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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00888-01(36459)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00888-01(36459)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos a los cuales se atribuyó la producción del daño ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Motivo de pronunciamiento por juez de segunda instancia Como en el recurso de apelación la parte actora no expresó inconformidad y, por el contrario, estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia en relación con el hecho de que la propiedad del bien del cual fue desalojada no era un tema de debate, la Sala no se referirá a ese punto sino que se ocupará de la caducidad de la acción, toda vez que sí fue un argumento de inconformidad. TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico al presentarse demanda por fuera del término señalado en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se culminó la operación administrativa de las entidades demandadas Para la Sala los hechos en cabeza de la administración municipal de Cúcuta y a los cuales se les atribuyen los perjuicios señalados en la demanda, fueron las diligencias de lanzamiento ocurridas el 9 de enero de 1990, con ocasión de una demanda de restitución de inmueble arrendado y el 14 de agosto de 1991 tras un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Como consecuencia, al haberse

interpuesto la acción de reparación directa el 26 de agosto de 1999 para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de actuaciones del municipio de Cúcuta ocurridas el 9 de enero de 1990 y el 14 de agosto de 1991, se hizo vencido el plazo de dos años que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía para hacerlo, de suerte que se impone declarar la caducidad de la acción interpuesta por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00888-01(36459)

Actor: JOSE VICENTE MORA PRADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: CADUCIDAD – La acción de reparación directa caduca a los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos a los cuales se atribuyó la producción del daño.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Como demandantes comparecieron la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea y cada una de las siguientes personas que invocaron su calidad de socios de aquella: José Vicente Mora Prada, Luis Alberto Hernández, Félix María Jiménez, Carmen Alicia Villamizar, Leonor Pulido Barrios, Luis Carlos Villamizar, Julio Quintero

Lizarazo, Carlos Julio Granados, José Osorio Luna, Héctor Adán González, Alfonso Colobón Olivares, José del Carmen Maldonado, Jesús Castro, José Antonio Pabón, Primitivo Rodríguez Estupiñán, Jaime Rodolfo Moncada Parada, Luis Alberto Gallo Galvis, Víctor Manuel Esteban, Miguel Ángel Espitia, Clemente Acevedo Rivera, José Aristóbulo Fuentes, Rodolfo García García, Carlos Julio Atencio, Carlos Arturo Villamizar Gómez, Luis Alfonso Silva, Luis Tesalio Vale, Ramón Darío Ramírez, Luis Alfonso Lizcano, Juan Alberto Durán, Isaac Caicedo, Marco Tulio Téllez, Daniel José Dávila, Virgilio Ibarra Escalante, Gustavo Angarita Sierra, José Antonio Ladino, Carlos Enrique Flórez, Helí Lemus, Blanca Nubia Hernández, Luis Francisco Hernández y Armando Peña Rivera. La Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea y las personas naturales anteriormente mencionadas, por conducto de apoderado 1 Folios 331-349, cuaderno Consejo de Estado. judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda el 26 de agosto de 1999 en contra del municipio de Cúcuta, para que se le declarara

administrativamente responsable por los perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del desalojo ilegal y arbitrario del que fueron objeto del inmueble sede de la Asociación; así mismo los actores solicitaron que se los declarara propietarios del bien objeto del lanzamiento. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el Concejo Municipal de Cúcuta, mediante el Acuerdo No. 5, fechado el 10 de marzo de 1964, autorizó al Personero para ceder a título gratuito al Club Social y Deportivo del Municipio un lote de 2.700 metros cuadrados para que construyera un edificio dentro de los cinco años siguientes, el cual serviría de sede para la institución y los trabajadores, al cabo del cual el municipio le transferiría la propiedad. Se expuso en la demanda que, posteriormente, mediante el Acuerdo Municipal No. 24, calendado el 27 de marzo de 1989, se autorizó al alcalde de Cúcuta para ceder, a título gratuito, las antiguas instalaciones del Club Social de Empleados Municipales a la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea. En la demanda se indicó que el 21 de agosto de 1990 el alcalde de Cúcuta, mediante la Escritura Pública número 1.279 de la notaría primera de esa ciudad, donó el bien inmueble indicado por el Concejo a la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea. Expuso el libelo que el municipio de Cúcuta, con ocasión de unos procesos de lanzamiento promovidos por el Club Social de Empleados Municipales, desalojó

de manera arbitraria e ilegal en varias ocasiones a la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea del bien que le fuera donado por orden del Concejo, actuaciones que generaron perjuicios tanto a la Asociación como a sus miembros.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de agosto de 19992 y fue admitida mediante auto fechado el 7 de septiembre de ese año3, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al

