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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00388-01(37529)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00388-01(37529)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Causó lesiones personales a motociclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales a motociclista y parrillero de tránsito el 30 de octubre de 1997 en Cúcuta / LESIONES PERSONALES - En accidente de tránsito con vehículo oficial Se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 1997, el señor Aramis Ruedas Ballesteros y la señora Elena Ropero Angarita resultaron lesionados cuando fueron atropellados por un vehículo campero marca Chevrolet Trooper, mientras se desplazaban en una motocicleta. Esto se encuentra acreditado con el informe sobre accidente de tránsito emitido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta. (…) También, obra la historia clínica emitida por el Hospital Erasmo Meoz en la que se indica que la señora Elena Ropero Angarita y el señor Erasmo Rudas Ballesteros consultaron el servicio de urgencias, luego de haber sido atropellados en la motocicleta en la que se desplazaban el 30 de octubre de 1997. Además, se encuentra en el expediente el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander respecto del señor Aramis Ruedas Ballesteros, del cual se concluyó que se trata de un paciente que presenta “SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN

MOTOCICLETA MONOPARESIA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO

ACORTAMIENTO EN 5 CM DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO” que le generó una pérdida de capacidad laboral de 50.13% y de la señora Elena Ropero Angarita, de quien solo se indicó haber padecido un “POLITRAUMATISMO SIN

SECUELAS”.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Siempre que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Goza de valor probatorio por haber sido solicitada por la demandada Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal 1999-0224, adelantado por los hechos del 30 de octubre de 1997, prueba que fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2001. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán

de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, no ser tachada de falsedad, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, incluso la copia auténtica de la sentencia emitida en el proceso penal fue allegada a este contencioso por parte de la entidad demandada como sustento de su defensa, y además se sirvió de ella para soportar sus alegatos de conclusión en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable / TRANSPORTEActividad susceptible de regulación estatal por ser inherente a los servicios públicos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Conlleva un riesgo innato / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Se acreditó que la Administración incumplió las medidas mínimas de seguridad de tránsito poniendo en peligro inminente al motociclista y su acompañante El expediente se acreditó que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada, Norte de Santander, toda vez que, a la luz de los hechos probados, se está en presencia de una falla del servicio (…) La actividad del tránsito en general, y en particular el transporte terrestre, es objeto de una permanente vigilancia y control por parte del Estado, así se desprende de las

normas que regulan esa materia. Además, no puede perderse de vista que el transporte es una actividad inherente a los servicios públicos, de ahí que sea reglamentaria, dada la calidad de ese servicio esencial, tal y como en principio se consagra del contenido de la Ley 336 de 1996 o del Estatuto Nacional de Transporte (Artículos 5, 9, 56, 68, 70 y 74 entre otros). La razón de ser de esa regulación estriba en que el transporte en general es una actividad que entraña un riesgo inherente, motivo por el cual existe permisión respecto de unos niveles tolerables de peligro unidos a esa actividad y, al mismo tiempo, prohibición cuando esa acción desencadena un resultado lesivo para alguna o algunas de las personas que circulan a través de esos medios, en virtud de una falla del servicio atribuible a la Administración y que se materializa en ese efecto nocivo sobre la víctima directa. De suerte que, cualquier tipo de anormalidad en el tránsito vehicular, como la de transitar con exceso de velocidad y no marcar el pare en una intersección, como se reporta ocurrió dentro del proceso, evidentemente constituye una falla en el servicio, pues la Administración ubicó al particular demandante dentro de un inminente peligro, en la medida en que permitir la conducción de un rodante de su propiedad por un agente suyo, sin que éste cumpliera con las medidas mínimas de seguridad, comporta el incremento del riesgo normal que conlleva la conducción de automotores.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 56 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 74

