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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00080-01(36121)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00080-01(36121)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL /

FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. Se hace claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se

produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables. (…) si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Es importante en este punto indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado, la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado,

consultar sentencia de 19 de julio de 1997; Exp. 11875; C.P. Daniel Suárez Hernández, deñ 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 14 de febrero de 2002; Exp. 13253; 10 de marzo de 2005; Exp. 14395; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 27 de marzo de 2008; Exp. 16234; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 3 de febrero de 2000; Exp. 14787; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 16 de agosto de 2000; Exp. 13131; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 2 de mayo de 2002; Exp. 13251, del 18 de marzo de 2004; Exp. 13318; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 10 de marzo de 2005; Exp. 14395; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 28 de abril de 2005; Exp. 17300; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 20 de septiembre de 2007; Exp. 15699; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL

PERSONERO MUNICIPAL / AMENAZA DE MUERTE / FUNCIONARIO

PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL

DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL

TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD

DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO

[E]l deber genérico de protección –contenido en el artículo 2 C.P.- a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que como autoridad de la República tiene la Policía Nacional, se concretó en el momento en el cual [la víctima] informó acerca de las amenazas contra su vida de las que era objeto y demandó además medidas de seguridad tendientes a conjurar tal riesgo. Dicha concreción implicaba una acción adecuada, eficiente y oportuna por parte de la Policía Nacional, la cual en el caso concreto fue claramente deficiente y del todo inoportuna, con lo que la aludida obligación de rango constitucional fue incumplida, constituyéndose en una falla del servicio que finalmente le costó la vida al [occiso], cuando el peligro previsible en el que se encontraba se materializó la tarde del 16 de abril de 1997. (…) la calidad que [la víctima] ostentaba, pues sus funciones de Personero Municipal en conjunción con los hechos que se presentaron previos a su muerte, permitían advertir la seriedad de las amenazas que habían sido proferidas en su contra y la inminencia del riesgo en el que se hallaba dicho funcionario. Lo anterior implica que el hecho de los terceros que cegaron la vida del [occiso], no le era ajeno a la entidad pública demandada, en tanto éste no cumplió con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, necesarias para que el mismo operara como causal excluyente de responsabilidad. En efecto, el accionar de los terceros no era

imprevisible para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues el hecho de que veinte días antes de su muerte, el [occiso] hubiera recibido hostigamientos por parte de un tercero y lo hubiera puesto de presente a la Policía Nacional y que, un día antes de su deceso nuevamente hubiera demandado protección frente a nuevas amenazas, hacía previsible que las mismas se materializarían, como en efecto ocurrió el 16 de abril de 1997. Tampoco se probó que el atentado hubiere sido irresistible, en tanto que no se adoptó ningún tipo de acción tendiente a proteger la vida e integridad de la víctima, es decir, a resistir en alguna medida la realización del peligro en el que aquella se encontraba, pues en el preciso momento en que ésta era atacada, los agentes del orden estaban inmersos en una actividad ajena al servicio que les era exigible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL

PERSONERO MUNICIPAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR MUERTE

[E]stá debidamente establecido el parentesco existente entre el (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge supérstite, hija, padres y hermanos. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115

del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de

1970. Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténticase puede inferir que los parientes más próximos del [occiso] –cónyuge supérstite, hija, padres y hermanospadecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo, padre, hijo y hermano, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos [de la víctima] a raíz de su muerte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del perjuicio moral en el caso de muerte y la legitimación en la causa por activa de los familiares cercanos al occiso, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2000; Exp. 11766; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 11 de mayo de 2006; Exp. 14694; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 26 de abril de 2006; Exp. 14908; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 27 de noviembre de 2006; Exp. 15583 y 17278; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, respecto de la prueba indiciaria ver sentencia de 16 de febrero de 2001; Exp.

12703; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL

PERSONERO MUNICIPAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE

[A] partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con la [demandante] (cónyuge supérstite) y con la menor (hija), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir que [el occiso] deparaba sustento económico a su esposa y a su pequeña hija. Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hija, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual (…) se verán privadas a causa del daño antijurídico que se imputa a la demandada. (…) al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios,

está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00080-01(36121)

Actor: MARÍA ROSA CAICEDO DE RAMÍREZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA.