Ministerio Público5. El municipio de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razón de su defensa indicó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del proceso, toda vez que los actores pretendían que se les declarara propietarios del bien del que fueron desalojados. Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha de 27 de febrero de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda8. El Ministerio Público en su intervención sostuvo que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de esta demanda por cuanto lo que se debatía era el derecho de propiedad sobre el bien del que fueron desalojados los actores9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander acogió el planteamiento expuesto por el Ministerio Público, de suerte que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción10.

Contra la anterior decisión la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en el sentido de revocar la declaratoria de nulidad. Según lo expuesto por esta Corporación en providencia dictada el 27 de mayo de 200411, las pruebas que obraban en el expediente permitían establecer que la propiedad del bien del que habrían sido desalojados los demandantes estaba en 2 Folio 54, cuaderno principal. 3 Folios 119-120, cuaderno principal. 4 Folio 124, cuaderno principal. 5 Reverso folio 123, cuaderno principal. 6 Folios 127-135, cuaderno principal. 7 Folio 162, cuaderno principal. 8 Folios 163-174, cuaderno principal. 9 Folios 177-179, cuaderno principal. 10 Mediante providencia fechada el 28 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado. Folios 196-199 del cuaderno principal. 11 Folios 211-218 del cuaderno principal. cabeza de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea, razón por la cual descartó que fuera un tema objeto de debate en este proceso. Así mismo, el Consejo de Estado sostuvo que las pretensiones y hechos del libelo estaban encaminados a que se declarara la responsabilidad del municipio de Cúcuta por los perjuicios que los demandantes soportaron como consecuencia de las diligencias de lanzamiento de las que fueron objeto, de ahí que concluyera que la causa petendi era en realidad la indemnización de perjuicios que se pudieron causar con esas actuaciones.

Con base en lo antes expuesto el Consejo de Estado declaró que la jurisdicción contenciosa administrativa sí era competente para conocer de este proceso.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, acogió el planteamiento expuesto por esta Corporación en providencia calendada el 27 de mayo de 2004 consistente en que la demanda no pretendía que se reconociera a los demandantes la propiedad del bien objeto de la diligencia de lanzamiento, sino que lo que se perseguía era la responsabilidad del municipio de Cúcuta por esa actuación y la consecuente indemnización de perjuicios.

Esclarecido lo anterior, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la diligencia de lanzamiento de que fueron objeto los demandantes finalizó el 14 de agosto de 1991 y por ello, al haberse interpuesto la demanda el 26 de agosto de 1999, su ejercicio ocurrió pasados los dos años que había para hacerlo por lo que se configuraba la caducidad de la acción.

4. El recurso de apelación12

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia por considerar que no se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el “despojo total ilegal y definitivo ocurrió el 17 de marzo de 1999” y como la 12 Folios 360-361 del cuaderno del Consejo de Estado. demanda se formuló el 26 de agosto de 1999, todavía no había transcurrido el término de caducidad que era de dos años. Adicionalmente, la parte actora estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia en relación con que la titularidad de la propiedad del bien del

