presencia de una culpa personal del agente o ante un daño imputable al Estado. - En cuanto a las circunstancias en que resultó lesionado Pablo Antonio Corredor Carrillo, Alvaro Gustavo Aldana, en testimonio rendido el 27 de noviembre de 2000, expresó (se transcribe como obra incluso con errores): 3 La demanda fue instaurada el 26 de noviembre de 1998 4 Ley 446 de 1998
“PREGUNTADO: Se tiene conocimiento de que el señor CORREDOR CARRILLO, el 28 de noviembre de 1996 estando en la Central de Transportes de Cúcuta resultó lesionado con arma de fuego, díganos todo lo que usted sepa sobre el particular?
CONTESTO: ‘el 28 de noviembre del 96 estabamosen el Terminal de transporte segundo piso Caseta Leal nos estábamos tomando un tinto ahí el señor Pablo Antonio y mi persona cuando se formó un alegato ahí que un pleito que el celador del terminal de con un conductor de Cotrans yo y el señor Pablo Antonio al ver la gente que corría la gente para un lado y para otro nos fuimos a mirar cuando vimos que era el señor Antonio Bermúdez que alegaban con el celador ahí en las gradas entonces cuando vimos que el celador sacó el revólver y le apuntó al señor ANTONIO BERMUDEZ escuchamos el tiro y le pegó al señor Pablo aquí, señala el cuello y dijo el señor Pablo me hirió me hierieron y el señor Pablo se dirigió a la oficina de Peralonzo pidiendo auxilio y yo de los nervios y la bullaranga de la gente salí al tercer piso por la bullaranga de la gente que el celador estaba dando plomo entonces pasó bullaranga de la gente y se condujo al señor PABLO ANTONIO al Hospital y al señor Antonio Bermúdez” (folios 59 a 60 del cuaderno uno).
Al respecto, Rubén Darío Ferrín Solarte señaló (se transcribe como obra, incluso con errores): “PREGUNTADO: Se tiene conocimiento de que el señor PABLO ANTONIO CORREDOR
CARRILLO, el 28 de noviembre de 1996 estando en la Central de Transportes de la ciudad resultó lesionado con arma de fuego, díganos todo lo que usted sepa al particular? CONTESTO: ‘El disparo lo recibió ocasionado por una pelea que había en la puerta de la entrada al terminal, entre un vigilante del terminal y un conductor de la Empresa COOTRANS, él señor conductor QUE se llama ANTONIO BERMÚDEZ estaba peleando con el vigilante, el vigilante sacó el revolver y le disparó al seÑor Antonio, el tiró lo recibió ANTONIO BERMUDEZ y le atravesó el costado derecho y se le encrustó al señor PABLO CORREDOR en la garganta, el estaba parado de fente donde estaba la pelea, como a unos veinte (20) metros, luego a los dos heridos se los llevaron para recibir atención médica. EL señor vigilante se llama CESAR, no le conozco el apellido, él es empleado público, debe pertenecer a la Alcaldía de Cúcuta …” (folio 188 del cuaderno 1). Además, se encuentra el testimonio de Edgar Pabón Cárdenas, rendido el 4 de septiembre de 2001, quien manifestó (se transcribe como obra incluso con errores): “oí el disparo y yo salí a la puerta y ya vía pablo con la mano aquí, señala el cuello, entonces el me dijo ayúdeme, ayúdeme y yo pensé que era molestando cuando le vi sangre y yo lo llevé al taxi cuando en el momento que íbamos bajando estaban los del pleito ahí aparte, afuera uno estaba abajo en el patio y el otro como tres
gradas más arriba, a él yo lo eché al taxi y el taxi lo llevó al Hospital, eso fue lo único que yo hice ayudarlo” (folio 179 del cuaderno 1). Adicionalmente, el Gerente de la Central de Transportes Estación Cúcuta allegó la copia de un informe del 29 de noviembre de 1996, suscrito por Pedro César Coronado Quevedo, vigilante de la mencionada institución, dirigido a la Gerente de esa época, donde consignó lo siguiente (se transcribe como aparece en el documento): “Muy comedidamente me dirijo a su bien servido despacho para informarle de una anomalía que se me presentó el día de ayer 28 de Noviembre del año en curso, cuando me encontraba en turno correspondiente de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. “… “Yo seguí con mi servicio normalmente y serían las 10:15 am, cuando una señora me informó que el señor que le habían robado los 20.000 Bs había regresado y que se dirigía con mi compañero WILLIAN GONZALEZ, para el CAI a formular las respectiva denuncia, en vista de esto y como yo era el que había conocido el caso me dirigí con rumbo al CAI, caminaba por el pasillo central y a la altura frente a las oficinas de telecom fuí advertido por una señora de algo que pasaba en la silla que estaba ubicada allí, al voltear a mirar observe que un individuo encañonaba a otro que se encontraba sentado, con una pistola; yo desconocía el motivo de esta acción por eso me dirigí a averiguar a lo que me acerqué le pregunte al tipo que portaba la
