CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00312-02(45247)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00312-02(45247)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE POLICIVO / DILIGENCIA DE DESALOJO / DERECHO DE PROPIEDAD – Prueba / FALLA DEL SERVICIO – No configurada Los demandantes, propietarios de un lote de terreno en el municipio de San José de Cúcuta, demandan la reparación de perjuicios que afirman les ocasionó la omisión de ese ente territorial en el trámite policivo adelantado en contra de unos particulares que lo ocuparon de manera irregular e instalaron una caseta en el espacio público aledaño (…) [C]omo no se conoce si la construcción era jurídicamente viable para la época de los hechos y en atención a que los interesados no acreditaron haber solicitado la licencia correspondiente, no es posible afirmar que tenían un derecho cierto e indiscutible a edificar lo pretendido y, en tal virtud, el daño derivado de la imposibilidad de hacerlo solo puede calificarse como eventual (…) [A]ún si se considera que existió un daño, estima la Sala que este no podría ser imputado a la actuación de la administración municipal de Cúcuta. Ello es así por cuanto desde el momento mismo de la adquisición del terreno de los accionantes, sabían de la existencia de la caseta sobre la vía Panamericana, al punto de que esta era el lindero occidental del predio adquirido, de modo que la existencia de la caseta era un hecho conocido por ellos y no fueron sorprendidos por la administración con tal hecho (…) No puede tampoco desconocerse la advertencia del juez de tutela a la administración municipal
respecto del respeto al derecho de propiedad privada de la señora Alix Ortega, así como tampoco la existencia de una controversia sobre la titularidad de los predios, sobre lo cual carecían de competencia las autoridades de policía, lo que impedía una actuación apresurada por parte de la administración municipal (…) [L]a Sala no aprecia una falla del servicio que comprometa la responsabilidad administrativa del municipio de Cúcuta. AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD PRIVADA – Obligaciones El estudio integral de la demanda permite determinar que el daño cuya reparación se pretende es el derivado de la imposibilidad de ejecutar un proyecto comercial en el predio de propiedad de los actores ubicado sobre la vía Panamericana, detrimento que afirman se generó con ocasión de la presencia irregular de una caseta ubicada en el espacio público, justamente en la esquina ubicada entre la propiedad de los actores y la vía pública. Afirman los actores que uno de ellos suscribió el contrato de obra para levantar la edificación sobre la cual habría de funcionar el establecimiento y una vivienda, pero que este no pudo ejecutarse por razón de las omisiones que le endilgan a la administración municipal, lo que según alegan les causó perjuicios de orden material e inmaterial (…) En los términos del artículo 58 Superior, la propiedad privada tiene una función social e implica obligaciones para quien la detenta, entre ellas el estricto sometimiento a las regulaciones urbanísticas. Las actividades de edificación están sometidas a la autorización de las entidades territoriales por virtud de lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y sus reformas, con el fin de garantizar precisamente el
ajuste a las normas de urbanismo y a los correspondientes planes de ordenamiento territorial. Así las cosas, como no se conoce si la construcción era jurídicamente viable para la época de los hechos y en atención a que los interesados no acreditaron haber solicitado la licencia correspondiente, no es posible afirmar que tenían un derecho cierto e indiscutible a edificar lo pretendido y, en tal virtud, el daño derivado de la imposibilidad de hacerlo solo puede calificarse como eventual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58
CONCILIACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE
CONFIDENCIALIDAD DE LA CONCILIACIÓN – Aplicación
[R]esulta importante referir, frente al argumento de los recurrentes relativo a que constituye fundamento de la responsabilidad el hecho de que el municipio demandado hubiera planteado una posible fórmula de arreglo en el curso del proceso –que finalmente se materializó en un acuerdo conciliatorio que el a quo improbó por falta de pruebas del daño–, que valorar ese ánimo resultaría contrario al principio de confidencialidad de la conciliación, previsto en el artículo 76 de la Ley 23 de 1991 en los siguientes términos: “La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar” (Se resalta). Es evidente para la Sala que las posiciones planteadas en el curso de una conciliación, judicial o extrajudicial, no pueden interpretarse como indicios de responsabilidad de las partes, disposición que tiene como finalidad crear un ambiente de tranquilidad en el que