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Infringió normas de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - Al acreditarse que uno de sus agentes con vehículo oficial produjo lesiones personales Nótese entonces que resultaron ser dos las infracciones a las normas de tránsito en las que incurrió el señor Gabriel Gamboa Peña como conductor del departamento de Norte de Santander, a saber: (i) el exceso de velocidad; y (ii) no detener la marcha al llegar a la vía principal para dar prelación del paso a quien se desplazaba por ella. En esa medida, entiende la Sala que no por el hecho de tratarse de un vehículo oficial y de que su conductor ostentara la calidad de servidor del Estado, puede permitirse la concreción de conductas imprudentes como la que finalmente desplegó el señor Gabriel Gamboa Peña, quien, en efecto, fue el único que contravencional y penalmente infringió las normas de tránsito citadas, cuando se encontraba prestando sus servicios como empleado de la entidad, pues incluso obra en el expediente certificación expedida por la Secretaria General del departamento de Norte de Santander que da cuenta de ello, actuación que en todo caso constituyó la falla en el servicio que produjo el accidente. Así las cosas, resulta incontrovertible que el departamento de Norte de Santander incurrió en una falla del servicio, al punto de que uno que sus agentes, quien se encontraba en el ejercicio de las funciones de su cargo, transitó con exceso de

velocidad y omitió detener la marcha para dar prelación a quien se desplazaba por la vía principal. CARGA DE LA PRUEBA EN LA FALLA DEL SERVICIO - Demandante acreditó los elementos configurativos de responsabilidad estatal / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados Ante el cumplimiento del actor de probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico y dado que la Administración se refuta generadora del mismo y porque jurídicamente le es atribuible, por cuanto podía exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, pero no lo hizo, no pueden acogerse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y se confirmará la sentencia del dieciséis (16) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00388-01(37529)

Actor: ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / FALLA DEL SERVICIO.- El régimen de responsabilidad aplicable

es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad desarrollada, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)1, por 1 Fls. 383 a 419 c.4. el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso declarar la responsabilidad administrativa del departamento de Norte de Santander y se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLÁRESE al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por los señores ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS y ELENA ROPERO ANGARITA, el día 30 de octubre de

1997. “SEGUNDO. CONDÉNASE al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, pagar al Señor ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Daño Emergente, la suma de un millón ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos, ($1.196.473) monda corriente. “TERCERO. CONDÉNASE al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, a pagar al Señor ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS, por perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de ciento cuarenta y nueve millones dieciocho mil noventa y ocho pesos ($149.018.098), moneda corriente; y en favor

de la Señora ELENA ROPERO ANGRITA, la suma de un millón ciento noventa y seis mil quinientos siete pesos, ($1.196.507) moneda corriente. “CUARTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, a pagar al Señor ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS, por el perjuicio a la Vida de Relación, la suma de setenta (70) Salarios Mínimos Legales, y NIÉGASE por este concepto, la indemnización solicitada por la Señora ELENA ROPERO ANGARITA, por las razones expuestas en la parte motiva. “QUINTO. NIÉGASE la indemnización por Daño Moral, pretendida por los demandantes ARAMIS RUEDAS BALLESTEROS y ELENA ROPERO ANGARITA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, a indemnizar los perjuicios morales causados a las siguientes personas, y por la suma de dinero que se indica: Para Jeidy Lorena Ruedas Ropero, la suma de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Hernán Ropero Galvis, la suma de cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Ofelia Rosa Angarita de Ropero, la suma de cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Yamile Ropero Angarita, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para María del Carmen Angarita de Ropero, la suma de veinte (20) Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Maritza Ropero Angarita, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Carlos Arturo Ropero Angarita, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Hernán Ropero Angarita, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Zoraida Ropero Angarita, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “(…). “OCTAVO: CONDÉNASE al Señor GABRIEL GAMBOA PEÑA a reembolsar al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, los valores señalados en esta sentencia a la fecha de la misma. El reembolso será exigible al día siguiente al que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, haya cancelado totalmente a los citados demandantes las condenas impuestas. La demora en su pago, ocasionará intereses moratorios. “NOVENO: NIÉGANSE los perjuicios morales, solicitados por los Señores Ramón María y Adelaida Ruedas Ballesteros, conforme a lo expuesto. “(…)”2. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de abril 19993, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al departamento de Norte de Santander, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor Aramis Ruedas Ballesteros y la señora Elena Ropero Angarita, en hechos

