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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00919-01(33020)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00919-01(33020)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRETENSIÓN PRINCIPAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA

DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134E REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 7 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 377

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / INAPLICACIÓN DE LA LEY / DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE

LA NORMA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SALARIO MÍNIMO LEGAL Por otra parte y frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, se estima que la misma no es procedente por cuanto en primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de

reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 164

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00919-01(33020)

Actor: ORLANDO ALVERNIA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 20 de mayo de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 1 de septiembre de 1999 el señor Orlando Alvernia Quintero y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Orlando Quintero.

2. El Tribunal profirió sentencia el 20 de mayo de 2005 en la que declaró oficiosamente la excepción de indebida representación judicial de la Nación en relación con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 17 de junio de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 7 de julio de 2005, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida

consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 a partir de su promulgación el 28 de abril del mismo año1.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Solicitó revocar el auto de 7 de julio de 2005 que negó el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal el 20 de mayo de 2005, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial. Igualmente y de manera subsidiaria solicitó la inaplicación del parágrafo del artículo 1 de la Ley 954 de 2005, toda vez que resulta ser manifiesta y ostensiblemente contrario a los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la Ley 954 de 2005 había entrado en vigencia a la fecha en que fue impetrado

el recurso de apelación. En lo concerniente a la solicitud de inaplicar el parágrafo del artículo 1 de dicha norma, señaló la inexistencia de declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Al referirse a la inconstitucionalidad por vía de excepción, consideró la ausencia de clara violación a norma superior. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 5 de junio de 2006.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 7 de junio de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 7 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de mayo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 1999 por el señor Orlando Alvernia Quintero y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente

responsable a la La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (Material damange), in materiales (modalidad lesión moral; nonmaterial damage – pretieum doloris) y por la alteraciones en las condiciones normales de existencia (“troubles dans les conditio d’ existente”) causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Orlando Alvernia Quintero, por órdenes de La Fiscalía General de la Nación, en mismo año, es decir, por un termino (sic) de quince (15) días y por la retención del vehículo automóvil sedan (sic) Dodge Aspen color amarillo negro, de placas XKE 955 de Ocaña, destinado al servicio Público, del cual obtenían los actores el sustento diario, desde septiembre 29 de 1997 a octubre 15 de 1998, es decir, por un periodo (sic) de 11,5 meses. “SEGUNDO: Condenar a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (inmaterial damange (sic) – pretieum (sic) doloris), el equivalente en pesos de las siguientes cantidades oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación Judicial: “1. Para el señor Orlando Alvernia Quintero, mil (1.000) gramos oro en su condición de víctima de la grave injusticia. “2. Para la señora Yomaira Alvarez Alvarez, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de cónyuge de la víctima.”

“3. Para la menor Kania Marcela Quintero Alvarez, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de hija de la víctima. “4. Para la señora María del Socorro Quintero, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de madre de la víctima. “5. Para la joven Diana Milena Arias Quintero, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de hermana materna de la víctima. En total por lesión moral condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – a pagar el equivalente en pesos a 5000 gramos oro fino certificado por el Banco de la República.

TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Orlando Alvernia Quintero, los perjuicios material (Material damange (sic)) sufridos con la privación injusta de la libertad decretada por la Fiscalía Regional de Cúcuta, por un periodo (sic) de quince (15) día del año 1998, de los cuales mi representado dejo (sic) de percibir, en su condición de propietario conductor de vehículo taxi de servicio público, suma diaria igual a: $35.000.oo, esto es, la suma de $525.000.oo, más los perjuicios causados por la retención injusta de su vehículo taxi de servicio público

(herramienta de trabajo como calificara el Fiscal de conocimiento y el señor procurador delegado respectivamente) por un periodo (sic) igual a 345 días por $31.666.oo, es decir, por este concepto una suma igual a $10’924.770.oo, más el deterioro y destrucción del automotor por

hallarse expuesto a la interperie (sic). “CUARTA: Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (“troubles dans les conditio d’ existente”) y en consecuencia, Condenar a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Orlando Alvernia Quintero, Yomaira Alvarez Alvarez, Kania Marcela Quintero Alvarez, María del Socorro Quintero y Diana Milena Arias Quintero, los perjuicios por alteraciones en la condiciones normales de existencia (“trouble dans les conditions d’ existente”) sufridos con la modificación anormal del curso de la existencia de los demandante en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertat de que fue objeto el señor Orlando Alvernia Quintero, por ordenes (sic) de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo (sic) comprendido entre septiembre 30 de 1998 a octubre 15 del mismo año, es decir, por un término de quince (15) días y por la retención del vehículo automóvil sedan (sic) Dodge Aspen color amarillo negro, de placas XKE 955 de Ocaña, destinado al servicio Público, del cual obtenían el sustento diario, desde septiembre 29 de 1997 a octubre 15 de 1998, esto es, por un periodo (sic) de 11,5 meses, en síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar presentada a raíz del grave error judicial, el equivalente en pesos a cuatro mil (4000) gramos de oro fino, suma máxima hasta ahora tasada por el

honorable Consejo de Estado para casos similares. (…)” Igualmente, en el acápite de Estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CERO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($153.009.426.OO), por la siguiente razón: “Porque el valor de la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios por las alteraciones en las condiciones normales de existencia de mis representados, equivale en pesos a cuatro mil (4000) gramos de oro, y cada gramo vale hoy más de trece mil de (sic) pesos ($13.000.oo). “Los perjuicios inmateriales los estimo en pesos en el equivalente a cinco mil (5000) gramos oro. “En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de presentación de esta demanda en más de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 gramos oro, esto es $12’873.300, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma que para esa época equivalía a 54.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 2 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2560 de diciembre de 1998, en la suma de $ 236.460 Y no lo es respecto de la pretensión cuarta, correspondiente a las alteraciones en

las condiciones normales de existencia, toda vez que los 4000 gramos oro fueron solicitados de manera global para los cinco demandantes y deben ser divididos entre ellos en partes iguales. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 17 de junio de 2005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia3. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la

entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte y frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, se estima que la misma no es procedente por cuanto en primer lugar, la 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable inaplicar la mencionada ley puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes; y en segundo lugar, por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien

determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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