puedan expresarse quienes acuden a esa instancia, sabiendo que lo allí afirmado no será utilizado en su contra como evidencia en el proceso judicial; de aceptarse la interpretación de los apelantes, se haría inocuo el mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, al que acudirían las partes con alto grado de suspicacia y prevención, y se desconocería el principio de lealtad procesal que rige todas las actuaciones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00312-02(45247)
Actor: EDGAR PERDOMO QUIMBAYO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes, propietarios de un lote de terreno en el municipio de San José de Cúcuta, demandan la reparación de perjuicios que afirman les ocasionó la omisión de ese ente territorial en el trámite policivo adelantado
en contra de unos particulares que lo ocuparon de manera irregular e instalaron una caseta en el espacio público aledaño.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de abril de 1999 (fl. 12 vto,, c. 1), los señores Edgar Perdomo Quimbayo e Isabel García García, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el fin de obtener
1.1. Pretensiones:
1. Se declare que el municipio de San José de Cúcuta es administrativamente responsable por la tardanza del levantamiento de la caseta instalada en el
inmueble ubicado en la calle 1 No. 6 – 59 del Barrio La Ínsula de Cúcuta Norte de Santander dándose la falla o falta del servicio al no proteger a tiempo el derecho de EDGAR QUIMBAYO e ISABEL GARCÍA GARCÍA respecto a su bien inmueble.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de San José de Cúcuta a pagar: a favor de los señores EDGAR PERDOMO QUIMBAYO e ISABEL GARCÍA GARCÍA los perjuicios materiales directos e indirectos causados, (daño emergente y lucro cesante).
3. El valor de los perjuicios morales, (equivalente a un mil 1000) gramos oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme
lo señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
5. En la relación de los perjuicios materiales y morales, actualizarán tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios.
7. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 – 136 y 137 del Código Penal Contencioso (sic).
8. Que el Municipio de San José de Cúcuta debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
9. Que se condene al Municipio de San José de Cúcuta, a pagar las agencias el (sic) derecho de conformidad con las tarifas establecidas del Colegio Nacional de Abogados. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Los demandantes son propietarios de un terreno ubicado en el barrio La Ínsula de la ciudad de Cúcuta, ubicado en el extremo oriental de la vía
Panamericana, con nomenclatura Calle 1 No. 6 – 59 y matrícula inmobiliaria No. 260-0125153, que adquirieron mediante escritura pública de 21 de abril de 1994, registrada el 4 de mayo del mismo año. Indicaron que en el año
de la compra obtuvieron del municipio demandado los permisos para la demarcación y el encerramiento del lote. Los accionantes indicaron que sobre la misma esquina en la que estaba ubicado instaló una caseta; además ocupó de manera irregular el terreno comprado por ellos. Los demandantes promovieron una querella policiva para obtener el desalojo de los ocupantes, diligencias en las que obtuvieron decisiones favorables en primera y segunda instancia, por lo que la señora Ortega se replegó a la caseta antes mencionada. De manera irregular y en detrimento de los derechos de los accionantes, la señora Alix Teresa Ortega obtuvo la legalización de la mencionada caseta y la asignación de cédula catastral al predio en el que estaba ubicada, pues con complicidad de las autoridades se hizo aparecer como inmueble aquella caseta que ocupaba el espacio público y se interponía entre el lote de los accionantes y la vía pública, quitándole a aquel la característica de ser “esquinero”, por razón de la cual lo habían adquirido. Mediante oficio No. 0520 de 19 de abril de 1995, la Secretaría de Gobierno de Cúcuta dispuso el levantamiento y demolición de la referida caseta; la Inspección de Policía de la misma territorialidad dictó la Resolución No. 650 de 17 de julio de 1995, que fue confirmada al resolver los recursos interpuestos en su contra, en la que se ordenó el desmonte de la mencionada estructura; no obstante, el cumplimiento de la orden se dilató y solo se procedió a correr la caseta para un lado, pero no fue retirada. Por su parte, la señora Alix Teresa Ortega promovió demanda contra los
