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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00038-01(32407)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00038-01(32407)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación el marco de competencia del juez de segunda instancia, ver: Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente:

15800. Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO/ DAÑO / DAÑO CIERTO / MUERTE DE CIVIL / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /

DERECHO A LA VIDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA

[S]e puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsabilidad administrativa por el deceso de (…) ocurrido en San Calixto el 17 de diciembre de 1997. (…) Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada. (…) Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer

o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece. Se trata de un daño que la víctima (…) no estaba llamada a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, desde una perspectiva no sólo formal, sino también material de la antijuridicidad. (…) La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del deceso de (…), de lo que da cuenta el registro de defunción (…) Igualmente se cuenta con certificación de necropsia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede

verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. Sección Tercera sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / JUICIO DE PONDERACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio

–simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. (…). - Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva (…) Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta” (…) Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el

juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. (…) Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar (…) Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho;

en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. (…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada. (…) La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). (…) la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e

irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003.

Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C254 de 2003 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Exp.14170

IMPUTACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / ATAQUE

GUERRILLERO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgente. (…) Al respecto, cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado

con ocasión de actos de grupos armados atendiendo a los diversos criterios de motivación para la imputación desarrollados, es decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, los cuales deben ser observados, según las particularidades fácticas y probatorias que cada caso enseñe, (…) En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación que debe verificarse, ab initio, para establecer la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción – deberes positivosa cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título enunciativo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponderadamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se hace imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado ]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejercicio de las acciones, medidas o medios disponibles de manera limitada, insuficiente, o sin lograr su pleno despliegue para la protección eficaz de lo derechos, bienes e intereses de los ciudadanos; y, o iv) el

desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro (la situación de amenaza o riesgo) que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública (…) como la eficacia y protección de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos exige del Estado contemporáneo el cumplimiento de deberes, acciones u obligaciones positivas, cabe encuadrarlos desde la perspectiva de la posición de garante, en todos los ámbitos de la actividad administrativa, pero estableciendo el alcance razonable y ponderado según se presente cada supuesto de actividad. Lo anterior implica, que el elemento de imputación, al momento de determinar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, debe orientarse hacia la demostración del resultado dañoso atribuible para el caso del conflicto armado a la falta de correspondencia de aquel – la amenaza cierta o el riesgo, en cada caso, materializados en un daño - respecto al deber positivo, esto es, a la obligación de dispensar el servicio de vigilancia, seguridad y protección. (…) En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, habrá lugar a encuadrar en el mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública,

que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado. (…) En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública, (…) lo cual impone al Estado, por razón de justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado (…) Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos (…) Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. (…) Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad

desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. (…) Es la ruptura del equilibrio las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucional - resulta razonable imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción desplegada por grupos armados insurgentes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Sección Tercera. Sentencia de 27 de noviembre de 2002.

Radicado: 13774. Sección Tercera. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicado:

52001-23-31-000-2004-00605-02 (AG). Corte Constitucional, Sentencia C237/1997. M.P.: Carlos Gaviria Díaz MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CASO ELN /

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

PERSONERO MUNICIPAL / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL / DAÑO

ESPECIAL / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Acreditado está en el expediente que el 17 de diciembre de 1997 en el Municipio de San Calixto se presentó una incursión de grupos armados insurgentes presuntamente del EPL y ELN aproximadamente a las 19.15 horas, atacando por cerca de cinco horas la instalación de la Estación de Policía, la oficina de Telecom, los campanarios de la iglesia, las instalaciones del Seminario y del Colegio. Como consecuencia de ese cruce de disparos entre agentes del orden y los

perpetradores del acto fue herido gravemente el señor (…), Personero Municipal, quien en ese momento se encontraba en el parque principal de la localidad ayudando en el arreglo del pesebre de navidad. (…) Existe, entonces, una clara y ponderada narrativa del caso que surge de la valoración de los elementos de prueba que informan el sub judice, tales elementos permiten dar por acreditado con fuerza de verdad judicial que José Etanislao Amaya Páez murió violentamente como consecuencia del fuego cruzado que se trabó dada la toma a la población de San Calixto por parte de grupos armados insurgentes. De lo valorado no se encuentra con elemento alguno que informe a esta judicatura sobre la procedencia del proyectil de bala que impactó la humanidad de (…), sin embargo, no queda duda que su muerte ocurrió como consecuencia directa de este enfrentamiento armado entre fuerzas policiales e insurgentes, esto es, en el marco de un suceso propio del conflicto armado interno, pues el ciudadano se encontraba en el Parque Municipal colaborando en la elaboración del pesebre de navidad, sitio cercano a la Estación de Policía de San Calixto. (…) Fijadas, como quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no se evidenció que la Entidad demandada tuviere conocimiento previo de la acción desplegada por el grupo armado insurgente, así como tampoco se allegaron medios de convicción que informen que la Entidad debía conocer tal

situación, en razón a sus funciones como por la situación fáctica que acontecía en el Municipio de San Calixto. (…) Así las cosas, se pasa a analizar la responsabilidad a partir del criterio de imputación del riesgo excepcional, respecto del cual la Sala no encuentra fundamento para ser aplicado dado que no se evidencia actuación alguna de la administración que hubiese sido generadora de un riesgo de naturaleza anormal, pues la Estación de Policía se encontraba en ese lugar cumpliendo el deber constitucional (…) Así las cosas, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional con sustento en el criterio de imputación del daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, por el contrario resulta claro que el deceso de (…) permite ser catalogado bajo las notas distintivas de anormalidad y especialidad, y aun cuando desde una perspectiva causal no existe certidumbre si el hecho dañoso tuvo su génesis material en la acción desplegada por el grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a plantear prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional, Entidad representativa del Estado colombiano en el Municipio de San Calixto. (…)- Por consiguiente, encuentra la Sala que hay lugar a