ocurridos en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el 30 de octubre de 1997, al colisionar con un vehículo oficial del departamento de Norte de Santander, cuando se desplazaban en una motocicleta. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a título de indemnización, perjuicios materiales, morales y fisiológicos en favor de las víctimas directas de los hechos y sus familiares. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 2 Fls. 417 a 419 c.4. 3 Fls. 4 a 26 c.1. El 30 de octubre de 1997, aproximadamente a las 8:20 P.M., el señor Aramis Ruedas Ballesteros y su esposa la señora Elena Ropero Angarita sufrieron un accidente de tránsito en el barrio Los Comuneros de la ciudad de Cúcuta, cuando se desplazaban en una motocicleta pequeña marca Suzuki, color negro, placas XOH-16 de su propiedad, al ser envestidos por un vehículo tipo campero, marca Chevrolet Trooper de placas OWN-112 de uso oficial y propiedad del departamento de Norte de Santander, adscrito a la Secretaría de Gobierno. Como consecuencia del accidente, los señores Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita debieron ser hospitalizados inmediatamente, prestándoseles atención médica por las múltiples heridas que presentaron y que les dejaron una incapacidad temporal de 90 días a cada uno. Finalmente, indicaron que en virtud del accidente sufrido perdieron su capacidad laboral, especialmente el señor Aramis Ruedas Ballesteros, quien antes del

accidente se dedicaba a la confección de prendas de vestir, labor que no pudo seguir desarrollando. 3.- La oposición 3.1. El departamento de Norte de Santander El departamento de Norte de Santander, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda4 oponiéndose a los hechos; además, manifestó que éstos debían ser probados por el demandante y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el conductor del vehículo oficial, para la época de los hechos, no se encontraba cumpliendo ninguna comisión de servicio, configurándose así una culpa exclusiva del agente y la consecuente exoneración de la entidad. Finalmente, llamó en garantía al señor Gabriel Gamboa Peña, conductor del vehículo oficial para el día de los hechos objeto de esta demanda. 4 Fls. 149 a 153 c.1 4.- La sentencia apelada El dieciséis (16) de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su posición, y luego de aclarar que daría aplicación al régimen de la falla del servicio, como quiera que fue el invocado por los demandantes, sostuvo que fue probado en el proceso que las lesiones sufridas por las víctimas directas de los hechos se produjeron por la infracción e incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo oficial, quien fue condenado penalmente por esos hechos. Finalmente, indicó que el daño por el cual se reclama le resulta imputable al

departamento, toda vez que encontró probada la relación causal entre el primero y la falla del servicio del ente territorial demandado, razón suficiente para derivar la responsabilidad del mismo. Como consecuencia, reconoció parcialmente perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, lucro cesante y perjuicio a la vida de relación en favor del señor Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita en las cantidades indicadas al inicio de esta providencia. Por perjuicios morales solo se condenó en favor de las víctimas indirectas, dado que dentro del proceso penal les fue reconocida a los señores Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita una suma correspondiente a ese perjuicio, por lo que el Tribunal de instancia consideró que de hacerlo nuevamente se estaría incurriendo en un doble pago. 5.- La impugnación A pesar de que las partes interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, solo fue sustentado por la entidad demandada, por lo que, mediante auto del 4 de diciembre de 20095, fue admitido dicho recurso y declarado desierto el presentado por la parte demandante. 5 Fl. 441 c. 4. 5.1. La parte demandada solicitó, como punto central de su recurso, la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que en el presente caso quedó demostrada la inexistencia de la obligación indemnizatoria por culpa personal del funcionario público, a través de la sentencia condenatoria de la jurisdicción penal, situación que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la falla de la Administración. La entidad sostuvo que el daño fue causado por el funcionario público en actos por

