🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00844-01(26799)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00844-01(26799)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA

SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[R]evisado el expediente se encuentra que mediante recurso extraordinario de revisión (…), se solicitó la revocatoria de la Sentencia (…) por ausencia de caducidad de la acción. Como quiera que la causal de impedimento invocada por este Despacho se refiriera a su participación en el asunto en instancia anterior, resulta forzoso precisar si su ejercicio reporta el nacimiento de un nuevo proceso o si es la continuación de aquél en el cual se profirió la decisión. (…) Al respecto es necesario precisar que la jurisprudencia es “unívoca en sostener que el recurso

extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta” . (…) Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo. Así las cosas, sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la causal de recusación invocada en su momento por este Despacho, se hace improcedente, teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una “instancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, no es procedente la misma, por lo que se dejará sin efecto lo estipulado en su momento procesal. De lo anterior, puede concluir este Despacho, que efectivamente se presentaron una serie de anomalías que modificaron el curso correspondiente del recurso extraordinario de revisión interpuesto. En primera medida, el impedimento manifestado por este despacho no debió exponerse, pues según las estipulaciones de la normatividad vigente para la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, dado su carácter de nuevo

proceso y no un tercera instancia, no afectaba el hecho que ya existiese conocimiento de aquel, como bien quedó expuesto; pero además de ello, la omisión del desglose efectuado por la Secretaría de esta Sección, al no integrar un nuevo cuaderno para el trámite del recurso impetrado, y la ausencia de asignación de radicado, a partir del cual, se lograra evidenciar la separación entre la demanda en primer momento invocada y la surgida con la interposición de recurso como autónoma, generaron que tanto este Despacho como el de la doctora (…), incidiera en los yerros ya descritos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-0002003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de agosto de 2014, Exp.

2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00844-01(26799)

Actor: CARLOS JOSE PACHECO CÁRDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (AUTO) Analizado el expediente, se encontraron una serie de irregularidades que a

continuación se exponen:

1. En sentencia emitida el 15 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las suplicas de la demanda de reparación directa impetrada por Carlos Jorge Pacheco Cárdenas y otros, con fundamento en falta de legitimación por pasiva de la parte demandada, (Fls 23 – 231 CPpal)

2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora se alzó en recurso de apelación dentro del término estipulado por la normatividad.

(Fls 236 – 239 CPpal)

3. En virtud del recurso, esta Corporación emitió sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 2013, mediante la cual se revocó el fallo emitido por el A-quo de primera instancia; empero, declaró probada la falta la acción de caducidad (Fls 259 – 273 CPpal). Siendo notificada por edicto, entre 3 y el 5 de julio de 2013 (Fl 274 CPpal).

4. Posteriormente, dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la parte demandante interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra el fallo de segunda instancia, al exponer que esta Corporación había incurrido en un desacierto, por considerar que en el presente proceso incurría la figura de la caducidad, pues contrario a ello, la acción se había interpuesto dentro del término reglamentado, conforme a la normatividad vigente de los hechos. (Fls 275 – 280 CPpal).

5. El anterior memorial fue anexado al expediente del trámite del expediente

de reparación directa por la Secretaria de esta Sección, cuando correspondía abrir un nuevo cuaderno con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

6. Luego, el 14 de octubre de 2014, este Despacho emitió auto en el que declaró Impedimento del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto; y en su lugar, se ordenó la remisión del expediente a la Subsección para que siguiera en turno de conocimiento.(Fl 315 CPal). Sin embargo, la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación, en informe secretarial advirtió que no le daría cumplimento, por la falta de aceptación de impedimento del mismo. (Fl 318 CPpal)

7. Efectuada la asignación de conocimiento del presente proceso, la consejera Olga Mélida Valle De De la Hoz emitió auto el 11 de febrero de 2015, en el que remitió el expediente a la Subsección para que se continuara con el turno de conocimiento (Fl 317 CPpal).

