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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00596-01(42119)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00596-01(42119)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL MUNICIPIO DE CÚCUTA

POR DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN / CULPA GRAVE - Configurada Mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996, corregida el 24 de abril y el 19 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del Decreto 452 del 5 de junio de 1990, proferido por la Alcaldía de San José de Cúcuta, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la señora Carmen Zayda Castillo Castillo. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal condenó a la mencionada entidad territorial a reintegrar de la señora Castillo Castillo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su vinculación hasta el efectivo reintegro. Una vez realizado el pago en cuestión, por $47’495.955, el municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Jairo José Slebi Medina, quien, en ejercicio de sus funciones como alcalde de dicha entidad territorial, profirió el acto de insubsistencia de la señora Carmen Zayda Castillo Castillo (…) [O]bserva la Sala que, al declarar la insubsistencia de la señora Carmen Zayda Castillo Castillo, mediante un acto administrativo carente de motivación y sin el seguimiento de lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2277 de 1979, el señor Jairo José Slebi Medina actuó de forma negligente e incurrió en una omisión, lo que configura una

conducta gravemente culposa (…) Así las cosas, se observa que la conducta del demandado fue gravemente culposa, por lo que se concluye que el señor Jairo José Slebi Medina es patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado al municipio de Cúcuta ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la acción de repetición (…) Así mismo, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad. De conformidad con lo anterior, para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente

culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CULPA GRAVE O DOLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN / ANÁLISIS DE LA

CONDUCTA DEL AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA

CONDENATORIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE LA CONDUCTA DEL AGENTE En las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo (…) Para caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, o en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Precisa la Sala que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de este no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución Política, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, aplicando las reglas generales que en materia procesal regulan dicha carga. Como consecuencia, el hecho de existir una sentencia condenatoria en contra del Estado no puede conllevar a una responsabilidad patrimonial automática, sin previo juicio del servidor público, sino que su vinculación en el proceso de repetición permite que a través de la actividad probatoria del demandado, aun cuando se señale que existió verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por ende, contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, sea posible y viable acreditar la ausencia de responsabilidad de carácter patrimonial (…) [P]ara determinar si en el caso concreto se configura el último requisito para que prospere la pretensión de repetición, esto es que se demuestre que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, precisa la Sala que la parte demandante se limitó a señalar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada era prueba suficiente para evidenciar la conducta gravemente culposa; sin embargo, se reitera, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-778 de 2003, sobre la culpa grave y el dolo en las acciones de repetición, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, Exp. 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 39311

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Una vez demostrada la actuación gravemente culposa del señor Jairo José Slebi Medina, precisa la Sala que fue la misma la que llevó a que la señora Carmen Zayda Castillo Castillo demandara al municipio de San José de Cúcuta ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, finalmente, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de septiembre de 1996 (…), corregida el 24 de abril (…) y el 19 de agosto de 1997 (…), en donde se dispuso la nulidad del acto de insubsistencia, con la consecuente orden de reintegro y condena al pago de los valores agregados a dicha declaración. Por las razones que se dejan expresadas, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada y actualizar la suma reconocida en primera instancia, para lo cual se dará

aplicación a la fórmula de actualización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00596-01(42119)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996, corregida el 24 de abril y el 19 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del Decreto 452 del 5 de junio de 1990, proferido por la Alcaldía de San José de Cúcuta, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la señora Carmen Zayda Castillo Castillo. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal condenó a la mencionada entidad territorial a reintegrar de la señora Castillo Castillo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su vinculación hasta el efectivo reintegro.

Una vez realizado el pago en cuestión, por $47’495.955, el municipio de San José

de Cúcuta, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Jairo José Slebi Medina, quien, en ejercicio de sus funciones como alcalde de dicha entidad territorial, profirió el acto de insubsistencia de la señora Carmen Zayda Castillo Castillo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 1999 (folios 2 a 9, C. 1), el municipio de San José de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Jairo José Slebi Medina, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 9 de septiembre de 1996.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el Doctor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA es responsable por su actuar antijurídico y doloso de la conducta desplegada frente a los hechos que dieron lugar a la condena en contra del Municipio de San José de Cúcuta, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Dr.

JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA al pago total que el Municipio de San José de Cúcuta fue condenado a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que corresponde según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deben realizar a favor del Municipio de San José de Cúcuta.