pistola que que era lo que pasaba, la reacción de este fue voltearse y me contestó que le pasa a usted H.P.. y colocándome la pistola en la cien izquierda me gritó a usted tambien le doy, yo lo empuje con mi mano izquierda al mismo tiempo saque el revólver de mi propiedad y le dije que si el me daba yo tambien le daba, el se me acercó nuevamente con la pistola al frente y me dijo hágale H.P.. al acercárseme yo lo tome con mi mano izquierda por la mano que él portaba la pistola y el tomo la mano derecha mía y empesamos a forcejear, yo logré derrivarlo e intente pisarle la mano en la cual portaba el arma para así tener mi mano libre y tratar de desarmarlo; durante el forcejeo nos acercamos a la escalera que queda allí. Se corrige, durante el forcejeo nos habíamos acercado a la escalera que queda allí, el aprovechó el momento en que levante mi pie izquierdo y me arrojo por encima de él escaleras a bajo, rodé unos cinco o seis escalones y cuando me incorporaba adolorido ví que él tipo se encontraba en la parte superior de la escalera apuntandome nuevamente , en ese momento vi en peligro mi vida y le disparé, él manifestó este H.P.. me salió mas vivo que yo, me hirió; se sentó en el primer escalón bajando y seguidamente se acostó bocaabajo sobre la pistola, él empezó a hurgar bajo su cuerpo, yo al ver esto me le acerqué y le grite que se quedara quieto, él soltó la pistola y la gente empezó a hacercarse y junto con ellos llegó el compañero
WILLIAN GONZALEZ, quien intento coger yo le dije que no lo hiciera por que le quedaban las huellas de él, que mejor llamará a la policia pero en ese momento entró una patrulla de la contraguerrilla bajo el mando de un cabo primero al cual yo le dije, mi cabo le entrego mi revólver usted responde por mi seguridad y ellos se hicieron cargo del caso, trasladandomen al CAI y posteriormente a las dependencias de la SIJIN” (folio 118 cuaderno 1). - En Resolución 036 de 1993, el Gerente de la Central de Transportes Estación Cúcuta nombró a Pedro César Coronado Quevedo en el cargo de “Vigilante, Sección Vigilancia, Central de Transportes Estación Cúcuta”, quien, de conformidad con el acta, tomó posesión de éste el 1ª de marzo de 1993 (folio 122 y 124 del cuaderno uno). - Según la programación de turnos de la sección de seguridad y vigilancia de la Central de Transportes, correspondientes a noviembre de 1996, a Pedro César Coronado Quevedo le correspondió vigilancia el jueves 28 de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (folio 138 del cuaderno uno). El material probatorio relacionado anteriormente evidencia que Pablo Antonio Corredor Carrillo recibió un disparo el 28 de noviembre de 1996, con arma de fuego accionada por Pedro César Coronado Quevedo, funcionario de la Central de Transportes Estación Cúcuta, quien se encontraba en turno de vigilancia y fue informado sobre la ocurrencia de una situación anormal, que consistía en que un conductor de un bus apuntaba a otra persona con una pistola, razón por la cual
intervino en cumplimiento de sus funciones, acción que desencadenó una disputa entre el vigilante y Antonio Bermúdez (conductor), el primero de los cuales disparó un arma de uso personal y lesionó al conductor y a Pablo Antonio Corredor Carrillo. Ahora, es necesario establecer si en la materialización del daño existió o no un nexo con el servicio público o, si por el contrario, el suceso tuvo su génesis en la culpa personal del agente estatal, lo que configuraría la ausencia de imputación por el hecho de un tercero. En cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado: “… las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la mera tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública”5. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso no es predicable la culpa personal del agente. En efecto, el vigilante de la Estación Central de Transportes de Cúcuta, quien se encontraba en turno de servicio, actuó prevalido de su condición de funcionario público, pues al ser informado sobre la ocurrencia de una situación anormal y al observar que se trataba de una acción que atentaba contra la integridad de una persona, acudió al sitio donde ella ocurría, dentro de dicha Central de Transportes, cosa que hizo en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y de 5Al respecto, ver sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, expediente 22583, actor: Abelardo Cajamarca y otros. seguridad, pues se insiste, lo hizo al ser enterado de lo que acontecía y con el fin de mantener el orden y la tranquilidad en la Central de Transportes y de evitar algún hecho lamentable, que terminó protagonizando él mismo, cuando accionó su arma de uso personal. En consecuencia, el daño es imputable a la administración, pues se configuró lo que se ha denominado ocasionalidad necesaria, lo cual ocurre cuando se verifica que los funcionarios ejecutan la respectiva acción en tiempo del servicio o prevalidos de su condición, o de circunstancias o nexos con el servicio. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido: “la doctrina de la ocasionalidad necesaria comporta que el empresario responda cuando la función o trabajo encomendado al dependiente haya constituido el marco circunstancial, coyuntural y externo que ha permitido o activado la operatividad de la conducta lesiva desarrollada por el dependiente; consiguientemente, bastará que el acto lesivo haya sido realizado durante la jornada laboral, en lugar de trabajo, con los instrumentos inherentes a la función o como consecuencia
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