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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00247-01(46068)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00247-01(46068)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida preventiva de aseguramiento de gerente de empresa contratista por ocultar o brindar información errónea de capacidad económica de la sociedad / INVESTIGACIÓN PENAL - Delito de interés ilícito en la celebración de contratos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar negligente e imprudente incidió en el hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Incumplimiento de requisitos para contratar: No tener la capacidad económica requerida, contratista tenía capacidad económica cero / CONTRATACIÓN ESTATALCapacidad de persona jurídica para contratar. Sociedad contratista debía acreditar capacidad económica igual o superior a 500 SMLMV / PLIEGO DE CONDICIONES - Capacidad de persona jurídica para contratar En el caso bajo estudio concluye la Sala que fue la misma demandante la que dio lugar a ser vinculada a la investigación penal, por cuanto actuó de manera negligente, imprudente y gravemente culposa; por lo cual debió asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, pues su actuar reprochable hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada dentro del juicio de ponderación que sopesa los intereses jurídicos de las comunidad, la efectividad de la función de la Administración y el ejercicio de la pronta y cumplida Justicia, frente a los intereses individuales de la accionante que con su conducta gravemente culposa y su omisión justificó la investigación penal adelantada en su contra. En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la demandante en su petitium

demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente de los exps. 36146 numerales 1 y 2, 35796 numerales 2 y 3 y 37100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068)

Actor: CARLOS JULIO SERRANO JAIMES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS 1999-00247; 1999-00181; 2000-00817) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima: Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luz Stella Zuluaga, demandante en uno de los procesos acumulados; contra la sentencia del 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se le negaron, a dicha la señora, las pretensiones presentadas en su demanda. La Sala advierte que si bien la Fiscalía General de la Nación y los demandantes en los otros tres procesos acumulados, en los que sí se acogieron las pretensiones de las respectivas demandas, inicialmente habían interpuesto sendos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia; estos recursos fueron tácitamente desistidos, puesto que en la audiencia de conciliación celebrada ante el mismo Tribunal del Norte Santander, la Fiscalía y esos demandantes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el que fue aprobado por el Tribunal a quo.2 Como consecuencia de lo anterior, ese mismo Tribunal declaró terminados aquellos procesos. De manera que subsistió un único recurso apelación para tramitar, esto es, el interpuesto por la señora Luz Stella Zuluaga Morales, demandante en el expediente acumulado, identificado con la radicación No. 1999-00181-00, que es el que se procede a resolver en esta providencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 18 de febrero de 1999 por Luz Stella Zuluaga Morales (víctima), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, y en esta se solicitó que se declare administrativa y

extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta a la que se vio sometida desde el 8 de julio de 1996 hasta el 2 de enero de 1997, en su calidad de presunta autora responsable de los punibles de Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Como consecuencia de la declaración anterior, la demandante solicitó que las entidades demandadas sean condenadas a pagar: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino al precio a la fecha de su pago. 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Fls. 595-599 del C. Ppal -- Por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino al precio a la fecha de su pago. - Por concepto de perjuicios materiales: 1) A título de lucro cesante, la suma de $25.666.665 valor que dejó de percibir durante los seis (6) meses de detención efectiva por sueldos y prestaciones sociales. 2) A título de daño emergente, la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal. 3) Por otra parte solicitó la suma de $10.780.000 por concepto del tratamiento odontológico al que se sometió. 4) La suma de $669.000 por los pasajes aéreos que adquirió para el traslado de su

abogado de confianza y el de la demandante, entre las ciudades de Cúcuta – Bogotá – Cúcuta con ocasión del proceso penal. 5) Por gastos de hospedaje en el Hotel Bolívar de Cúcuta la suma de $7.000.000. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos3: La Fiscalía Sexta Delegada – Unidad de Administración Públicaadelantó una investigación penal bajo el radicado Nº 7.515, por los presuntos hechos punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; denunciados por la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, como consecuencia de las irregularidades encontradas en los procesos fiscales Nº 017 y 019. Con base en lo anterior, el 7 de junio de 1996 la mentada fiscalía profirió resolución Nº 021 mediante la cual decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Luz Stella Zuluaga Morales y otros, la que se materializó desde el 8 de junio de la misma anualidad, fecha en que se presentó voluntariamente ante esa autoridad; hasta el 2 de enero de 1997, día en el que recobró su libertad, al decretarse en su favor la preclusión de la investigación. Manifestó que su detención se llevó a cabo en un calabozo del C.T.I de la ciudad de San José de Cúcuta, lo que le ocasionó un ataque de claustrofobia, como consecuencia de lo cual debió ser examinada por un médico de dicha entidad; posteriormente la revisó el

