🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00762-01(47375)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00762-01(47375)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 28 de abril de 1991 el señor [actor] ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, por cuanto presentaba heridas por arma cortopunzante; durante la cirugía a la que fue sometido le transfundieron 500 cc. de sangre tipo O RH (-), sin prueba de sida. Durante varios años el señor [actor] acudió en repetidas ocasiones a la entidad médica por presentar quebrantos de salud. En el año 1997 fueron practicadas pruebas de sangre con Western Blot al paciente y a su esposa, el resultado confirmó que los dos estaban contagiados con VIH. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISIDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia [E]l demandado fue condenado a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos mensuales legales y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada , circunstancias ambas que se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (...) La Sala analizará si había lugar a la declaración de responsabilidad del demandado y, en caso de encontrarla procedente, revisará la liquidación de los perjuicios, sin agravar la situación de la entidad pública demandada, respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta .

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta de manera oportuna De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En la demanda se indicó que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de abril de 1991, fecha en la cual el señor [XXX XXXX] recibió una transfusión con sangre contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana –VIH-, mientras estuvo hospitalizado en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta. (…) si bien en la historia clínica se observa que en julio y agosto de 1997, a través de la prueba de ELISA, se diagnosticó que los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA] padecían de VIH, lo cierto es que el diagnóstico definitivo de su enfermedad se confirmó el 16 de septiembre de 1997, mediante la prueba de sangre con Western Blot practicada por el Grupo de Virología del Servicio Seccional de Norte de Santander. Así las cosas, se concluye que los mencionados señores sólo tuvieron conocimiento de su enfermedad (hecho dañoso por el cual se demanda) el 16 de septiembre de 1997, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se

presentó el 26 de julio de 1999, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla en la atención médico hospitalaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Posición jurisprudencial / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Régimen de aligeramiento probatorio Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación (…) En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico, la Sección actualmente considera que, en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo

estará la prueba de dichas falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables y el derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, exp.

21515. En cuanto a las reglas jurisprudenciales sobre las cargas probatorias en los casos de responsabilidad medica del Estado, revisar sentencia de 20 de febreo de 2008, exp. 15563

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Paciente contagiado con virus de inmunodeficiencia humana -VIHen clínica de Instituto de Seguros Sociales vía. Transfusión de unidad de sangre que no contaba con prueba de VIH / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Contagio de la cónyuge del paciente infectado con VIH / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Falla en el servicio de control y vigilancia de unidad de sangre para transfusión [E]l señor [XXX XXXX] fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana – VIHel 29 de abril de 1991, en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, como consecuencia de la transfusión de una unidad de sangre que no contaba con prueba de VIH. Respecto de la señora [AAA AAAA], la Sala considera que fue contagiada de VIH a través de las relaciones maritales que

tenía con su esposo, pues, en primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que padecía de esa enfermedad antes de contraer matrimonio con el señor [XXX XXXX] y, en segundo término, según el dictamen médico legal transcrito, ella no tenía otros factores de riesgo, distintos a la vía sexual, para contagiarse de tal virus. Ahora, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, concretamente bajo el argumento de que esta institución incumplió sus deberes constitucionales y legales de vigilancia y control respecto de las unidades de sangre que tenía en su poder, toda vez que no se aseguró de que ellas tuvieran las pruebas de calidad correspondientes y que ninguna se suministrara sin haber sido sometida a la prueba de VIH respectiva.

COMISIÓN POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA POSICIÓN DE

GARANTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Por contagio

de VIH Sida [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de sus funciones, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. (…) la imputación de responsabilidad al demandado debe realizarse con fundamento en el título jurídico de imputación de falla del servicio , toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de éste, en

cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto del análisis clínico de sangre con miras a determinar o descartar la presencia de enfermedades transmisibles, entre ellas la del VIH, omisión que llevó, finalmente, a que el señor [XXX XXXX] fuera infectado con sangre contaminada con VIH, luego de que hubiera recibido una trasfusión sanguínea el 29 de abril de 1991, durante una intervención quirúrgica que se le practicó en la Clínica del Instituto de seguros Sociales de Cúcuta. Ahora bien, una vez establecido que el demandado no cumplió el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es, que omitió el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido o no relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante. (…) las obligaciones que están a cargo del Estado –y, por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…) el demandado incumplió de manera grave sus obligaciones de control y análisis establecidas en la normatividad transcrita respecto de la sangre transfundida al señor [XXX XXXX] el 29 de abril de 1991, pues no verificó que ésta contara con la prueba de Sida o de VIH respectiva, lo cual llevó a que el mencionado paciente se infectara del virus de

