CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00151-01(40557)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00151-01(40557)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de recluso en establecimiento carcelario y penal, Cárcel Modelo de Cúcuta, por aneurisma cerebral / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por muerte de recluso. No es imputable a la entidad demandada / CAUSAL DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada: Consumo de drogas, sustancias psicoactivas o sustanciales ilegales y bebidas alcohólicas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar negligente y determinante de la víctima incidió en el resultado del hecho dañoso Adicción a consumo activo sustancias ilegales / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - Muerte de recluso. Niega por cuanto muerte no se desencadenó por actuar negligente de la entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO - De custodia y vigilancia de reclusos: Niega responsabilidad a favor del INPEC Dado el material probatorio que antecede, la Sala concluye que, si bien ha quedado demostrado que para el momento de la muerte (…) [del señor] (…) presentaba porcentajes de alcohol y cocaína en la sangre y orina, lo cierto es que en el plenario no se acreditó que la causa de la muerte – aneurisma cerebral, se halle relacionada con el consumo de estas sustancias. En otras palabras, aunque como lo sostiene el apoderado de la parte actora, la presencia y consumo de estos elementos al interior del centro carcelario evidencian una suerte de ineficiencia en la custodia y vigilancia que ejerce el INPEC, se itera, no se probó que este hecho
se halle relacionado con la causa de la muerte (…), esto es, con la ruptura del aneurisma cerebral que nos lleva a concluir contrario sensu que el fallecimiento tuvo lugar por un hecho natural, imprevisible e irresistible para la administración que la exonera de responsabilidad civil. (…) Ahora bien, con respecto a esta circunstancia debe anotarse que el consumo de alcohol y cocaína por parte del recluso (…) configuran un hecho de la víctima que defrauda y burla los controles de las autoridades carcelarias, para satisfacer su vicio y adicción, poniendo en riesgo a los demás internos, funcionarios y a la seguridad del centro de reclusión, lo cual, igualmente, exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada frente a los daños que la propia víctima se infrinja. En síntesis, en el caso concreto la entidad demandada queda exonerada del régimen de imputación objetiva toda vez que la muerte se dio por una causa natural – ruptura de aneurisma cerebral y, no ha quedado acreditada una falla en la prestación del servicio de custodia y vigilancia que corresponde al INPEC, que haya coadyuvado a la concreción del daño antijuridico – muerte (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que, aunque se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte (…), no ocurre lo mismo con el segundo elemento configurante de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en el caso de autos, la Sala considera que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00151-01(40557)
Actor: ASCENSIÓN ARÉVALO DE PINEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia apelada porque el daño fue causa de un hecho natural que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y no se configuró una falla en el servicio que pueda calificarse como coadyuvante en la concreción del daño. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial. Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 17 de febrero de 19992 por María de los Ángeles Zambrano Mendoza
(cónyuge de la víctima), Tanía Lizeth Pineda Zambrano, Edien Jasme Pineda Zambrano
(hijos de la víctima) y Ascencion (sic) Arévalo de Pineda (madre de la víctima) quienes mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por “la muerte de que fue objeto dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta el señor Nelson pineda Arévalo.”4 1.1. Pretensiones 1 Fls.227 - 232C.P 2 Fls.4 – 9 C.1 3 Fls.14 – 15; 22 C.1 4 La parte actora, mediante memorial del 16 de noviembre de 1999? reformó la demanda, específicamente en el acápite de pruebas, la cual fue admitida por el A quo en auto del 4 de febrero de 2000 (Fl 51 C1) Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de $75000.000, para la señora Ascencion Arévalo de Pineda, y la suma de $145000.000 para cada uno de los demás demandantes. - Por concepto de perjuicios morales “objetivados”, la suma de $ 125000.000, para la señora Ascencion Arévalo de Pineda y la suma de $265.000.000, para cada uno de los demás demandantes. - Por perjuicios materiales, lo estimado por el auxiliar de justicia designado por el juez. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la
Subsección sintetiza así5: En el año de 1997, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Regional – delitos contra el secuestro, el señor Nelson Pineda Arévalo se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, donde falleció el 8 de noviembre de 1997. Agrega la parte actora que, mientras la víctima se encontraba recluido en el centro carcelario presentó depresión y alteraciones psíquicas, sin recibir atención médica profesional. Igualmente, que la guardia permitía la fabricación de bebidas alcohólicas caseras, altamente tóxicas, que la víctima ingirió y que sobrevinieron como la principal causa de la muerte al señor Pineda Arévalo.