ahora actores, con el fin de reivindicar a su favor el terreno adquirido por los demandantes y obtener el pago de las mejoras. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que en sentencia de 26 de julio de 1996 negó las pretensiones. La señora Ortega también promovió acción de tutela en contra de la Inspección de Policía y de la Alcaldía de Cúcuta, por presunta violación del debido proceso en el trámite policivo, pero esta fue despachada en forma desfavorable a la accionante. Bajo el mismo mecanismo constitucional pretendió reivindicar su derecho a la propiedad y al trabajo, pero nuevamente obtuvo fallo adverso. Mediante Resolución No. 687 de 30 de octubre de 1997 se ordenó nuevamente el levantamiento de la referida caseta, decisión que fue confirmada el 2 de julio de 1998. El 29 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999 se materializaron las diligencias y, finalmente, en la última de las referidas fechas fue retirada la estructura del espacio público. Afirman los demandantes que desde la adquisición del terreno suscribieron un contrato de obra con el ingeniero civil Daniel Adolfo Elze León por valor de $11.000.000, de los cuales pagaron un anticipo de $4.500.000, pactaron una cláusula penal por incumplimiento del 20% del valor total del contrato, un reajuste trimestral de los precios del 4,5%, así como la suma de $1.000.000 con el fin de obtener la licencia de construcción, para lo cual anticiparon $500.000. Empero, la obra no pudo realizarse por razón de las
omisiones imputables a la administración municipal, que no dio cumplimiento oportuno a la primera orden de levantamiento de la castea que ocupaba el espacio público, esto es, porque “una querrella policiva que tenía una duración de 30 días, se tramitó en más de cinco (5) años”. La construcción del proyecto se encareció para los demandantes, producto de los reajustes de precios, al tiempo que dejaron de percibir aquello que esperaban del establecimiento comercial que proyectaban instalar en el predio de su propiedad. Los señores EDGAR PERDOMO QUIMBAYO e ISABEL GARCÍA GARCÍA, han sufrido perjuicios de orden material, que se traducen en pago de honorarios a mi como su abogado en dichos procesos, en el incumplimiento del contrato con el ingeniero DANIEL ADOLFO ELZE LEÓN y la sumas que dejaron y están dejando de percibir como comerciantes independientes a consecuencia del daño sufrido por la falta o falla o del servicio por parte del Municipio de San José de Cúcuta.
2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de San José de Cúcuta (fl. 134, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la administración municipal desplegó en forma diligente y oportuna las competencias a su cargo en relación con las peticiones de los demandantes. Indicó que la tardanza del trámite obedeció a los múltiples recursos y acciones ejercidas por la señora Alix Teresa Ortega, quien “hizo todo lo posible para evitar el levantamiento de la caseta, tal como se puede apreciar en los documentos que aporta el demandante como pruebas”.
La demanda no señala cuál es la presunta violación o desconocimiento normativo que pretende atribuirle al ente territorial. Para que esa entidad pueda ser declarada responsable se requiere que se demuestre la existencia de una falla del servicio, un perjuicio sufrido por el actor y la relación de causalidad entre estos. “Por el contrario, se observa que la actuación del Ente Municipal fue conforme a derecho y debido a los múltiples argumentos y recursos utilizados por los apoderados de la señora ALIX TERESA ORTEGA, quienes de una u otra forma dilataron el proceso policivo”. Insistió en que el demandante tenía la carga de argumentar el concepto de violación en el que hace consistir la falla del servicio endilgada a esa demandada, por lo que consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
3. La sentencia apelada El 25 de noviembre de 2010 (fl. 281, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Indicó, luego del análisis de las evidencias aportadas, que no se logró evidenciar alguna omisión atribuible al ente territorial demandado. Por el contrario, consideró acreditado que fue la conducta dilatoria de la señora Alix Ortega la que generó demoras en la actuación. Pese a que la demandada reconoció su responsabilidad en la tardanza en su actuación en la audiencia de conciliación adelantada el 8 de octubre de 2004, el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil impide tener esas afirmaciones como evidencia de su responsabilidad administrativa. Estimo que el hecho de un tercero, en este caso de la señora Alix Ortega,
operó como eximente de responsabilidad en este caso, en tanto fue su actuación la que dilató el levantamiento y demolición de la caseta ubicada en el predio de los accionantes.