inmunodeficiencia humana -VIH-, pues ninguna otra explicación hay en el proceso acerca de la causa del contagio. En este orden de ideas, es clara la falla en el servicio en que incurrió el demandado, pues, el personal médico de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, de manera negligente, irresponsable y desconsiderada, le transfundió sangre que no tenía prueba de VIH al señor [XXX XXXX], exponiéndolo de manera injustificada al contagio del mencionado virus. PERJUICIOS MORALES - Disminución de la salud / PERJUICIOS MORALESEn favor de parientes / PERJUICIOS MORALES - Niveles de cercanía afectiva / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no

existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una

indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27.709 INFECCION CON VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA - Grave alteración a la forma de vida / INFECCION CON VIH - Incertidumbre respecto a la expectativa de vida [D]esde que los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA] fueron infectados con el virus de inmunodeficiencia humana –VIH-, ambos han sufrido una grave alteración de su forma de vida, que tiene importantes implicaciones en su estado mental y espiritual, pues es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, en especial cuando se trata de enfermedades mortales como la que les fue contagiada. (…) En el asunto sub lite, dada la forma como ocurrió el contagio y que las graves consecuencias de la infección con el virus de VIH generan un profundo padecimiento moral a las víctimas directas del daño, ya que frente a éstas se produce una incertidumbre constante respecto de sus posibilidades y

expectativa de vida, la Sala considera que la condena impuesta al demandado por concepto de perjuicios morales podía haber sido más alta; no obstante, como el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de la entidad pública condenada en primera instancia, no puede hacerse más gravosa su situación DAÑO LA SALUD - Categoría autónoma del perjuicio / PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD - Tasación [E]l perjuicio reconocido por el a quo se estudiará bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño proviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. En cuanto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la Sala señaló que éste consta de un componente objetivo, en el cual tiene que ver con la magnitud de la lesión y otro subjetivo, encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo. (…) Teniendo en cuenta las graves consecuencias de la enfermedad que padecen los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA], la forma como la contrajeron y su repercusión en su vida diaria, la Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, la cual corresponde a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en favor de

cada uno de tales demandantes, por concepto de daño a la salud. Como quiera que el daño a la salud se reconoce únicamente en favor de las víctimas directas del daño, la Sala no reconocerá indemnización alguna por este concepto a [BBB BBBB], pues, en primer lugar, no se demostró que ella padezca de VIH y, en segundo término, porque los perjuicios que se le pudieron causar como consecuencia de la enfermedad que padecen sus progenitores son indemnizables mediante el perjuicio moral. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación. Liquidación / LUCRO CESANTE - Consolidado. No consolidado [S]i bien en el dictamen médico laboral se determinó que el señor [XXX XXXX] tiene una pérdida de su capacidad laboral del 52%, lo cierto es que dicho porcentaje está conformado por: 34% de deficiencia, 3% de discapacidad y 15% de minusvalía. En consideración a que el 34% es el único de los tres conceptos acabados de mencionar que está relacionado con el virus que padece el mencionado señor, la Sala liquidará el lucro cesante con base en dicho porcentaje, toda vez que el 18% restante de su pérdida de capacidad laboral corresponde a las secuelas de la lesión del brazo derecho, las cuales no son imputables al demandado. Así las cosas, para el lucro cesante consolidado, el período indemnizable es el comprendido desde la fecha en que el señor [XXX XXXX] fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana, esto es, el 29 de abril de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 300,8 meses.

Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) El lucro cesante futuro, se calculará desde la fecha de esta sentencia (abril de 2017) hasta la fecha de vida probable del señor [XXX XXXX] (que resulta de calcular la expectativa de vida al momento de la ocurrencia del daño -52.01, años -, es decir, 625 meses), tiempo al que habrá que restarle los 300,8 meses del período consolidado, para un total a indemnizar, por lucro cesante futuro, de 324,2 meses. MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Vulneración grave de derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Medidas de justicia restaurativa / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Se aplican al margen de principios de congruencia y no reformatio in pejus [T]oda vez que en el presente asunto se vulneró gravemente un derecho fundamental (salud), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva del mismo. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –omisión–y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional y convencional. En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el

núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental (…) se ordenará enviar copia íntegra y auténtica de esta providencia al Instituto de Seguros Sociales para que establezcan un link en sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, con la reserva del nombre de los demandantes, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Respecto de dicha orden, debe precisarse que el propósito de esta medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00762-01(47375)