que fueron desalojados no era un tema de debate. De esta manera se consignó en el recurso: “Como punto relevante de que lo afirmado es cierto que la respetada falladora avoca o pretende posteriormente establecer cuál fue el inmueble donado a los demandantes, hecho este plenamente clarificado por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en mayo 27 del 2004 y en la Sala Plena, siendo presidente de Sección el Honorable Consejero Dr. (…). “En esa providencia quedó plenamente establecido cuál era el verdadero objeto de la demanda y se definió la titularidad del predio y quiénes eran sus verdaderos dueños, luego estaba por definir por el a quo sobre los daños y perjuicios causados por el municipio de Cúcuta en cabeza del inspector de policía, quien fue la persona que a nombre de la administración y por sentencia ejecutoriada del Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta materializó las aberrantes actuaciones de desalojo de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de marzo de 200913.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo14. En esta oportunidad solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) El ejercicio oportuno de la acción de 13 Folio 362 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Auto dictado el 3 de junio de 2009. Folio 364 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 366-370 del cuaderno del Consejo de Estado. reparación directa: operó el fenómeno de la caducidad; 3) La procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes se estimó en $ 598’641.000, cifra que superaba los 500 salarios mínimos que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia16.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa: operó el fenómeno de la caducidad Previo a determinar si la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes se formuló dentro del término de caducidad, resulta pertinente señalar que se encuentra probada la personería jurídica de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea y así mismo que compareció al proceso mediante apoderado debidamente constituido por su representante legal, circunstancias que se derivan del certificado de existencia y

representación, expedido el 17 de agosto de 1999, por la Cámara de Comercio de Cúcuta17. Ahora bien, como en el recurso de apelación la parte actora no expresó inconformidad y, por el contrario, estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia en relación con el hecho de que la propiedad del bien del cual fue desalojada no era un tema de debate, la Sala no se referirá a ese punto sino que se ocupará de la caducidad de la acción, toda vez que sí fue un argumento de inconformidad. En vista de lo anterior, ha de decirse que en la demanda se afirmó que el municipio de Cúcuta desalojó en varias ocasiones a la Asociación 16 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda, 2006, eran $ 204’000.000. Valor del salario mínimo para ese año: $ 408.000. 17 El certificado de existencia y representación de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea obra en los folios 55-58 del cuaderno principal. Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea de un inmueble, hechos que ocurrieron en las siguientes fechas: 9 de enero y 17 de diciembre de 1990, 14 de agosto de 1991 y el 15 y 17 de marzo de 1999. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encontró que el 9 de enero de 1990 el Inspector Tercero Civil Superior de Policía de Cúcuta ejecutó una diligencia de lanzamiento18 ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad19, en virtud de una demanda de “lanzamiento de

arrendatario” interpuesta por el Club Deportivo Municipal20. Según se desprende del acta de la diligencia de lanzamiento, el Inspector Tercero Civil Superior de Policía de Cúcuta no solo desalojó al arrendatario sino que también lo hizo respecto de todas las demás personas que se encontraban en el inmueble, entre ellas a la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea. Así mismo está probado que, posteriormente, el Club Social Deportivo Municipal instauró demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea, por haber invadido el predio del cual había sido desalojada el 9 de enero de 199021. Como consecuencia de la anterior acción policiva, el municipio de Cúcuta ordenó el lanzamiento de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea22, diligencia que se llevó a cabo el 17 de enero de 1990 por intermedio del Inspector Primero Civil Superior de Policía. Sin embargo, de conformidad con el acta de la diligencia de lanzamiento ordenada por el municipio de Cúcuta, aparece probado que el representante legal de la demandante se opuso invocando su calidad de propietaria del bien, razón por la cual el Inspector Primero Civil Superior de Policía se abstuvo de desalojarla23. 18 Folios 284-286 del cuaderno principal. 19 Folios 62-64 del cuaderno No. 2. 20 Folios 178-182 del cuaderno No. 2. 21 Folios 297-300 del cuaderno principal.