2. El trámite procesal Admitida la demanda6-7, el Director Nacional del INPEC8, el Ministerio de Justicia y del Derecho9 y el Procurador Judicial10, fueron noticiados de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista. 5 Fls.6 -7 C.1 6 Fls.24 1C.1 7 En auto del 2 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda presentada por la parte actora, y le concedió el término de (5) días a fin de que expresando de manera adecuada la calidad de cada demandante, así como la debida designación de poder de cada uno de ellos, a su apoderado. (Fl 19 C1). Subsanación que se realizó en memorial aportado el 10 - 11 de junio de 1999. (Fls 21 - 23 C1) 8 Fl. 25 C.1
9 Fl 24 respaldo C1 10 Fl 24 respaldo C1 2.1.- El 25 de octubre de 199911, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y formuló excepción de indebida representación por pasiva, fundamentada en el artículo 2° del Decreto 2160 de 199212 que se le atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. 2.2.- El 16 de noviembre de 199913, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC igualmente presentó escrito de contestación donde expresó que el señor Nelson Pineda Arévalo ciertamente había fallecido al interior del centro carcelario por problemas de salud, empero, que ello ocurrió cuando se le estaba prestando la debida atención médica. Agregó que el INPEC no puede ser responsable de las acciones irresponsables que comentan los reclusos y que violen las normas internas que a ellos atañe. 2.3.- El 19 de abril de 200214 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y ordenó practicar las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. 2.4.- El 12 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto15. Lo anterior sin citar a audiencia de conciliación. 2.5.1 El 28 de junio de 200716, la parte actora presentó alegatos de conclusión17 donde
reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.5.2.- El 3 de julio del 2007, el Instituto Nacional penitenciario presentó alegatos de conclusión18 y expresó no existir ninguna clase de omisión o falla por parte de los funcionarios del INPEC, que hubiese podido ocasionar la muerte del señor Pineda Arévalo, pues como lo manifestaron los reclusos en sus testimonios, tan pronto como aquél comenzó a presentar molestias de salud, fue socorrido y trasladado al Hospital Erasmo Meoz por los guardias de turno. 11 Fls 33 – 36 C1 12 DECRETO 2160 DE 1992: ARTÍCULO 2º. NATURALEZA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. 13 Fls 37 – 39 C1 14 Fls. 63 - 65 del C. 1. 15 Fl. 200 del C. 1. 16 Fls 201 C1 17 Reconoció personería Fls 169 – 170 C1 18 Fls 203 – 210 C1 2.5.3.- El 9 de octubre de 2007, la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta presentó el Concepto N°14119 donde solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en: “[P]ara la procuraduría, se presentan dos vertientes probatorias tendientes a desarrollar la responsabilidad del Estado, la una, que está sustentada en que el
personal de guardia del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Cúcuta, cumplió con el deber de trasladar al interno NELSON PINEDA AREVALO al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, debido al delicado estado de salud, para que allí fuera tratado médicamente y en donde posteriormente falleció, atribuyéndose según el MÉDICO PATOLÓGICO como causa de este hecho una circunstancia natural y la otra, vertiente probatoria que estaría anclada en los conceptos del LABORATORIO FORENSE del Instituto Nacional de Medicina Legal en donde al practicarse el examen de orina y de sangre al cadáver PINEDA AREVALO, se encontró ALCOHOL ETILICO en una concentración de 103.50 mg/100 y se detectó la presencia de compuesto compatible con metabolismo de cocaína. La falta de pruebas sobre la responsabilidad del Estado, conllevan a ésta Procuraduría a considerar que estando demostrada la causa de la muerte del interno NELSON PINEDA AREVALO, lo más jurídico es predicar que existe una duda sobre tal circunstancia y que por lo tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para dictar en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, sentencia en su contra.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda20, por cuanto consideró que: “[E]n la Necropsia realizada por parte de Medicina Legal, aneurisma cerebral roto y muere en shock Neurogénico y que la probable manera de muerte: causas
naturales. Esto también se corrobora en el acta de Inspección Judicial de levantamiento del cadáver (…) en donde se dice que el Dragoneante y conductor ROLON afirma que llegó muerto al Hospital Erasmo Meoz en la parte concerniente a la descripción del lugar de los hechos, o sea murió entre el recorrido de la Cárcel Nacional Modelo a ese centro hospitalario. [H]ay que agregar que el examen de alcoholemia realizado a PINEDA AREVALO, por Medicina Legal, dio como resultado alcoholemia de primer grado, el grado mínimo que va de 50° a 150°MG% ósea que la ingesta de alcohol fue poca, quedando demostrado en la interceptación de hallazgos y resultados que se hace a través de medicina legal de acuerdo a la Circular 01-85-CC IML que no hubo embriaguez aguda alcohólica Que a PINEDA ARÉVALO se le realiza examen PSICOFÁRMACO a través de orina con la técnica Inmunoensayo, cromatografía de capa fina espectrofoto métrico por parte de Medicina Legal dando como resultado la presencia de compuesto compatible con metabolismo de COCAINA. (....) En conclusión, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima al ingerir alcohol y consumir sustancias narcóactivas, unidas al estado de salud del recluso. 19 Fls 213 -217 C1 20 Fls.218 - 232 C.P Para la Sala, la imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta
con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado, es menester, además que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado.”