Actor: [XXX XXXX] Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente,

inclusive los errores):

“PRIMERO: Declarar de oficio no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARESE al Instituto de los Seguros Sociales, administrativamente responsable por el daño causado al señor [XXX XXXX], consistente en la infección por el virus de inmunodeficiencia humana VIH, causada en abril y mayo de 1991, como consecuencia de la transfusión de sangre efectuada en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cúcuta, con sangre sin prueba del HIV; asimismo por el posterior contagio de la señora [AAA AAAA], esposa del primero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNESE al Instituto de los Seguros Sociales o Seguro Social, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales se condenará al Instituto de Seguro Social/o quien haga sus veces, a pagarle, a los señores [XXX XXXX] y [CCC CCCC] la suma equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, esto es, cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo), para cada uno de ellos. “A la menor [BBB BBBB] en calidad de hija de las víctimas directas, a los señores [DDD DDDD] en su calidad de padre de [XXX XXXX], a [EEE EEEE] y FFF FFFF en su calidad de padres de [AAA AAAA], la suma equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, esto es,

cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo), para cada uno de ellos. “Ya los señores GGG GGGG, [HHH HHHH], [JJJ JJJJ] y [KKK KKKK] en calidad de hermanos de [XXX XXXX]; al igual que a los señores [LLL LLLL], MMM MMMM, NNN NNNN y PPP PPPP en calidad de hermanas de [AAA AAAA], se le reconocerán la suma equivalente al valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, esto es veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000.oo), para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. “Por concepto de daño a la vida de relación, se reconocerá a los señores [XXX XXXX] y la señora [AAA AAAA], la suma equivalente al valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, esto es, ciento siete millones ciento veinte mil pesos ($107.120.000.oo) para cada uno de ellos. “Para la menor [BBB BBBB] en calidad de hija también es procedente reconocerle perjuicios por daño a la vida de relación porque además de haber sido expuesta a contraer el virus, la relación con su madre no fue la que tiene un niño normal, pues entre otras cosas hubo de suspenderle la alimentación con leche materna, presenta problemas de comportamientos y está sujeta al deterioro físico y mental de sus padres, por lo tanto se le reconocerán cien (100) salarios mínimos mensuales equivalentes a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo), para cada uno de ellos.

“Respecto de los perjuicios materiales, condénese en abstracto contra el Instituto de los Seguros Sociales, al pago de lucro cesante que se haya generado al señor [XXX XXXX], por los mismos hechos de conformidad con los artículos 172, 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. y normas concordantes, según lo expuesto en la parte motiva der esta providencia. “CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fls. 586 a 588 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 26 de julio de 1999, los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA] (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija [BBB BBBB]), [CCC CCCC], [DDD DDDD], [EEE EEEE] , [HHH HHHH], [JJJ JJJJ] y [KKK KKKK], [LLL LLLL], MMM MMMM y NNN NNNN interpusieron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión del contagio de VIH del que fueron víctimas los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA], el primero, como consecuencia de una transfusión de sangre que recibió durante un procedimiento quirúrgico realizado en una clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta y la segunda, de manera indirecta, por las relaciones maritales que tuvo con el señor [XXX XXXX], sin que ninguno de los dos supiera que éste estaba contagiado de VIH (fls. 3 a 13 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA] y el equivalente a 1.000 gramos del mismo metal para cada uno de los demandantes [BBB BBBB], , [CCC CCCC], [DDD DDDD], [EEE EEEE], FFF FFFF, GGG GGGG, [HHH HHHH], [JJJ JJJJ] y [KKK KKKK]; por perjuicios materiales, $189000.000 en favor de [XXX XXXX] y, por perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los señores [XXX XXXX] y [AAA AAAA] y 1.000 gramos del mismo metal para [BBB BBBB] (fls. 9 y 10 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 28 de abril de 1991, el señor [XXX XXXX] ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, por cuanto tenía heridas causadas, con arma cortopunzante, en hemitórax derecho, abdomen y brazo derecho. Señalaron que, desde finales de abril y hasta mayo de 1991, el señor [XXX XXXX] recibió varias transfusiones de sangre tipo O negativo contaminadas con VIH. Manifestaron que, según la historia clínica, las unidades de sangre transfundidas al señor [XXX XXXX] no tenían prueba de VIH y que durante su recuperación de la cirugía de brazo presentó un brote en todo el cuerpo, sin que

