CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00314-01(31835)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00314-01(31835)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DEL PAGO
DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[C]oncluye la Sala que deberá revocarse la sentencia apelada […] emitida por la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar […] y en su lugar negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos objetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora. Finalmente, es de resaltar que la Sala no se ocupara de la excepción propuesta por el demandado referente a la falta de legitimidad por activa para interponer la acción de repetición, toda vez que con la
excepción oficiosa de no acreditación del respectivo pago, se enervan totalmente las pretensiones de la demanda.
FALTA DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OBJETO
DEL LITIGIO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA ADVERSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LA
AUTORRESPONSABILIDAD / CONDUCTAS PROCESALES / PROSPERIDAD
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o existen en el expediente los elementos de juicio que permitan comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumplen los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la entidad pública demandante. [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo,
es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHOS DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE
COMPROBANTE DE PAGO
[S]e cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria,
en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos […] a que hace referencia este proceso. [C]on la demanda tan sólo se aportó copia auténtica de la Resolución […], por la cual se reconoce una suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos a favor de la [declarada insubsistente], en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […]; pero no se aportó prueba del pago que da cumplimiento efectivo a una condena judicial y que ejecuta el acto administrativo que lo ordena, sino que únicamente se aportó en copia simple un documento relativo a una orden de pago de las sumas a cancelar a la [afectada], e igualmente en copia simple un paz y salvo, sin que se hubiera aportado otro que permita legalmente llegar a la convicción de que este se realizó.
PAGO AL ACREEDOR / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / HECHO
JURÍDICO / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DERECHOS DEL
ACREEDOR / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / NORMAS DEL DERECHO
COMERCIAL / COMPROBANTE DE PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / SOLICITUD DE
PRÁCTICA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PRUEBA DEL PAGO / PAGO POR CONSIGNACIÓN / COMPROBANTE DE EGRESO DE
CONTABILIDAD / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO
[E]l acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo o hecho calificado; lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima y acreedor del Estado. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. [N]o se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación, o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar tal desembolso y el detrimento
patrimonial de la entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE LA COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA EJECUTORIADA / COPIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA IDÓNEA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL
AL ESTADO
[E]n aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la
condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD ESTATAL / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE PAGO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA
FUNCIÓN PÚBLICA / NORMA CONSTITUCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CARGA DE LA
PRUEBA
[P]ara que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. [L]a Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA
CULPA GRAVE / SENTENCIA CONDENATORIA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA /
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
[E]n los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se dispuso que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición y conducta del servidor público en ejercicio de sus funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 1993, rad. 7818, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PARTE DEMANDADA / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO /
ESTUDIO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [S]egún lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para conocer si de los mismos se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el [demandado] y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado por los hechos a que se refiere el presente proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00314-01(31835)
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Demandado: GILBERTO JAIMES CHACÓN
Asunto: Acción de reparación directa (repetición) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se acogieron las pretensiones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contra el Dr. Gilberto Jaimes Chacón. En la Sentencia que será revocada, se decidió: “PRIMERO: DECLARESE (sic) responsable al señor GILBERTO JAIMES CHACÓN, a título de Culpa Grave, del perjuicio irrogado a la Administración, como consecuencia de la Sentencia condenatoria proferida con ocasión de la insubsistencia decretada a la señora SARA BUITRAGO BOTELLO con desviación de poder, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE
(sic) al señor GILBERTO JAIMES CHACON a pagar a favor de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($34.780.160). “TERCERO: El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos (sic) y 178 del C.C.A y 334 y 339 del C.P.C. “CUARTO: No se condenará en costas a la parte demandada.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 25 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO formuló demanda en contra del señor Gilberto Jaimes Chacón, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable al señor GILBERTO JAIMES CHACÓN de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, condenada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en fallo de marzo 06 de 1995, por haber actuado dolosamente en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Sara Buitrago Botello en el cargo de secretaria grado 10 en el Juzgado 6° de Instrucción Criminal en Pamplona. “SEGUNDA: Que se condene a GILBERTO JAIMES CHACÓN a cancelar la
suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON TRES CENTAVOS ($29.146.190,03) a favor de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, suma que pagó este Ministerio a Sara Buitrago Botello para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “TERCERA: Que se ordene actualizar el valor de la condena, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, según remisión del artículo 179 del Contencioso Administrativo”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Que la señora Sara Buitrago Botello prestó sus servicios en el Juzgado 6° de Instrucción Criminal en Pamplona como secretaria grado 10, desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de abril de 1990.