3. Que en sentencia que ponga fin al presente proceso sea aquella que reúna los requisitos exigidos por los arts. 68 del Código Contenciosos Administrativo y art. 488 del Código de Procedimiento Civil que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a objeto que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que sea proferida contra el Dr. JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene en costas al demandado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, mediante Decreto 079 del 11 de enero de 1990, aclarado por el Decreto 392 del 8 de mayo del mismo año, fue nombrada la señora Carmen Zayda Castillo Castillo en el cargo de “Coordinador Académico de la Secretaría de Educación – Colegio José Prudencio Padilla”. Sin embargo, el señor Jairo José Slebi Medina, en su condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta para el período comprendido entre 1990 y 1992, mediante Decreto 452 del 5 de junio de 1990, declaró la insubsistencia de la señora Castillo Castillo, la cual, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo referido y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 9 de septiembre de 1996, corregida el 24 de abril y el 19 de agosto de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que “siendo la actora una funcionaria escalafonada, el acto debió de ser motivado en su texto y no a posteriori, dándose de contera que la autoridad nominadora no tuvo en cuenta los derechos que como docente escalafonado le asistían a la actora incurriendo en la violación expresa del art. 28 del Estatuto Docente que le confería estabilidad y establece en forma expresa las causales del retiro del servicio” (folio 3, C. 1). En razón a lo anterior, el municipio de San José de Cúcuta tuvo que pagar a la señora Castillo Castillo, la suma de $47’495.955. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 7 de julio de 1999 (folio 39, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma al demandado y al Ministerio Público (folios 37 y 49, C. 1). El señor Jairo José Slebi Medina contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que la condena impuesta al municipio de San José de Cúcuta no fue resultado del acto administrativo de insubsistencia, el cual, en su parecer, fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico, sino por la “inadecuada, deficiente, negligente y descuidada actuación” de la entidad hoy demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho adelantado por la señora Castillo Castillo. Por otra parte, expresó que la designación de la señora Castillo fue ilegal, porque no existía el cargo en el que fue nombrada y no cumplía los requisitos para ejercerlo, lo que impidió que adquiriera los derechos y garantías de la carrera docente, entre ellos el fuero de estabilidad, lo que la convertía en una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo que, al declarar su insubsistencia sin ninguna motivación, se adoptó una decisión conforme a la ley, por ende, no puede calificarse su actuación como dolosa o gravemente culposa (folios 50 a 74). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 5 de septiembre del 2000 (folios 76 a 78, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 14 de febrero de 2011 (folio 175, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 196 a 209, C. 1), mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación procesal y falta de legitimación en la causa de la parte demandante, propuestos por el demandado.

SEGUNDO: DECLÁRASE al doctor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA; identificado con

la cédula de ciudadanía No. 17.178.183 de Bogotá administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo del restablecimiento del derecho de que fue objeto la señora CARMEN ZAIDA CASTILLO CASTILLO, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE [al] doctor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.178.183 de Bogotá a pagar al Municipio de Cúcuta por concepto de perjuicios materiales, el

valor de CIEN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($100.347.294,78).

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El doctor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en forma inmediata una vez ejecutoriada la presente decisión (folios 211 a 223, C. 2).

Como fundamento de su decisión señaló que el señor Jairo José Slebi Medina no tuvo en cuenta la normatividad aplicable a los funcionarios docentes para declarar la insubsistencia de la señora Castillo Castillo del cargo de “Coordinador Académico de la Secretaría de Educación – Colegio José Prudencio Padilla”, por lo que se actuó con “desviación de poder por falsa motivación”. Por otra parte, expuso que la defensa del demandado en el presente caso no atacó directamente el problema jurídico del proceso, sino que trató de desvirtuar la defensa de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, lo cual no es objeto de pronunciamiento en la acción de la referencia.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que no se demostró ningún hecho que denotara malicia o intención de inferir daño por lo que no hay culpa grave o dolo en su actuar (folios 231 a 233, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en la audiencia de conciliación fallida, realizada el 14 de septiembre de 2011 (folio 254 C. 2) y admitido por esta Corporación el 2 de noviembre del mismo año (folio 259, C. 2).

Mediante auto de 28 de noviembre de 2011 (folios 261 a 262, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, el señor Jairo José Slebi Medina reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia, mientras que la parte actora guardó silencio (folios 263 a 266, C. 2). El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la sentencia condenatoria aportada por la parte actora es prueba de que el hoy demandado actuó con “desviación de poder por falsa motivación”, en un acto de desvinculación, sin tener en cuenta la normatividad aplicable a los funcionarios docentes.

Respecto a la configuración de la culpa expresó que: No obstante observamos que el criterio para apreciar la culpa se condiciona a la existencia de un factor psicológico, que consiste en no prever un resultado dañoso habiendo podido preverlo y confirmar en poder evitarlo. Si bien es cierto que el Sr. JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA, profirió el acto administrativo de desvinculación de un funcionario subalterno con la convicción de que se encontraba amparado en una norma legal, esto no previó las consecuencias que ello generó, pues no verificó la vinculación del empleado y las garantías legales que lo cobijaban para proceder a su retiro del servicio, actuando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones y por tanto se generó la culpa grave al retirar a un funcionario de la Alcaldía Municipal sin el lleno de los requisitos generales (folios 268 a 279, C. 2). La parte actora guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de julio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en

primera instancia1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción 1 De acuerdo con el artículo 132 numeral 9º del C.C.A.-modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 1999, 500 SMLMV equivalían a $118’230.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $576’800.000 (folio 15, C. 1). En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala2, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo

siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad3. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo

Escobar Gil. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la

sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria4 (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa5. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció -

No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a 4 Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario. En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en

la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición6, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 9 de septiembre de 1996 y corregida el 24 de abril y el 19 de agosto de 1997, quedando finalmente ejecutoriada el 23 de septiembre de 1997 (folio 20, C. 1), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 24 de marzo de 1999. 6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de

2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sin embargo, el pago de la indemnización se realizó el 16 de marzo de 1998, esto es antes de haberse vencido los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual se demostró con la copia del comprobante de egreso N° 16703 del (folio 33, C. 1), en el que consta que la señora Carmen Zayda Castillo Castillo recibió la suma de $47’495.

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