confirmar la responsabilidad del Estado Estado (en este caso Ministerio de Defensa – Policía Nacional) por la muerte violenta de (…) ocurrida el 17 de diciembre de 1997 en el Municipio de San Calixto con apoyo en el criterio de motivación de imputación de daño especial, esto es, bajo un criterio de responsabilidad objetiva.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE A efectos de considerar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en caso de muerte, se hace preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 (…) Dicho lo anterior, se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima fatal, (…), acreditaron (…) [compañera permanente], (…) [hija ]

y (…) [hijastro] (…) Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes confirmando el monto reconocido por el a-quo, por cuanto éste se ajusta a los parámetros jurisprudenciales unificados por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251 Consejero Ponente

Jaime Orlando Santofimio Gamboa

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PERSONERO MUNICIPAL / MUERTE

DEL PERSONERO MUNICIPAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) Sobre este rubro indemnizatorio la Sala encuentra reparos respecto de su liquidación. Está suficientemente probado que en este caso el señor (…) se encontraba en edad productiva (tenía 34 años para el momento de su muerte), era abogado (…) y ejercía el cargo de Personero Municipal de San Calixto, en el cual se posesionó el 2 de marzo de 1995 (…) para el periodo que va entre el 1° de marzo de 1995 y el

1° de marzo de 1998, es decir, por tres (3) años (…), acreditándose específicamente que para el 17 de diciembre de 1997 desempeñaba ese cargo (…) recibiendo una remuneración que ascendía a un millón doscientos veinticinco mil pesos ($1.225.000). (…) No obstante ello, se comparte lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto cuando solicitó liquidar un periodo consolidado de lucro cesante hasta el 28 de febrero de 1998 con los ingresos percibidos en su condición de Personero Municipal y, en adelante, tasar este perjuicio tomando como ingreso base de liquidación el rubro de un salario mínimo mensual legal, ello en razón a que el cargo público que desempeñaba (…) era uno de aquellos sujetos a un periodo fijo de tres años, como lo prescribía en su redacción inicial el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (…) Ello se dice por cuanto el a-quo llevó a cabo una sola liquidación por lucro cesante tomando como ingresos los devengados por el fallecido en su cargo público, pasando por alto la preceptiva legal ya enunciada y su repercusión en este trámite liquidatorio. Así, siendo que resulta más beneficioso para los intereses del apelante único – la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional –, se realizará la liquidación de este perjuicio tomando nota de lo que se acaba de mencionar. (…) Liquidación por concepto de lucro cesante consolidado I. Indemnización que corre entre la fecha en que sucedió el hecho dañoso (17 de diciembre de 1997) hasta el día en que

culminó el periodo como Personero Municipal (28 de febrero de 1998) (…) Liquidación por concepto de lucro cesante futuro. Indemnización que corre entre el día siguiente a cuando se dicta este fallo (6 de mayo de 2016) hasta la fecha de vida probable de la señora (…), previa deducción del periodo transcurrido hasta el momento del fallo (…) Conclusión respecto de los perjuicios materiales. La regla de la congruencia. (…) Visto lo que antecede, sería del caso condenar a la entidad demandada al pago de trescientos cuarenta y cuatro millones doscientos diecinueve mil ciento noventa y siete pesos con ocho centavos ($344.219.197,8), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, sin embargo no puede procederse de tal modo por cuanto se violentaría la regla de la congruencia procesal. (…) Una lectura integral del escrito de demanda lleva, entonces, a predicar indefectiblemente las siguientes conclusiones respecto de los pedimentos indemnizatorios materiales: i) que sólo se pidieron a favor de una de las demandantes, la señora (…) y ii) que este rubro se tasó en una suma de dinero concreta: $69.000.000, la misma que debidamente actualizada asciende, a hoy, a doscientos dos millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con seis centavos ($202.556.350,6). Resulta, pues, evidente que el a-quo en su fallo de instancia omitió verificar este aspecto emitiendo una condena por estos perjuicios superior a lo peticionado por los accionantes. (…). - En consecuencia, resulta clara la aplicación del principio de

congruencia, conforme al cual debe existir una consonancia lógica y jurídica entre lo pretendido y lo excepcionado con lo decidido en el fallo. Quiere ello decir que son las partes (en su demanda y contestación) e intervinientes las encargadas de determinar, dentro de su autonomía, el marco de acción del Juez Contencioso Administrativo respecto de la causa que aquellos llevan a su conocimiento, sin perjuicio de la naturaleza propia de cada instancia procesal y los pronunciamientos oficiosos que imperativamente la Ley le impone a la judicatura (…) Así, cuando lo probado en el proceso resultare mayor a lo pretendido en el escrito de demanda, debe el Juez limitar el rubro de condena hasta aquello que fue pedido por el actor so pena de emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, incurriendo el fallo, de manera inconcusa, en un grave vicio de incongruencia. Como tal cosa ocurre en el sub judice la Sala condenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) en una suma que asciende a doscientos dos millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con seis centavos ($202.556.350,6) a favor de (…); así se declarará en la parte resolutiva de este pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 136 D

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