médico cardiólogo Hugo Cárdenas Ramírez, quien solicitó su traslado al Hotel Bolívar, 3 Fls. 6-8 del C.1 donde se estableció su detención domiciliaria; asimismo, se afirmó en la demanda que esta situación le ocasionó un estrés “máximo” a la señora Zuluaga, lo que le ocasionó problemas dentales, por lo que perdió varias piezas y debió ser trasladada a la ciudad de Bogotá para ser tratada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Admitida que fue la demanda el 24 de junio de 19994, y noticiados los demandados de la existencia del proceso,5 el último de ellos el 22 de noviembre del mismo año; estos le dieron respuesta al escrito demandatorio6 luego de lo cual el proceso se fijó en lista.7 El 29 de febrero de 2000 la apoderada de la Rama Judicial solicitó acumulación de procesos El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de septiembre del 2000 decretó la acumulación de este proceso al expediente proceso 99/247, en el que actuaba como demandante el señor Carlos Julio Serrano Jaimes, a efectos de continuar tramitándolos conjuntamente y decidirlos en una sola sentencia8. Posteriormente, el 19 de septiembre del 2002 ese mismo Tribunal decretó la acumulación de otro proceso, el radicado bajo el Nº 2000-0817, y ordenó suspender los términos en este último expediente hasta que los demás estuvieran en las mismas condiciones, esto es, para proferir sentencia9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 24 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que interesa al recurso que aquí se resuelve, se negaron las pretensiones incoadas por Luz Stella Zuluaga Martínez, en el expediente acumulado No. 1999-00181-00,10 negativa que fundamentó así: “(…) De las pruebas aportadas al proceso, esta Sala considera que el régimen de imputación aplicable debe ser el régimen subjetivo, de conformidad con los parámetros contemplados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada en pasajes anteriores, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de la señora Luz Stella Zuluaga Morales, obedeció a la falta de pruebas dentro del proceso y no a uno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o en aplicación del principio del in dubio pro reo, en estricto sentido, por cuanto existió la prueba indiciaria para proferirle medida de aseguramiento; no obstante, la misma no fue suficiente en la etapa de acusación, al haberse decretado unas pruebas las cuales no se pudieron practicar, que lograran desvirtuarse la presunción de inocencia que lo cobijaba, denotándose claramente la falta de certeza 4 Fl. 163 del C.1 5 Fls. 164 del C.1 6 La Nación – Rama Judicial Fls.165-179 del C.1 Fiscalía General de la Nación Fls.209 -219 del C.1 7 Fls.246 C.1 8 Fl. 246 del C.1 9 Fls.374-376 del C.2 10 Fls.440 al 477 del C.P para atribuirle responsabilidad penal a la actora como coautora del delito de interés

ilícito en la celebración de contratos. Como consecuencia de lo anterior, se le atribuye al aporte accionante la carga de probar que el actuar de la Fiscalía se desarrolló con una falla del servicio, por lo que se entrará a determinar si se encuentra probada o no dentro del expediente, (…)

D. Obligación del Estado de indemnizar en el sub judice De conformidad con lo expuesto concluye la Sala que no operó la privación injusta de la libertad del actor y que no existe la obligación de Estado de indemnizar en el sub júdice, por cuanto no se encuentra configurada la falla del servicio requerida en el presente proceso para proferir un fallo condenatorio en contra de la parte accionada, por las razones que a continuación se exponen: (…) En este orden de ideas, se requería la presencia de un indicio grave en contra de la accionante para proferirle medida de aseguramiento, el cual en el proceso penal existía, teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 018 del 24 de enero de 1996, la Contraloría Municipal le solicitó al Alcalde del Municipio de Cúcuta, que suspendiera a la señora Luz Stella Zuluaga Morales por las irregularidades encontradas en el concurso de méritos 001 de 1995 y su proceso licitatorio, por lo que inició la investigación fiscal y compulso copias a la Fiscalía para que procedieran a investigar los hechos.