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de junio 25 de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable de la muerte del Dr. LUIS ALFONSO RAMÍREZ CAICEDO, ocurrida en el municipio de Salazar de las Palmas N de S, el día 16 de abril de 1997.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales causados a las siguientes personas: a. A LUIS FRANCISCO RAMÍREZ SÁNCHEZ (padre). Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. A MARÍA ROSA CAICEDO CASTRILLÓN (madre). Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. c. A BRICEIDA LINDARTE RAMÍREZ (esposa). Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. A MARÍA DANIELA RAMÍREZ LINDARTE (hija). Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. A FELINA ROSA RAMÍREZ CAICEDO (hermana). Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. A DILIA SOCORRO RAMÍREZ CAICEDO (hermana). Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. g. A CECILIA RAMÍREZ CAICEDO (hermana). Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. h. A CÉSAR JULIO RAMÍREZ CAICEDO (hermano). Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. A JAIME HERNANDO RAMÍREZ CAICEDO (hermano). Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora BRICEIDA LINDARTE RAMÍREZ y

MARÍA DANIELA RAMÍREZ LINDARTE en calidad de esposa e hija de la víctima, la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS

$517’948.482.

CUARTO: Esta condena devengará intereses comerciales y de mora en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Devolver a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con las observancias de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995.” (fls. 195 y 196 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Fue presentada el 20 de enero de 1999 por los señores María Rosa Caicedo de Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jaime Hernando Pineda Caicedo, Briceida Lindarte Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Daniela Ramírez Lindarte, Luis Francisco Ramírez Sánchez, Felina Rosa Ramírez Caicedo, Edilia Socorro Ramírez Caicedo, Alix Cecilia Ramírez Caicedo y César Julio Ramírez Caicedo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por

la muerte del señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, ocurrida el 16 de abril de 1997 (fls. 1 a 14 c.p.). Pidieron, en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: María Rosa Caicedo de Ramírez, Luis Francisco Ramírez Sánchez, Briceida Lindarte Ramírez y María Daniela Ramírez Lindarte, en razón al profundo dolor sufrido por la pérdida de su hijo, esposo y padre y; el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Jaime Hernando Pineda Caicedo, Felina Rosa, Edilia Socorro, Alix Cecilia y César Julio Ramírez Caicedo, con ocasión de la tristeza que les causó la muerte de su hermano (fls. 5 y 8 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor de la señora Briceida Lindarte Ramírez y de la menor María Daniela Ramírez Lindarte, un monto de $435’489.600, o lo que resulte probado en el proceso, como consecuencia de la pérdida del sustento económico que su esposo y padre, el señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo les deparaba, pues era él quien tenía la carga económica del hogar (fls. 5 y 8 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 7 c.p.):

1. El 27 de marzo de 1997, el Personero Municipal de Salazar de las Palmas (N.

de S.), abogado Luis Alfonso Ramírez Caicedo, remitió al Comandante de la Estación de Policía de dicho Municipio, Sargento Álvaro Oicata, un oficio en el que le informaba que en razón de su cargo, había tenido un altercado con el señor Alfonso Cruz, individuo al que tildó de peligroso, subversivo y portador de un arma de fuego, quien además lo había amenazado de muerte, por lo que en dicha ocasión solicitó formalmente protección permanente de la Policía Nacional, pues consideraba que su derecho fundamental a la vida e integridad personal corría grave peligro.

2. El 10 de abril de 1997, el Agente José Bonadiez Marrugo, Comandante encargado de la Estación de Policía de Salazar de las Palmas (N. de S.), mediante oficio 143, dio respuesta negativa a la anterior solicitud, en atención a que no se encontraba autorizado por el Comando del Departamento y porque para ello se requerirían por lo menos 3 policías, en 3 turnos de a 1 Policía por turno.

3. El 15 de abril de 1997 a las 7:30 p.m., llegaron a la residencia del señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, 2 individuos portando armas de fuego con la evidente intención de atentar contra la vida del mencionado señor, quien no abrió la puerta y se ocultó al interior del inmueble.

4. A las 8:00 p.m. de ese día, los señores Briceida Lindarte Ramírez y Fernando Lindarte Ramírez, esposa y cuñado del señor Ramírez Caicedo,

respectívamente, cumpliendo órdenes de este último, se dirigieron a la Estación de Policía de Salazar de las Palmas (N. de S.), con el fin de informar lo sucedido y pedir la protección inmediata para el mencionado señor y su familia.

5. Alrededor de las 8:15 p.m. de esa noche, hicieron presencia en la casa de habitación del señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, 3 agentes de la Policía Nacional, quienes al percatarse del peligro en el que se encontraban el Personero Municipal y su familia, procedieron a prestarle el servicio de vigilancia durante toda la noche.

6. A la mañana siguiente –abril 16 de 1997los agentes de la Policía escoltaron al señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo hasta su lugar de trabajo, ubicado en el segundo piso del Palacio Municipal y luego se retiraron a la Estación de Policía, dejándolo sólo y vulnerable ante cualquier acto violento de terceros, a pesar de las insistentes solicitudes de protección permanente que el señor Personero elevó.