4. El recurso de apelación En el término legal (fl. 291, c. 1), la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de este estimó que, tal como está probado, el proceso policivo culminó con la Resolución No. 650 de 17 de julio de 1995, confirmada el 22 de agosto del mismo año mediante la Resolución No. 751. Pese a que contra esta última no procedía otro recurso, el inspector de policía aceptó algunos abiertamente improcedentes y fue solo cinco años después de la firmeza de la orden de demolición que esta finalmente se ejecutó, con graves perjuicios para los actores quienes no tenían la carga de soportar esa dilación.
Indicó que la dirección del proceso policivo le correspondía a la Inspección de Policía de Cúcuta, con independencia de los recursos y actuaciones de los intervinientes, de donde se concluye que la actuación de la administración municipal fue descuidada y negligente. Concluyó: Por todo lo anterior expuesto, interesa insistir en que la sentencia debió ser estimatoria para que en equidad y justicia se resarzan los perjuicios causados al actor por la morosidad de 5 años en dar cumplimiento a la resolución de lanzamiento de la caseta, están (sic) cierto y tan injusto el daño que es el mismo Municipio a través de sus asesores jurídicos que aceptan la responsabilidad del daño en audiencia de conciliación que obra en autos, por ello, en forma
respetuosa solicito que la sentencia de primera instancia apelada sea revocada, accediendo a las súplicas de la demanda.
5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.
La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto lo pedido en la demanda asciende a 807,7 salarios mínimos, tal como lo tuvo en cuenta esta Corporación en auto de 16 de diciembre de 2011 en el que estimó mal denegada la apelación por considerar que el asunto alcanza la cuantía para ser tramitado en dos instancias (fl. 43, c. recurso de queja). 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa Los señores Edgar Perdomo Quimbayo e Isabel García García, quienes alegaron la calidad de presuntos afectados por las omisiones de la demandada, son los llamados a integrar la parte activa de la controversia. 1.3.2. De la parte pasiva
Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye al municipio de San José de Cúcuta unas omisiones en el proceso policivo adelantado ante una inspección de policía de esa 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. territorialidad. El centro jurídico de imputación en este caso corresponde al municipio, que es quien ostenta la personalidad jurídica y, en consecuencia, la capacidad para comparecer al presente juicio en razón de la conducta desplegada por una de sus dependencias. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad, que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por presuntas omisiones y fallas en el proceso policivo que adelantó a instancia
de los actores. El mencionado proceso culminó con la diligencia de 1 de febrero de 1999, cuando finalmente la Inspección de Policía de Cúcuta procedió al retiro de la caseta solicitado por los ahora demandantes (fl. 193, c. pruebas 2). Como el fundamento de la demanda corresponde a los perjuicios padecidos por los actores por la demora en el cumplimiento de esa diligencia, es claro que solo hasta el efectiva realización de la misma se consolidó el daño y los accionantes tuvieron certeza acerca de su magnitud. En esas condiciones, a partir del 2 de febrero de 1999 inició a contabilizarse el término para acudir a la jurisdicción y, en efecto, lo hicieron el 5 de abril del mismo año (fl. 12 vto, c. 1), esto es, en forma oportuna.
2. Problema jurídico Para definir la controversia la Sala deberá analizar, a la luz de las evidencias aportadas, si los actores padecieron un daño cierto, esto es, si la demora en la diligencia de retiro de una caseta del espacio público les generó una situación lesiva que no estaban en el deber jurídico de soportar.
Ello impone la verificación de las condiciones particulares de ubicación de la mencionada estructura respecto del predio de los accionantes y de las evidencias relativas al proyecto comercial que afirman desarrollarían en este y que estimaron frustrado con ocasión de las omisiones que atribuyen a la demandada. En caso afirmativo, deberá analizarse si el ente territorial es el llamado a responder por los eventuales perjuicios, para lo que se precisa analizar el ámbito de sus competencias funcionales y si este fue
desconocido en el proceso policivo adelantado.