Asimismo, el 19 de febrero de 1997, la Contraloría Municipal de Cúcuta declaró sin responsabilidad fiscal al señor Carlos Julio Serrano Jaimes y a las señoras Claudia Eloísa Villamarin y Luz Stella Zuluaga Morales, de la investigación fiscal por el concurso de méritos 001 de 1995, adjudicación y ejecución del contrato de

interventoría técnica y social Nº 116795, en donde indica lo siguiente en relación con la conducta de la señora Luz Stella Zuluaga: “En la escogencia que hizo la Gerente, para adjudicar el contrato 116/95, se omitió por parte de ella, lo previsto en el inciso final del parágrafo del art. 12 del Decreto 855/4, que prohíbe modificar sustancialmente los términos de referencia para el caso de contratación directa por declaratoria de desierto del concurso. Es decir en sana lógica, que no podía variar la exigencia de que el contratista debía acreditar una capacidad de contratación igual o por encima de los 500 SMLMV. Visto de otra manera, se concluye de lo anterior, que pese a la firma MCP Ltda., no cumplía con una exigencia impuesta por la misma Emcucuta para adjudicar el contrato, la Gerente tomó sin beneficio de inventario, esta circunstancia, y determinó adjudicarle el contrato 116/95 a la firma MCP Ltda., de Bucaramanga. Así las cosas, es evidente, que aun cuando no se le puede endilgar intereses subjetivos a la Dra. Luz Stella Zuluaga en la escogencia del contratista, pues no aparece en el plenario prueba de ello, no deja de ser reprochable la conducta negligente de la Gerente, frente a la contratación directa con la firma MCP, Ltda., al omitir un requisito fundamental, como lo era la capacidad de contratación de quien ofertaba”. (…) Todo lo dicho permite afirmar que, la señora Luz Stella Zuluaga Morales actuó negligentemente en su actuar dentro de las Empresas Públicas de Cúcuta, como

Gerente de la misma, lo que propició que la Contraloría Municipal de Cúcuta, iniciara las respectivas investigaciones fiscales y que la misma haya compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación, lo que constituyó el indicio grave en su contra; es por ello que en el caso concreto no hay duda que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el accionante no fue injusta, en los términos de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, pese a que no existiera prueba de que en últimas lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la accionante, como la indispensable para atribuirle certeza a la acusación formal. (…)”

III. EL RECURSOS DE APELACIÓN

1. El 23 de noviembre de 2011 el abogado de Luz Stella Zuluaga Morales apeló la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de su demanda, por lo que solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a lo solicitado en el libelo demandatorio; lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, el Tribunal “aplicó incorrectamente las normas constitucionales y legales, así como el precedente judicial del caso aquí debatido, pues a pesar de efectuar teóricamente un análisis jurídico acertado sobre el tema y citar adecuadamente el marco constitucional de la privación de la libertad y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se equivocó en la conclusión al no aceptar la presencia de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. (…)”. Adujo, entonces, que está demostrado dentro del caso bajo en estudio, que la señora Zuluaga

Morales fue privada injustamente de la libertad.

Por otra parte señaló que: “…contrario a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, está plenamente acreditada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la demandante, con fundamento en lo reglado por el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal vigente para la época y el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le fueron atribuidos, porque fue privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente fue liberada mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularla del proceso penal. Los daños antijurídicos fueron demostrados en el proceso y se derivaron de la detención razón por la cual deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos y no se demostró “CULPA EXCLUSIVA” de la víctima (…)”.11.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 19 de junio de 2012, concedió el recurso de apelación que aquí se resuelve, dentro del expediente acumulado Nº 1999-00181-00 para que se tramitará ante esta Corporación12.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Fls.482-488 del C.P 12 Fl. 619 del C.P Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por Luz Stella Zuluaga Morales contra la sentencia de primera instancia, mediante auto de 04 de marzo de 2013 13; luego se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente14.

Concepto del Ministerio Público El 14 de mayo de 2013 radicó concepto Nº 131/2013 en el que solicitó que accedan a las pretensiones incoadas por la señora Luz Stella Zuluaga Morales, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados a la demandante15, con fundamento en lo siguiente: “(…) En concepto del Ministerio Público, la preclusión se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo en el sentido estricto, puesto que la Fiscalía al momento de examinar el material probatorio concluyó que existía duda razonable que le impedía llegar a la plena certeza sobre la responsabilidad de la procesada. (…) Para el Ministerio Público el análisis precedente, permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable para el caso concreto es el OBJETIVO, razón por el cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la medida de detención preventiva estuvo o no ajustada a derecho. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación corresponde a ésta resarcir los perjuicios materiales y morales causados a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio alguno para predicar un actuar doloso o gravemente culposo de la señora Luz Stella Zuluaga Morales, por ende cualquier estudio tendiente a establecer si operó o no la culpa exclusiva de la víctima resulta inconducente. (iii) Indemnización de perjuicios