III. El RECURSO DE APELACIÓN El 11 de noviembre de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación21 en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda.
El apelante alegó que el fallecimiento del señor Nelson Pineda Arévalo se generó al interior del centro Carcelario La ModeloSeccional Cúcuta, bajo el custodio del INPEC, quienes en omisión al ejercicio de sus funciones permitieron la elaboración de bebidas embriagantes caseras altamente toxicas que conllevaron a que se presentara el lamentable desenlace. Haber permitido la ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas al interior de la cárcel, vislumbra el incumplimiento del INPEC en sus deberes, según la regulación dispuesta por el Código Penitenciario y Carcelario. Adicionalmente, el recurso de apelación sostiene que la víctima no recibió los primeros auxilios ni la atención médica correspondiente, razón por la que falleció durante el traslado al centro clínico Erasmo Meoz. En auto el 31 de enero de 201122, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo 2011 esta Corporación admitió el recurso de alzada23 y el 2 de mayo de
2011 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión24; sim embargo, solamente el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, atendió la instancia, y El 16 de marzo de 201125 el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC26 presentó sus alegatos y reiteró lo expresado en instancias anteriores. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. 21 Fl.227 - 232 C. P 22 Fls 234 CP 23 Fl.239 C.P 24 Fls.244 C.P 25 Fls.2477 - 249 C.P 26 Fls 247 – 249 CP Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:
1. Legitimación en la causa; 2. Caducidad del medio de control de reparación directa; 3.
Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4.- Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial; y 5.Caso concreto.
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por
pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen como demandantes María de los Ángeles Zambrano Mendoza28, Edien Jasme Pineda Zambrano29, Tania Lizeth Pineda Arévalo30 y Ascencion Arévalo de Pineda31, quienes respectivamente adujeron la calidad de compañera permanente32, hijas, y madre de Nelson Pineda Arévalo (víctima directa); 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 28 Compañera permanente de la víctima, Nelson Pineda Arévalo, según lo expresado en las declaraciones extrajudiciales de los señores Madgiel Obder Silva (Fls.14 C.1), Y rosa María Castro Gelvez (Fl 15 C1), donde aseveran, que aquella llevaban conviviendo por (8) años, hasta el fallecimiento del señor Pineda Arévalo. Información que se encuentra corroborada con el acta de ingreso a la Penitenciaria de Cúcuta del 26 de julio de 1994 de la víctima directa en la que consta que su estado civil era “soltero” (Fls.166 C.1) y el Acta de Inspección Judicial con Levantamiento de Cadáver No. 676 del 8 de noviembre de 1997 donde se aclara que la víctima directa convivía en “unión libre”. (Fls.93 C.1)
29 Obra registro civil de nacimiento de Edien Jasme Pineda Zambrano (hija) de Nelson Pineda Arévalo, victima directa (Fls.12 C.1) 30 Obra registro civil de nacimiento de Tania Lizeth Pineda Arevalo (hija) de Nelson Pineda Arévalo, victima directa (Fls.11 C.1) 31 Obra registro civil de nacimiento de Nelson Pineda Arévalo, (victima directa) (y en el que registran como su madre, Ascencion Arevalo de Pineda. (Fls.13 C.1) 32 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el parentescos estos que se encuentran probados respecto de la primera con las declaraciones extra proceso33 y las pruebas documentales que obran en el plenario y de los demás con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por la otra parte, la demanda fue dirigida primeramente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal que de conformidad con la Ley 65 de 1993 ejerce las funciones de custodia
y vigilancia penitenciaria y carcelaria y que para la fecha de los hechos ostentaba la custodia de la víctima Nelson Pineda Arévalo quien se encontraba recluido en el centro carcelario “La Modelo de Cúcuta”, situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad demandada. Contrario sensu, aunque la demanda también va dirigida contra el Ministerio de Justicia y Derecho, está Sala de Subsección confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, toda vez que dentro de sus funciones directas no se encuentra ejercer la custodia y vigilancia de los reclusos en centros carcelarios y penitenciarios. 2.- Caducidad del medio de control de acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 33 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d
agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del
Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200134, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo35. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez36. En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte de Nelson Pineda Arévalo tuvo lugar el día 8 de noviembre de 1997, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 9 de noviembre de 1999, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 17 de febrero de 1999, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él 34 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 35 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 36 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”37. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia38. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo39 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 4.- Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial-40. La jurisprudencia de la Corporación ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente. Bajo esta perspectiva, en un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de
medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario 37 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 38 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 39 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Exp.37.497 para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)” . Posteriormente surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; es por ello que se aplicó en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos. Ahora bien, en diferentes ocasiones esta Corporación ha enmarcado la responsabilidad del
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