Que la señora Sara Buitrago Botello participó en un concurso para ingreso al cargo antes referenciado, siendo la única participante en obtener 66 puntos, con los cuales logró su inclusión en la lista de elegibles. Que mediante Circular 03 de octubre 25 de 1989, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, exhortó a todos los nominadores al cumplimiento de las normas que regulaban en ese momento la carrera judicial, ordenando proveer las vacantes sólo con los participantes que figuraran en las listas de resultados y de elegibles. Que mediante Resolución No 004 de 10 de abril de 1990, el señor Gilberto Jaimes Chacón declaró insubsistente a la señora Buitrago, en forma arbitraria, toda vez que no se ajustó a lo establecido en la circular No 03 de 25 de octubre de 1989, del Consejo Superior de la Administración de Justicia, configurándose una vía de hecho y una conducta dolosa. Que la señora Sara Buitrago demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y se le
reestableciera su derecho. Que mediante Sentencia de fecha 6 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 004 de 10 de abril de 1990, y condenó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Buitrago Botello, desde el 1 de mayo de 1990, hasta el 30 de junio de 1992, toda vez que el acto de desvinculación de la mencionada funcionaria, se expidió con desviación de poder. Que mediante Resolución No 0727 de agosto 19 de 1997, se dio cumplimento a la sentencia referida anteriormente, cancelando a la señora Sara Buitrago Botello, la suma de veintinueve millones ciento cuarenta y seis mil ciento noventa pesos con tres centavos ($29.146.190,03), por concepto de pagos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la mencionada funcionaria, desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de junio de 1992.
3. La oposición del demandado El demandado dio contestación a la demanda, basándose en los siguientes argumentos: Que la desvinculación de la señora Sara Buitrago Botello se produjo como consecuencia de su inoperancia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no se encontraba capacitada para desempeñar el cargo que estaba ejerciendo, viéndose sus compañeros de grado inferior, obligados a suplir dichas deficiencias.
Que de acuerdo a la Ley 270 de 1996, la conducta desplegada al ordenar la
insubsistencia de la funcionaria antes mencionada, no puede enmarcarse como dolosa, toda vez que el único interés buscado era el de mejorar la Administración de justicia. Que el Acuerdo No 16 de mayo 11 de 1998, en relación con la estabilidad en el servicio de los funcionarios, estableció que ésta se encuentra condicionada a la eficiencia en el desempeño sus funciones, y al cumplimento de los deberes que le exige su cargo. Que en razón a lo anterior, el factor subjetivo del ilícito es decir la culpa, se encuentra ausente en la actuación desempeñada al declarar insubsistente a la funcionaria. Finalmente, solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 6 de diciembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas. 4.2. Por auto de 30 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.3. La parte demandante y la parte demandada presentaron sus alegatos de conclusión en los mismos términos de la demanda y su contestación.
4.4 El Ministerio Público. Manifestó que el señor Gilberto Jaimes Chacón, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Juez Sexto de Instrucción Criminal de Pamplona, se encontraba en la obligación de cumplir con la Constitución y la ley, así como con las normas que regulan el ejercicio de su funciones, tales como las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad por cualquier acción u omisión en el ejercicio de sus
funciones. Sostuvo que el demandado desconoció inicialmente la Circular No 003 de octubre 25 de 1989, expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en la cual se exhortaba a todos los nominadores, a dar estricto cumplimento de las normas que regulan la carrera judicial, y a proveer las vacantes únicamente con las personas que figuraban en las listas de resultados y de elegibles, ofreciendo estabilidad a los funcionarios que se desempeñaban para la época en provisionalidad, y que se hallaran inscritos en los concursos hasta que se realizara el efectivo nombramiento, exceptuando aquellos que debían ser retirados por faltas disciplinaria o proceso penal. Que estando plenamente demostrado que la señora Sara Buitrago Botello se encontraba ejerciendo un cargo en provisionalidad, e inscrita en el respectivo concurso, mal podía el señor Gilberto Jaimes Chacón en su calidad de nominador, entrar a disponer del cargo ejercido por la funcionaria antes mencionada. Que no es de recibo la manifestación dada por el demandado, referente al desconocimiento del Acuerdo 03 de 1989, por falta de notificación, toda vez que las normas de carrera administrativa son de público conocimiento y de aplicación inmediata. Afirmó que la conducta desarrollada por el señor Gilberto Jaimes Chacón, en su calidad de Juez Sexto de Instrucción Criminal, al declarar la insubsistencia de la señora Sara Buitrago Botello, amparándose en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, debe enmarcarse como grave, en razón a que con
ésta, violó el juramento prestado al momento de su posesión, de cumplir la Constitución y las demás normas jurídicas, así como los principios de la función pública. Concluyó, que es obligación de los funcionarios del Estado, analizar todas las situaciones en cuanto a su viabilidad y juridicidad antes de tomar cualquier determinación, circunstancias éstas que no fueron tenidas en cuenta por el hoy demandado en el sub examine. Que por todo lo anterior concluyó que se debe acceder a las súplicas de la demanda.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo precisó que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, en razón a que al interior del plenario estaba demostrado que la conducta “DESPÓTICA Y NEGLIGENTE” ejercida por el señor Gilberto Jaimes Chacón en el ejercicio de sus funciones se enmarca dentro del grado de responsabilidad culpa grave, toda vez que resulta inconcebible que un
juez de la República, desconozca el sistema de carrera judicial, y que adicionalmente, proceda a nombrar en el cargo a otra persona que no se encontraba dentro de la lista de elegibles para acceder al mismo, violando de ésta manera los derechos de la única persona que figuraba en la lista correspondiente. Que al actuar el nominador con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, responsable el demandado de cancelar la totalidad del pago efectuado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho a la señora Sara Buitrago Botello.
6. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada.
Para sustentar la apelación el recurrente esgrimió en primer lugar que los
argumentos expuestos por el a quo son presentados sin ningún esfuerzo jurídico al enmarcar su conducta dentro del grado de culpa grave, toda vez que la afirmación sobre la negligencia de su actuar, se sustenta en simples afirmaciones relativas a que su actuación violó obligaciones que como servidor público ha debido atender, llegándose a la conclusión sin análisis alguno que su comportamiento fue “DESPÓTICO Y NEGLIGENTE”. Señaló que en el caso que dio origen a la acción de repetición objeto de estudio, sí se configuró una conducta negligente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que dentro del mencionado proceso se omitió dar respuesta oportuna a la demanda, así como tampoco se presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Afirmó que en la misma Circular No 03 de 1989, se hace la salvedad referida a la estabilidad de los cargos, cuando se tratara de casos especiales, tales como faltas disciplinarias o penales en contra de los mismos empleados, circunstancia ésta en la que se encontraba la funcionaria Buitrago Botello, quien durante el tiempo en que prestó sus servicios, siempre actuó con una actitud irrespetuosa y no calificada para el cumplimiento de sus funciones, atentando contra la eficacia de la Administración de Justicia. Sostuvo que su actuar se encuentra fundamentado en los literales A – DH – K del artículo 61 del Decreto 52 de 1987, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, y que da cuenta de su actuar diligente frente a la conducta de un funcionario inepto y violador del principio de eficacia de la Administración de
Justicia. Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo 27 de julio de 1989 sobre la existencia de lista de elegibles, se indica que cuando se realicen concursos para la provisión de vacantes para empleados de varios despachos, la lista se elaborará por cada diez despachos judiciales que pertenezcan al mismo Distrito, circulo judicial y sean de la misma naturaleza categoría y especialidad, deduciéndose de esta forma que donde no se cumple con el anterior planteamiento, la Dirección Seccional de la Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Administración de Justicia, se encuentran imposibilitados para elaborar la correspondiente lista, circunstancia ésta presentada en el caso sub examine, en razón a que para la fecha de los hechos, en el Distrito Judicial respectivo, no existía el número establecido de diez despachos judiciales de la misma naturaleza, categoría y especialidad. Manifestó que dado lo anterior, se debían aplicar los principios de la jurisprudencia constitucional, según los cuales se habla de la conformación de listas plurales de elegibles, estableciéndose la no aplicación de los nombramientos en carrera judicial a personas como concursantes únicas. Para lo anterior, se remitió a la sentencia T 2134 de abril 13 de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Que en razón a lo anterior, el cargo de secretario 10 del Juzgado Sexto de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Pamplona, podía ser provisto de la lista plural de elegibles de los seis Juzgados de Instrucción Criminal del mencionado Distrito, los cuales correspondían a la misma categoría, naturaleza y
especialidad. Que para el cargo enunciado anteriormente, la señora Buitrago Botello no cumplía con los requisitos especiales referentes al derecho penal, toda vez que no contaba con experiencia en éste, requisito que si cumplían los otros concursantes de los Juzgados de Instrucción Criminal. Que se presenta falta de legitimidad por activa, toda vez que mediante la Resolución No 0713 de 12 de febrero de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho, delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica del mismo, la función de adelantar trámites judiciales y extrajudiciales para dar cumplimiento a la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, en los casos en que el Ministerio resulte condenado o hubiere conciliado, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, pero condicionando la presentación de la correspondiente acción, a la previa aprobación del Comité de Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, circunstancia que el en caso objeto de estudio no se encuentra acreditada.
7. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 20 de enero de 2006, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente.
Los alegatos de conclusión presentados por la Doctora Dora Cecilia Ortiz Dicelis, como presunta apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, se entenderán como no presentados, en razón a que aún habiéndose requerido mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, los documentos en original o copia
auténtica que den soporte legal del poder otorgado a la citada abogada, éstos no fueron aportados, motivo por el cual no fue posible determinar que quien otorga el mencionado poder en representación de la entidad, cuenta con dicha facultad. Por consiguiente, mediante auto de fecha 9 de junio de 2006, no se reconoció personería a la Doctora Ortiz Dicelis. El Ministerio Público y el demandado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. OBJETO DEL RECURSO El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo
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