CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00595-01(43101)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00595-01(43101)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El alcalde municipal de Cúcuta, expidió, el 26 de septiembre de 1991, el Decreto 1036 mediante el cual declaró insubsistente al señor Ayala Carrillo; el 16 de abril de 1998, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 21 de julio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, como consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 1036 del 26 de septiembre de 1991 y ordenó el reintegro del señor José Ayala Carrillo, así como el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por este desde la fecha en que se produjo su desvinculación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en
primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE
1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo Para la época en que se dio origen a la sentencia que ordenó el de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través del ejercicio del medio de control de repetición, la caducidad se regulaba por analogía de la norma de la de reparación directa, en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 86 del C.C.A. (…) Bajo el citado supuesto normativo, en el caso concreto, el plazo de los dos años venció el 11 de mayo de 2000, pues la providencia condenatoria de la Subsección B de la Sección Segunda cobró ejecutoria el 11 de mayo de 1998, toda vez que fue notificada mediante edicto fijado el 4 de mayo de ese mismo año. Por tanto, la acción de repetición se ejerció de forma oportuna el 24 de mayo de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 INCISO 2
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA /
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / ALCALDE MUNICIPAL LEGITIMADO PARA ACTUAR El municipio de Cúcuta (…) está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por esta Corporación. El señor Jairo José Slebi Medina es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de alcalde municipal de Cúcuta y proferido el acto administrativo que originó los hechos que culminaron con la condena contra el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O
GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación
de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso laboral administrativo, porque no se
demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni tampoco, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse copia de la transacción debidamente registrada por el banco en el que se efectuó el pago a favor del beneficiario o, en su defecto, el paz y salvo suscrito por este, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber
pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra Jairo José Slebi Medina, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción y, por tanto, revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2006, exp. 25749 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00595-01(43101)
Actor: MUNICIPIO DE CÚCUTA
Demandado: JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pagoexigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se resolvió (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas la excepción de falta de
competencia, propuesta por el demandado. “SEGUNDO: DECLÁRASE al señor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17178.183 de Bogotá administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo del restablecimiento del derecho de que fue objeto el señor JOSÉ IGNACIO AYALA CARRILLO, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al señor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA identificado… a pagar al municipio de Cúcuta por concepto de perjuicios materiales, el valor de CIENTO
SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO
CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREITA Y OCHO CENTAVOS ($168 129.152,38) M/CTE. “CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1 (negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 24 de mayo de 1999, el municipio de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Jairo José Slebi Medina, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta el 16 de abril de 1998 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $79578.856,26, que la entidad pagó a favor de
Ignacio Ayala Carrillo. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El 3 de julio de 1990, José Ignacio Ayala Carrasquilla ingresó a la administración municipal de Cúcuta en el cargo de inspector superior promiscuo. 1.1.2. El 26 de septiembre de 1991, el alcalde de la época, Jairo José Slebi Medina declaró insubsistente al señor Ayala Carrasquilla, mediante Decreto 1036. 1 F. 371 c. ppal. 1.1.3. El 21 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda en el proceso laboral administrativo iniciado por José Ignacio Ayala Carrasquilla contra el municipio de Cúcuta. 1.1.4. El 16 de abril de 1998, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 1036 del 26 de septiembre de 1991, por encontrar demostrada una desviación de poder. 1.1.5. El municipio de Cúcuta debió pagar por concepto de indemnización a favor de José Ignacio Ayala Carrasquilla la suma de $79587.856,26. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto del 30 de julio de 19992. 1.3. El señor Jairo José Slebi Medina contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas. Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima
porque el municipio no se defendió de manera diligente y cuidadosa en el proceso laboral administrativo, toda vez que los testimonios recibidos en esa actuación eran contradictorios. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 22 de mayo de 20013, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 23 de agosto de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. El demandado alegó que no se aportó al proceso prueba del supuesto dolo o culpa grave, por lo que la acción de repetición es improcedente. La entidad demandante reiteró los argumentos contenidos en el libelo petitorio, esto es, que la culpa grave se desprende de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se declaró ilegal el acto administrativo demandado por la causal de desviación de poder. 2 F. 47 c. 1. 3 F. 91 y 92 c. 1. 4 F. 319 c. 1.
2. Sentencia apelada El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las súplicas de la demanda. Para arriba a esa conclusión, el a quo razonó de la siguiente manera
(se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores): “De otra parte se encuentra acreditado que el 21 de agosto de 1998, el municipio de Cúcuta le reconoció al señor José Ignacio Ayala Carrillo la suma de $79587.856,26, correspondientes a los sueldos dejados de
percibir en el cargo de Inspector Superior Promiscuo de la Secretaría de Gobierno Municipal, tal como se demuestra con la Resolución No. 00594 del 24 de agosto de 1998, expedida por el alcalde del municipio de Cúcuta, con comprobante de egreso No. 060 del 31 de agosto de 1998, y con el certificado expedido por el Tesorero Municipal el 25 de septiembre de 1998. “En consecuencia, se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de las condenas impuestas a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan los hechos relatados en su escrito de postulación. “(…) Como puede apreciarse, la sentencia da cuenta que el acto de insubsistencia fue expedido con una desviación de poder, toda vez que como se encuentra probado en el proceso, el decreto 1036 de 1991, fue expedido no precisamente para mejorar la prestación del servicio público y la buena marcha de la administración, por lo que consideró esa Corporación en su oportunidad que la finalidad perseguida por el señor Slebi Medina fue la de tomar represalia en contra del señor Ayala Carrillo ante la negativa de éste de favorecer al señor Carlos Olarte Valdivieso, para que le revocara una multa que el señor Ayala le había impuesto en su condición de Inspector Promiscuo de Policía… “De manera que el asunto en examen se enmarca dentro de la segunda de las posibilidades en las que el Consejo de Estado considera que existe responsabilidad del servidor público en la expedición de actos administrativos, esto es, la ignorancia de la ley, por cuanto expidió el acto
administrativo a sabiendas de que la finalidad buscada con el mismo era la represalia por no haber sido revocada la multa a un tercero, ocasionando así un daño al funcionario por la desvinculación injusta del servicio del que fue objeto, lo que constituye a todas luces una actuación a título de culpa grave por parte del demandado. “(…)5”.