7. A las 4:45 p.m. del 16 de abril de 1997, 2 sujetos armados ingresaron al Palacio Municipal de Salazar de las Palmas y una vez en la oficina del señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, hicieron uso de las mismas en su contra, luego de lo cual abandonaron tranquilamente el inmueble, pues en el mismo no había presencia policial alguna. Momentos más tarde, llegaron los agentes de la Policía, disparando al aire y con ropa deportiva, pues en ese momento se encontraban jugando un partido de fútbol en la Estación de Policía.

8. El señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo fue inmediatamente conducido al

Hospital Municipal de Salazar de las Palmas, donde falleció.

2. Trámite procesal y actuación en primera instancia-.

Por auto de marzo 24 de 1999 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 10 días para el traslado de la demanda (fls. 30 y 31 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda y se opuso a su prosperidad con fundamento en los siguientes argumentos: - Carencia absoluta de causalidad: el hecho generador del daño no es imputable a la demandada, en tanto lo cometieron terceros ajenos a la Administración. - Inexistencia total de responsabilidad: no están presentes los elementos de la responsabilidad – falla del servicio – daño – nexo causal (fls. 33 a 35 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de junio 25 de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación en los términos trascritos al inicio de esta providencia, en atención a que se demostró fehacientemente la falla del servicio en la que aquella incurrió, al no prestarle al señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, la protección permanente que él insistentemente había solicitado, dado el evidente e inminente peligro que su vida corría, pues había sido objeto de graves amenazas de las cuales además, había informado oportunamente a la Policía Nacional (fls. 169 a 196 c.p.).

4. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.

En virtud de que la anterior sentencia no fue oportunamente recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, a fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Esta Corporación por auto de enero 21 de 2009 admitió la consulta, por tener el proceso vocación de doble instancia, porque la sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes y por existir condena a cargo de la Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de manera personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 199, 200, 206 y 207 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que la sentencia consultada fuera revocada y que en su lugar se negaran las súplicas de la demanda, en atención a que en el caso bajo estudio estaba claramente configurada la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de un tercero (fls. 209 y 210 c.p.). El Ministerio Público en su concepto consideró que la declaratoria de responsabilidad de la Administración debía ser confirmada, en virtud de que se encontraba suficientemente probada la falla del servicio en la que ésta incurrió, al no prestar la debida y oportuna protección al señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo, quien con mucha antelación había elevado solicitudes en ese sentido, sin que las mismas fueran suficientemente satisfechas por la demandada. En cuanto a la liquidación de perjuicios señaló que los mismos se encontraban correctamente

tasados y liquidados, por lo cual sólo procedía en esta oportunidad su actualización (fls. 218 a 223 c.p.). La parte actora guardó silencio (fl. 224 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 25 de junio de 2008. Ello en virtud de que el proceso de la referencia tiene vocación de doble instancia1, la sentencia no fue oportunamente apelada por ninguna de las partes y la condena impuesta en dicha providencia a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ascendió a un monto total de 1772,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2008, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado2.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. Se hace claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables. 1 En razón a la cuantía el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la esposa y la hija del occiso, se estimó en $217’774.800, para cada una, monto que resulta superior a 500 s.m.m.l.v. de 1997 (920, 97 s.m.m.l.v.) 2 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253, marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y marzo 27 de 2008, Exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra

determinada persona3, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Es importante en este punto indicar que, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado, la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación4 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Así, en sentencia de marzo 18 de 2004 se consideró: “Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero, se hace necesario analizar si para la Administración era previsible que se desencadenara el acto

de desbordamiento de fuerzas ajenas al Estado Colombiano.” A continuación y, bajo la óptica expuesta, la Sala revisará si en el caso concreto se probó la existencia del daño alegado por la parte actora y, si es posible declarar responsable al Estado por la ocurrencia del mismo.

2. Lo probado en el caso concreto-. 3 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro

Saavedra Becerra. Con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

1. El abogado Luis Alfonso Ramírez Caicedo se desempeñó como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 16 de abril de 1997 (certificación original suscrita por la Secretaria

del Concejo Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, de diciembre 8 de 1997, fl. 27 c.p.).

2. El 27 de marzo de 1997, el señor Luis Alfonso Ramírez Caicedo remitió al Comandante de Policía de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Sargento Álvaro Oicata, una comunicación en la cual informó que ese mismo día a las 5:00 p.m. había sido objeto de un ataque por parte del señor Alfonso Cruz, individuo reconocido por su peligrosidad, por lo cual solicitó a la Policía Nacional protección permanente pues sentía que su vida e integridad personal corrían peligro, así mismo, pidió que se hiciera comparecer al señor Cruz a las instalaciones de la Estación de Poli

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