3. Análisis probatorio Con los medios de prueba recaudados, se demostraron los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.2.1. Mediante escritura pública No. 1357 de 21 de abril de 1994 (fl. 48, c. 4), los señores Edgar Perdomo Quimbayo e Isabel García adquirieron de la señora Margarita María Silva González el dominio de un lote de terreno de
51,66 metros cuadrados, ubicado en la calle 2 con la vía Panamericana (o calle 1 según catastro), con número 6-59 de Cúcuta. El inmueble se identificó con número predial 011001430013000 y matrícula inmobiliaria No. 260-0125155 de Cúcuta. Se aportó al proceso el mencionado folio de matrícula inmobiliaria (fl. 46, c. 4), que da cuenta de que se trata de un lote de terreno de extensión de 101,34 m2 con dirección calle 2, caserío La Ínsula, barrio El salado de Cúcuta, vendido por la sociedad Salas Sucesores y Cía Ltda. a Nelly Contreras de Rivera (anotación 1). 3.2.2. El 25 de enero de 1990 (anotación 2), la señora Contreras de Rivera declaró una construcción por valor de $50.000, mediante la escritura pública No. 3078 de 29 de diciembre de 1989. El 11 de febrero de 1991 (anotación 3), la señora Nelly Contreras de Rivera vendió a Jesús Pérez Báez un área de 49,68 metros cuadrados del referido
terreno. En la misma fecha, la referida vendedora (anotación 4) se reservó el dominio sobre una porción de 51,66 metros cuadrados. El 23 de julio de 1991, la señora Nelly Contreras de Rivera vendió al señor Jesús Pérez Baez los 51,66 metros cuadrados restantes. (anotación 5). El 23 de noviembre de 1993, el señor Pérez Báez vendió el predio a Margarita María Silva González (anotación 6)2, quien el 4 de mayo de 1994 (anotación 7) lo vendió también a los demandantes Edgar Perdomo Quimbayo e Isabel García García, por medio de la mencionada escritura. Aunque dicho instrumento solo se refiere a una extensión de 51,66 metros, por los cuales los demandantes pagaron $113.000, la anotación No. 7 de la matrícula inmobiliaria no hace mención a que la venta fue parcial. Asimismo, al momento de registrar las ventas parciales no se hizo mención a desenglobe alguno del predio o a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria derivado del 260-125155. Sin embargo, consta en el proceso que el 15 de febrero de 1991 se abrió otro folio de matrícula inmobiliaria, esta vez con el No. 260-0131003 (fl. 91, c. 3) en el que aparece registrada la venta del terreno de 49,68 m2 a Luís Rosas Pérez. 3.2.3. En la referida escritura No. 1357 de 21 de abril de 1994 se determinó lo vendido con fundamento en los siguientes linderos: Un lote de terreno propio, con una extensión superficiaria de cincuenta y uno con
sesenta y seis metros cuadrados (51,66 mts.2), ubicado, según el barrio en el extremo oriental de la vía Panamericana de esta ciudad, y sur de la calle segunda (2ª), y según catastro en la calle primera (1º) número seis cincuenta y nueve (6-59), del barrio La Ínsula, distinguido con el número predial 011001430013000 alinderado así: NORTE, con la calle segunda (2ª) y según catastro con la calle primera (1ª), en cuatro metros; SUR, con Jesús Pérez Báez, en 4 metros, ORIENTE, con nuda tenencia de sanidad pública, en 12,915 metros; 2 No se especificó que se tratara de venta parcial. Sin embargo, en la escritura pública No. 3564 (fl. 92, c. 3) consta que lo vendido fueron únicamente 51,66 m2; en efecto, también se probó que mediante escritura No. 3271 del 1 de octubre de 1993 (fl. 89, c. 3), el señor Jesús Pérez Báez le vendió los 49,68 m2 restantes al señor Luis Rosas Pérez. OCCIDENTE, en 12,915 metros con caseta de Jesús N..----. SEGUNDO. Que lo que vende lo adquirió según los términos de la escritura pública número tres mil quinientos sesenta y cuatro (3.564) de octubre veintisiete de mil novecientos noventa y tres (1993)., de esta Notaría. 3.2.4. El 21 de julio de 1994, los ahora demandantes Edgar Perdomo Quimbayo e Isabel García García promovieron querella policiva con el fin de