(iii.1) Daños morales: Procede a reconocer perjuicios por este concepto, en la cuantía que de manera razonable estime convenientes el H. Consejo de Estado, pues se trató de un evento de mediana magnitud, si se tiene en cuenta el tiempo que duró privado de su libertad. (iii.2)Perjuicios materiales: Se reclama el valor de los pasajes aéreos (…) Para el Ministerio Público no procede a reconocer perjuicios por este concepto, pues en si bien se aportaron las facturas cambiarias (…) lo cierto es que en parte alguna consta el nombre de la persona que canceló el valor de los pasajes. (…). Se reclama el valor de los honorarios profesionales pagados al Dr. Álvaro Francisco Luna Conde por la defensa judicial en el proceso penal que se adelantó en contra de la parte actora por valor de $10.000.000. Reclamación que no deber ser atendida, pues no se aportó prueba que acredite el pago realizado a dicho profesional del derecho. 13 Fl. 634 del C.P 14 Fl. 636 del C.P 15 Fls. 661-680 del C.P Por gastos de hospedaje de Luz Stella Morales en el Hotel Bolívar de Cúcuta procede a reconocer los gastos que asumió la actora por el tiempo que permaneció hospedada en el hotel Bolívar, lugar que le fue concedido como detención domiciliaria, cuyo monto corresponde a los recibos de caja expedidos por dicho hotel en los que consta los pagos efectuados durante los meses de agosto, septiembre y los abonos a dicha cuenta en el año de 1996 (fls.c.ppal) monto que

asciende a una suma aproximada a los $7.000.000. Se reclaman los costos que tuvo que asumir la actora por concepto de tratamiento odontológico por el valor de $10.800.000. Monto que no deber ser reconocido pues, existe prueba aportada por la misma actora que acredita que los problemas en su dentadura fueron producto de un accidente que le generó secuelas mucho tiempo antes de que fuera privada de la libertad (fls.101 c. ppal.) por tanto pretender buscar un nexo causal entre sus dolencias y el estado anímico por privación de la libertad resulta improcedente. Se alega el pago de lo dejado por percibir por este concepto de sueldos y prestaciones sociales durante los seis meses de detención preventiva, lo cual se encuentra llamado a prosperar, pue se acreditó que para la fecha en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, la hoy actora se desempeñaba como gerente general de E.I.S. CUCUTA E.S devengando una asignación mensual de $2.500.000 (fls 115 c.ppal), quien se vio obligado a renunciar a partir del 27 de junio de 1996 (fls 118 c.ppal), pues para ese momento ya se había dictado medida de aseguramiento en su contra y librado la respectiva orden de captura. (iii.3) Perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación Se afirma que el prestigio y buen nombre de la señora Luz Stella Zuluaga se vio afectado por la privación de la libertad, lo cual ha impedido que sea considerada para desempeñar otro empleo. Tal afirmación no fue probada en el proceso, por

tanto no procede a reconocer perjuicios por este concepto”. Posteriormente, el 19 de mayo de 2014, el magistrado ponente convocó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación16 . El procurador radicó concepto escrito el 01 de octubre de 2014, manifestó que considera viable la conciliación;17 y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de junio de 2015, radicó el concepto del comité de conciliación en el cual se determinó no proponer formula conciliatoria, por cuanto ese comité considera que se presenta en el caso bajo estudio la causal exonerativa de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la Víctima18. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el 16 Fl. 692 del C.P 17 Fls. 699-703 del C.P 18 Fl. 755 del C.P interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante dentro del expediente con radicado N° 1999-00181 Luz Stella Zuluaga Morales (víctima de la privación de la libertad), quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Sexta de Administración Pública a la luz del Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Pese a que en el líbelo fue demandada la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, y como esta decisión no fue objeto de recurso, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación23.

En el caso concreto, la Sala observa que se precluyó la investigación a favor de la demandante Luz Stella Zuluaga Morales, mediante providencia del 02 de enero de 1997; esta providencia fue objeto de recurso de apelación que se desató mediante auto que quedó ejecutoriado el 14 de marzo de 1997; como la acción de reparación directa tuvo lugar el 18 de febrero de 1999, es evidente que el líbelo se radicó dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 23 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26.

También se sostuvo que dicho error debía s

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