fuera del servicio o sin conexión con él y por culpa personal de su actuar, ante lo cual el departamento debió ser exonerado de toda responsabilidad. Finalmente, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en lo relativo a la responsabilidad declarada en cabeza del departamento. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de marzo de 20106 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión7 y el agente del Ministerio Público emitió su concepto. 6.1.- La parte demandante, en su escrito, indicó estar de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a la responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, se encontró en desacuerdo con el Tribunal por cuanto no le fueron reconocidos los perjuicios morales a las víctimas directas de los hechos ni el daño a la vida de relación, por cuanto en el proceso penal sus representados no se acreditaron como parte civil. 6.2.- El Ministerio Público emitió su concepto y solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, debido a que se encuentra acreditado el daño causado a las víctimas, así como el nexo de causalidad entre el hecho causado por el conductor y la entidad, el cual no se rompió, por cuanto al conductor le estaba permitido conservar el vehículo a su disposición, con el fin de cumplir con las labores 6 Fl. 444 c. 4. 7 Fls. 446 a 455 c. 4.

asignadas por el Secretario de Gobierno del Departamento de Norte de Santander. Respecto de los perjuicios a los que fue condenada la entidad, no realizó pronunciamiento alguno, por cuanto la entidad tiene la calidad de apelante único en virtud de la decisión del Consejo de Estado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por falta de sustentación dentro del término legal correspondiente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) consideraciones previas: 4.1) de la prueba trasladada; 5) estudio del caso: 5.1) problema jurídico, 6) El caso concreto: 6.1) el daño, 6.2) del título de imputación aplicable al caso 6.3) de la falla del servicio; 7) costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 118’230.000.oo8. Dado que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro los demandantes solicitaron una indemnización de $360’386.400.oo9, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia,

del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 8 Dado que el salario mínimo para el año 1999 era de $234.460. 9 Fl. 11 c.1. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito del 30 de octubre de 1997, y la demanda se presentó el 16 de abril de 1999, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio se presentaron, en calidad de lesionados, el señor Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita; de hija de los lesionados la menor Jeidy Lorena Ruedas Ropero; de padres de la lesionada, los señores Hernán Ropero Galvis y Ofelia Rosa Angarita; como también los hermanos de la lesionada, señores Maritza Ropero Angarita, Hernán Ropero Angarita, Carlos Arturo Ropero Angarita, Yamile Ropero Angarita, María del Carmen Ropero Angarita y Zoraida Ropero Angarita, de quienes se encuentra acreditado su parentesco con los registros civiles de nacimiento10.

Respecto de la legitimación del señor Ramón María Ruedas Ballesteros y la señora Adelaida Ruedas Ballesteros, no fue acreditado a través del registro civil de nacimiento el parentesco entre ellos y el señor Aramis Rudas Ballesteros, como consecuencia, no se tendrán como parte dentro del proceso. Por su parte, al departamento de Norte de Santander se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por las lesiones ocasionadas a los señores Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita, el 30 de octubre de 1997, cuando se desplazaban en una motocicleta que fuera arrollada por un vehículo oficial al servicio del departamento, lo que les produjo sendas heridas. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.- Consideraciones previas 4.1. De la prueba trasladada 10 Fl. 131 y s.s. c.1. Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal 1999-0224, adelantado por los hechos del 30 de octubre de 199711, prueba que fue solicitada por la parte

demandante12 y decretada por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 200113. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, no ser tachada de falsedad, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, incluso la copia auténtica de la sentencia emitida en el proceso penal fue allegada a este contencioso por parte de la entidad demandada como sustento de su defensa, y además se sirvió de ella para soportar sus alegatos de conclusión en primera instancia14.

5. Estudio del caso 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra del departamento de Norte de Santander, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado como consecuencia del accidente que dejó como saldo las lesiones de Aramis Ruedas Ballesteros y Elena Ropero Angarita y que se cuestiona en la alzada. 11 C.2. 12 Fls. 129 y 239 c.1. 13 Fls. 236 a 228 c.1. 14 Fl. 351 a 354 c. 1.