obtener el lanzamiento de quienes ocupaban el predio de su propiedad ubicado en la Calle 1 No. 6 – 59 del barrio La Ínsula en la ciudad de Cúcuta, con los siguientes linderos: “NORTE: en cuatro metros con la calle 2 según el Barrio y según catastro calle 1; sur: en 4 metros con JESÚS PÉREZ BÁEZ; Oriente con nuda propiedad de sanidad pública en 12.915 metros y Occidente en 12.915 metros con la caseta del señor Jesús N.”. 3.2.5. El 5 de agosto de 1994 (fl. 47, c. 3), el alcalde de Cúcuta dispuso admitir la querella instaurada por los referidos señores y el lanzamiento de todas las personas que se encontraran en el inmueble referido por los querellantes. Para el cumplimiento de la orden se comisionó al Inspector Primero Civil de Policía de Cúcuta. 3.2.6. El 16 de agosto de 1994 se notificó a los ocupantes Alix Teresa Ortega y Luis Jesús Alba Sánchez de la referida decisión, al tiempo que se les informó que la diligencia de lanzamiento tendría lugar el día 18 del mismo mes y año (fl. 61, c. 3). En efecto, en la referida fecha, a partir de las 08.00 a.m. se adelantó la diligencia, en la que se presentó oposición de los ocupantes, quienes discutieron los títulos de propiedad de los querellantes y presentaron otros. No obstante, se procedió al lanzamiento tal como consta en el acta: En este estado de la diligencia la Sra. Alix Teresa Ortega procede a retirar los
bienes que se encuentran dentro del inmueble una vez desocupado se procede a ser (sic) entrega del mismo al apoderado de la parte querellante quien manifiesta “recibo el inmueble en forma real y material el lote objeto de la presente querella y a su vez le hago entrega del mismo a los señores Edgar Perdomo Quinbaya (sic) e Isabel García García, quienes manifiestan “Recibo de manos del Dr. Antonio José Churio Duarte el inmueble objeto de la presente diligencia”. 3.2.7. El 25 de agosto de 1994 (fl. 99, c. 3), la señora Alix Teresa Ortega, por intermedio de apoderado, interpuso “recurso de apelación contra la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenado por la Alcaldía Municipal (…) que fue realizada el día 18 de agosto de 1994”. El 27 de octubre de 1994 (fl. 134, c. 3), el alcalde de Cúcuta declaró improcedente el recurso. 3.2.8. El 17 de julio de 1995 (fl. 62, c. 4), la Inspección Especial de Policía de Cúcuta dictó la Resolución No. 650, mediante la cual se ordenó el levantamiento de una caseta y la demolición de lo construido en ella, por considerar que estaba ubicada en el espacio público. Como fundamento de esa decisión señaló: QUE Los funcionarios del Departamento Administrativo de Control Urbano MIGUEL ANGEL SANABRIA y ANA CECILIA GUTIÉRREZ CRIADO, rindieron concepto ante este despacho de acuerdo a lo ordenado en el Auto anterior con los siguientes términos, se comprobó que la caseta viola el artículo 125 del
Acuerdo 058 de diciembre de 1991, que hace referencia a la norma de empates; así mismo el Departamento Administrativo de Control Urbano, basado en el artículo 110, del Acuerdo en mención, tiene la facultad de ordenar los retrocesos necesarios para la ampliación de una vía, que en éste caso, es la Vía Panamericana el sector en mención donde se requiere del retroceso al paramento de los predios existentes. (…) [S]e le aclara a las partes que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, ya fue resuelto por la Inspección Primera Civil Superior de Policía de esta ciudad en fallo de fecha agosto 1 de 1994. Al cual se aportó copia de la escritura No. 612 de abril 8 de 1985 de la notaria primera de cúcuta (sic), por lo tanto a esta inspección solo le compete lo tratado en el considerando anterior – máximo cuando el informe técnico de control urbano, comprueba que la caseta se encuentra sobre el espacio público, por lo canto corresponde el estudio del levantamiento de la caseta y la demolición de lo construido sobre la vía pública, sin el lleno de los requisitos legales. (…) RESUELVE Artículo primero. Levantar la caseta ubicada frente a
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