los médicos le prestaran atención alguna al respecto. Indicaron que, el 28 de septiembre de 1993, el señor [XXX XXXX] contrajo matrimonio con la señora [XXX XXXX] y que durante este año acudió a varias citas médicas, por cuanto presentaba síntomas de placas bucales, cansancio y sudoración generalizada, sin que el personal médico del Instituto de Seguros Sociales le ordenara exámenes clínicos o de laboratorio. Adujeron que, el 26 de enero de 1994, al señor [XXX XXXX] le practicaron un procedimiento quirúrgico de circuncisión y después de esa cirugía presentó síntomas de escalofrío, desaliento, cefalea, diarrea y fuegos en la boca, razón por la cual acudió a un médico particular, quien le ordenó una prueba de VIH, la cual se realizó el 27 de agosto de 1997 y arrojó como resultado que el señor [XXX XXXX] era portador de VIH. Esgrimieron que el señor [XXX XXXX] se contagió de VIH por las transfusiones de sangre que recibió en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, las cuales no contaban con las pruebas básicas de calidad y salubridad. Explicaron que, a pesar de que durante más de 3 años el señor [XXX XXXX] padeció síntomas evidentes de VIH, el Instituto de Seguros Sociales no le ordenó exámenes para diagnosticarle esta enfermedad, circunstancia que le restó oportunidades para recibir tratamiento médico oportuno, conllevó al contagió de su esposa y puso en riesgo innecesario al personal médico que participó en su

intervención quirúrgica de circuncisión. Señalaron que sin conocimiento e intención alguna el señor [XXX XXXX] contagió de VIH a la señora [AAA AAAA], con quien contrajo matrimonio y procreó a su hija [BBB BBBB], quien nació el 21 de mayo de 1997. Concluyeron que el señor [XXX XXXX], antes de ser atendido en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta, era una persona sana y productiva y que la señora [AAA AAAA] también lo era hasta cuando contrajo matrimonio con éste (fls. 4 y 5 c. 1).

2. La demanda y su corrección1 se admitieron el 14 de octubre de 19992 y el 22 de junio de 20003, respectivamente, y se notificaron en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que 1 Folios 280 a 293 cdno. 1. 2 Folio 278 cuaderno 1. 3 Folio 316 cdno. 2. expondría sus argumentos de defensa en los alegatos de conclusión, toda vez que con las pruebas que se practicaran en el proceso demostraría que no tiene responsabilidad alguna por los hechos mencionados en la demanda (fls. 294 a 297 y 318 a 320 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 18 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. 2).

La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obran en el

proceso, señaló que se demostró que el señor [XXX XXXX] gozaba de una buena salud antes de la transfusión de sangre del 28 de abril de 1991. Manifestó que se probó que las unidades de sangre que se le transfundieron al señor [XXX XXXX] no tenían prueba de SIDA y que, después de abril de 1991, sus visitas al servicio médico del Instituto de Seguros Sociales fueron más frecuentes, ya que su estado de salud se deterioró y, a pesar de esto, el personal médico que lo atendió no le realizó los exámenes pertinentes para determinar la enfermedad que padecía. Señaló que el demandado no allegó prueba alguna que demostrara que le practicó pruebas de SIDA a las unidades de sangre que le transfundió al señor [XXX XXXX]; en cambio, se demostró que el demandado incumplió las disposiciones contenidas en el Manual Operativo para Bancos de Sangre. Adujo que la señora [AAA AAAA] se infectó de VIH después de que contrajo matrimonio con el señor [XXX XXXX] y que la única vía de transmisión de su enfermedad eran las relaciones sexuales que mantenía con su cónyuge, quien sin saber que padecía esa enfermedad, involuntariamente la contagió. Señaló que se demostró que la señora [AAA AAAA] tenía buen estado de salud antes de contraer matrimonio con el señor [XXX XXXX] y que su contagio con VIH ha causado dolor y desespero a sus familiares cercanos. Concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se demostró que incurrió en una falla en el

servicio médico que le proporcionó al señor [XXX XXXX], pues, al transfundirle unidades de sang

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...