22 Folios 77-79 del cuaderno No. 2. 23 Folios 305-309 del cuaderno principal. En contra de la determinación adoptada por el Inspector Primero Civil Superior de Policía, el Club Social Deportivo Municipal interpuso recurso de apelación24, el cual fue resuelto por el departamento de Norte de Santander, en el sentido de que se debía llevar a cabo el desalojo de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea25. Por tal motivo, el 14 de agosto de 1991 el Inspector Primero Civil Superior de Policía llevó a cabo la diligencia del lanzamiento e hizo la entrega material del bien al Club Social Deportivo Municipal26. Posteriormente, mediante providencia calendada el 16 de octubre de 1992, el municipio de Cúcuta decidió dar por terminado y archivó el proceso de ocupación de hecho promovido en contra de la Asociación demandante27. Inconforme con las actuaciones que se llevaron a cabo en desarrollo de la demanda por ocupación de hecho instaurada por el Club Social Deportivo Municipal, la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea interpuso acción de tutela la cual fue resuelta desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia28. Ahora bien, las actuaciones del 15 y 17 de marzo de 1999 que según la demanda constituyeron “el despojo total ilegal y definitivo” de los demandantes respecto de un inmueble, en realidad no lo fueron. Lo que ocurrió el 15 de marzo de 1999 fue la expedición, por parte del municipio de Cúcuta29, de un acto administrativo por medio del cual se dio respuesta a un

requerimiento de la Personería en relación con una solicitud de un ciudadano, que invocando su calidad de miembro de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea, le había hecho para que se le informara el estado jurídico en que se encontraba el bien objeto de las diligencias de lanzamiento llevadas a cabo años atrás30. 24 Folios 311-312 del cuaderno principal. 25 Folios 302-304 del cuaderno principal. 26 Folio 316 del cuaderno principal. 27 Folios 118-1212 del cuaderno No. 2. 28 Folios 122-132, 145-153, 133-139, 162-172 del cuaderno No. 2. 29 Folios 245-249 del cuaderno No. 2. 30 El escrito por medio del cual se hizo la solicitud de información, así como el pronunciamiento de la Personería de Cúcuta obran en los folios 3, 5 y 242-243 de cuaderno No. 2. Por cierto, el acto administrativo fechado el 15 de marzo de 1999 a pesar de que ordenó “dar inicio a la acción de restitución del predio antes reseñado en contra del señor (…) o contra cualquier tercero u ocupante que se encuentre dentro del citado lote de terreno”, no obra prueba en el expediente de que hubo un lanzamiento de los demandantes. Resulta que si bien la acción de restitución recaía sobre el bien del cual fueron desalojados los demandantes en 1990 y 1991, no está demostrado en el proceso que soportaran por tercera vez un lanzamiento, por el contrario, el material probatorio apunta a que no se vieron afectados por dicho acto administrativo.

Cabe anotar que aparece probado en el expediente que el mencionado acto administrativo se notificó personalmente, el 17 de marzo de 1999, a un ciudadano que dijo ser miembro de la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea, al Club Social Deportivo Municipal y a otra persona que residía en el inmueble en mención y que31 solamente estos dos últimos interpusieron recurso de reposición32. Ciertamente la falta de prueba en el proceso de que la Asociación Nortesantandereana de Veteranos de la Guerra de Corea se opusiera al referido acto administrativo y de que no hay cómo establecer, con base en el expediente, si ocurrió un tercer lanzamiento en su contra, son hechos que impiden acoger lo expuesto en la demanda en el sentido de que el 15 y 17 de marzo de 1999 finalizó el desalojó del que fueron objeto en esa década. Por lo anterior, para la Sala los hechos en cabeza de la administración municipal de Cúcuta y a los cuales se les atribuyen los perjuicios señalados en la demanda, fueron las diligencias de lanzamiento ocurridas el 9 de enero de 1990, con ocasión de una demanda de restitución de inmueble arrendado y el 14 de agosto de 1991 tras un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Como consecuencia, al haberse interpuesto la acción de reparación directa el 26 de agosto de 1999 para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de actuaciones del municipio de Cúcuta ocurridas el 9 de enero de 1990 y el 14 de agosto de 1991, se hizo vencido el plazo de dos años que el artículo 136 del

31 Folio 249 del cuaderno No. 2. 32 Folios 251-258 del cuaderno No. 2. Código Contencioso Administrativo establecía para hacerlo33, de suerte que se impone declarar la caducidad de la acción interpuesta por los demandantes.

3. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN 33 “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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