6. El caso concreto 6.1. El daño

De conformidad con los hechos probados, se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 1997, el señor Aramis Ruedas Ballesteros y la señora Elena Ropero Angarita resultaron lesionados cuando fueron atropellados por un vehículo campero marca Chevrolet Trooper, mientras se desplazaban en una motocicleta. Esto se encuentra acreditado con el informe sobre accidente de tránsito emitido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta. De este último se destaca: “(…) Para su conocimiento y más fines envío a su despacho informe sobre accidente de tránsito ocurrido en la calle 9 AV. 3 B Comuneros, a las 22:30 del día 30-10-1997, protagonizado por los siguientes vehículos: “UNO: MOTOCICLETA, marca Suzuki, placas XOH-16 d Colombia, modelo 1997, conducida por el señor ARAMIS RUEDAS, c.c. 13.486.586 de Cúcuta, edad 32 años, (…). “DOS: CAMPERO, marca Trooper, placas OWN-112 de Colombia, modelo 93, servicio oficial, conducido por el señor GABRIEL GAMBOA, c.c. 13.444.432 de Cúcuta, edad 41 años (…) “De este accidente resultaron lesionadas las siguientes personas: el conductor del vehículo UNO y su acompañante de nombre ELENA ROPERO ANGARITA, (…) recibieron asistencia médica en el hospital Erasmo Meoz”15. Del accidente reposa informe del Secretario de Gobierno dirigido al Auditor Interno del departamento en el que se indicó: “Me permito informar que el día 30 de octubre de 1997 a las 20:30 horas

aproximadamente el señor GABRIEL GAMBA PEA, se accidentó en el vehículo oficial de placas OWN-112 asignado a este despacho. “Lo anterior con el propósito de que esa oficina adelante la correspondiente investigación administrativa”16. También, obra la historia clínica emitida por el Hospital Erasmo Meoz17 en la que se indica que la señora Elena Ropero Angarita y el señor Erasmo Rudas 15 Fl. 180 c. 1. 16 Fl. 172 c.1. 17 Fl. 246 a 265 y 289 a 307 c.1. Ballesteros consultaron el servicio de urgencias, luego de haber sido atropellados en la motocicleta en la que se desplazaban el 30 de octubre de 1997. Además, se encuentra en el expediente el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander respecto del señor Aramis Ruedas Ballesteros, del cual se concluyó que se trata de un paciente que

presenta “SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN MOTOCICLETA

MONOPARESIA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO ACORTAMIENTO EN 5

CM DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO”18 que le generó una pérdida de capacidad laboral de 50.13% y de la señora Elena Ropero Angarita, de quien solo se indicó haber padecido un “POLITRAUMATISMO SIN SECUELAS”. 6.2. Del título de imputación aplicable al caso La parte actora hace consistir la responsabilidad de la demandada en la falla del servicio de transporte del personal adscrito al departamento de Norte de

Santander, que de manera imprudente desempeñaba las funciones de conducción de un vehículo oficial. Al respecto, conviene precisar que tiene ya averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. Ahora bien, en el expediente se acreditó que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada, Norte de Santander, toda vez que, a la luz de los hechos probados, se está en presencia de una falla del servicio, por las razones que pasan a exponerse. 6.3. De la falla del servicio La actividad del tránsito en general, y en particular el transporte terrestre, es objeto de una permanente vigilancia y control por parte del Estado, así se desprende de las normas que regulan esa materia. Además, no puede perderse de vista que el 18 Fls. 319 a 320 y 322 a 323 c.1. transporte es una actividad inherente a los servicios públicos, de ahí que sea reglamentaria, dada la calidad de ese servicio esencial, tal y como en principio se consagra del contenido de la Ley 33 de 1996 o del Estatuto Nacional de Transporte (Artículos 5, 9, 56, 68, 70 y 74 entre otros). La razón de ser de esa regulación estriba en que el transporte en general es una actividad que entraña un riesgo inherente, motivo por el cual existe permisión respecto de unos niveles tolerables de peligro unidos a esa actividad y, al mismo

tiempo, prohibición cuando esa acción desencadena un resultado lesivo para alguna o algunas de las personas que circulan a través de esos medios, en virtud de una falla del servicio atribuible a la Administración

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