8. En su momento la Consejera Olga Mélida Valle De De la Hoz profirió auto en el declaró que de conformidad con el acuerdo 312 de 2014, que reglamenta las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 del CPACA, no podía proceder al trámite del impedimento invocado por el Doctor Santofimio Gamboa, y en razón de ello, devolvió el expediente a su anterior conocedor. (Fls 319 – 320 CPpal).

9. Previó a la devolución del expediente la Secretaría de la Sala Tercera de esta Corporación para el correspondiente tramite, emitió informe

secretarial el 29 de octubre de 2015, en el que manifestó abstenerse a cumplir con el auto que antecedía, toda vez, que la Secretaría General habría manifestado que era de su competencia conocer de los recursos extraordinarios de revisión, y que por ende, en ésta debía radicarse el proceso debatido. (Fl 322 CPpal)

10. En razón de dicho informe secretarial, la Honorable Magistrada Olga Mélida Valle De De la Hoz, mediante auto del 11 de abril de 2016, dejó sin efectos el auto del 11 de febrero de 2015, y ordenó la devolución del expediente al Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa para resolver lo de su competencia. (Fls 323 - 324 CPpal) Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que mediante recurso extraordinario de revisión interpuesto el 3 de julio de 2013, y correspondiente al proceso con radicación No. 54001-23-31-000-1999-00844-01 (26799) obrantes a folios 275 – 280 C.Ppal, allegado por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, se solicitó la revocatoria de la Sentencia del 13 de junio del 2013, por ausencia de caducidad de la acción.

Como quiera que la causal de impedimento invocada por este Despacho se refiriera a su participación en el asunto en instancia anterior, resulta forzoso precisar si su ejercicio reporta el nacimiento de un nuevo proceso o si es la continuación de aquél en el cual se profirió la decisión. Al respecto es necesario precisar que la jurisprudencia es “unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva

instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo., decisión de 20 de octubre de 2009 adoptada dentro del Expediente con radicación 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV). C.P. Enrique Gil Botero. Si bien el precedente judicial, aplicable para la demanda de reparación directa, 188 del CCA, estipulaba la posición de la Sala se ha mantenido aún en vigencia del CPACA. En efecto, en un auto de reciente elaboración la Sala prohijó esta posición al afirmar que “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión los reexamine o analice una vez más”2. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo. Así las cosas, sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la causal de recusación invocada en su momento por este

Despacho3, se hace improcedente, teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una “instancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, no es procedente la misma, por lo que se dejará sin efecto lo estipulado en su momento procesal. De lo anterior, puede concluir este Despacho, que efectivamente se presentaron una serie de anomalías que modificaron el curso correspondiente del recurso extraordinario de revisión interpuesto. En primera medida, el impedimento manifestado por este despacho no debió exponerse, pues según las estipulaciones de la normatividad vigente para la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, dado su carácter de nuevo proceso y no un tercera instancia, no afectaba el hecho que ya existiese conocimiento de aquel, como bien quedó expuesto; pero además de ello, la omisión del desglose efectuado por la Secretaría de esta Sección, al no integrar un nuevo cuaderno para el trámite del recurso impetrado, y la ausencia de asignación de radicado, a partir del cual, se lograra evidenciar la separación entre la demanda en primer momento invocada y la surgida con la interposición de recurso como autónoma, generaron que tanto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente No. 2013-02110. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. este Despacho como el de la doctora Valle De De la Hoz, incidiera en los yerros ya descritos.

Así las cosas, en mérito de lo anterior, RESUELVE PRIMERO: DEJAR sin efectos la actuación proferida por este Despacho a partir del auto expedido el 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO: ORDENESE por Secretaría de la Sección Tercera que se desglose la actuación surtida a partir de la interposición del recurso extraordinario de revisión, abriendo un nuevo cuaderno para tales efectos.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Secretaría General de esta Corporación conforme a los estipulado en el artículo 249 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...