3. Recurso de apelación y su trámite La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 2 de diciembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 28 de febrero de 20126. 5 F. 359 a 371 c. ppal. 6 F. 404 c. ppal.
El recurso calificó de errada la hermenéutica contenida en la sentencia de primera instancia, ya que no es posible asimilar la desviación de poder con la culpa grave del demandado. En efecto, la imputación en la acción de repetición es de carácter subjetivo y, por tanto, su prueba se debe edificar sobre situaciones y hechos concretos que den cuenta de la intencionalidad o negligencia del sujeto enjuiciado. En auto del 29 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público rendir concepto en esta instancia7. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado. Puntualizó que, de acuerdo con la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se probó que el acto administrativo de insubsistencia fue proferido por el demandado con la finalidad de tomar represalias contra el señor
Ayala Carrillo, ante su negativa de favorecer al ciudadano Carlos Olarte Valdivieso. Las partes guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: 7 F. 406 c. ppal. “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere
tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”8. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante.
2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La Ley 446 del 7 de julio 1998 modificó, entre otros temas, las normas sobre competencia y caducidad en las diferentes acciones contencioso administrativas.
El artículo 164 ibídem fijó las reglas de aplicación pro tempore de esa nueva normativa; el inciso primero de la disposición establecía: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se destaca). Para la época en que se dio origen a la sentencia que ordenó el de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través del ejercicio del medio de control de repetición, la caducidad se regulaba por analogía de la norma de la de reparación directa, en concordancia con lo establecido por el
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. inciso segundo del artículo 86 del C.C.A.9 En efecto, el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el Decreto 2304 de 1989– establecía: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Bajo el citado supuesto normativo, en el caso concreto, el plazo de los dos años venció el 11 de mayo de 2000, pues la providencia condenatoria de la Subsección B de la Sección Segunda cobró ejecutoria el 11 de mayo de 1998, toda vez que fue notificada mediante edicto fijado el 4 de mayo de ese mismo año10. Por tanto, la acción de repetición se ejerció de forma oportuna el 24 de mayo de 1999.
3. Legitimación en la causa El municipio de Cúcuta, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por esta
Corporación. El señor Jairo José Slebi Medina es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de alcalde municipal de Cúcuta y proferido el acto administrativo que originó los hechos que culminaron con la
condena contra el Estado.
4. Análisis de la Sala 4.1. La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 26 de septiembre de 1991, fecha en la que el demandado expidió el Decreto 1036 mediante el cual declaró insubsistente al señor Ayala Carrillo.
Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron 9 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 10 F. 296 c. 1. antes de la expedición de la Ley 678 de 200111; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y
regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’12. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”13 (negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado14 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo
conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 11 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 12 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 14 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la
demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición15. Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse esos presupuestos, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 4.2. En el sub iúdice está demostrado que el 16 de abril de 1998, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 21 de julio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, como consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 1036 del 26 de septiembre de 1991. De igual forma, ordenó el reintegro del señor José Ayala Carrillo, así como el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por este desde la fecha en que se produjo su desvinculación16. 15 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
16 F. 19 a 37 c. 1. De igual forma, está acreditado que el 24 de julio de 1998, el alcalde de Cúcuta reintegró al señor José Ignacio Ayala Carrillo al cargo de Comisario de Familia17. 4.3. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 00594 del 21 de agosto de 1998, mediante la cual el alcalde de Cúcuta ordenó adoptar las medidas para el pago de la condena judicial18, por valor de $79587.856,00; ii) copia simple del comprobante de egreso 0060 del 31 de agosto de 1998, por valor de de $79 587.856,00 y a favor de José Ignacio Ayala Carrillo y iii) certificado original suscrito por el tesorero municipal de Cúcuta, en el que se hace constar que mediante comprobante de egreso 060 se pagó la condena impuesta a la entidad territorial a favor de José Ignacio Ayala Carrillo. Si bien obran varios documentos emanados de la alcaldía y la tesorería de Cúcuta, lo cierto es que esos medios de convicción no permiten acreditar el pago a favor del señor Ayala Carrillo. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso laboral administrativo, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni tampoco, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la
correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse copia de la transacción debidamente registrada por el banco en el que se efectuó el pago a favor del beneficiario o, en su defecto, el paz y salvo suscrito por este, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: 17 F. 40 c. 1 (copia auténtica del Decreto 0512) 18 F. 41 y 42 c. 1. “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en e
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