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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00937-02(39890)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-00937-02(39890)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso: Pérdida de capacidad laboral por lesiones sufridas en operativo policial NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 24 de noviembre de 1997 el señor (…) resultó herido en el rostro y en la región acromioclavicular izquierda por miembros activos de la Policía Nacional, que le dispararon en momentos en que intentaba huir, luego de haber protagonizado, junto con el señor (…), una grave alteración al orden público en el municipio de Villacaro (Norte de Santander). Como consecuencia de las heridas, el señor (…) presenta una pérdida de capacidad del 39,05%. USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONAL DE LA FUERZA - Encuentra probada. Principio de necesidad / DAÑO A LA SALUD - Condena. Encuentra probada afectación: Lesiones a un ciudadano carpintero en operativo policial / [L]a Sala tiene por demostrado que el señor (…) sí se encontraba armado en el momento en que fue herido por la Policía Nacional. Sin embargo, nada en el expediente permite sostener que este ciudadano incurrió en alguna conducta que justificara la respuesta armada por parte de los uniformados (…) la evidencia disponible sí permite afirmar que el demandante fue víctima de un uso desmesurado de la fuerza letal pues el reconocimiento médico legal que le fue practicado el 24 de noviembre de 1998, visto en conjunto con la historia clínica, informa de la existencia de dos heridas, una en el rostro, que le afectó gravemente los maxilares superior e inferior, y otra en la región acromioclavicular izquierda

(…). A juicio de la Sala, la fuerza empleada contra el señor (…) no resultó proporcionada al objetivo que se pretendía alcanzar, cual era el de impedir su fuga. Se reitera que el actor fue atacado con disparos de fusil galil que, como es bien conocido y se demostró dentro del expediente (…), es un arma de un alto poder destructor. Lo anterior le causó daños innecesarios y desproporcionados porque esta conducta, al igual que aquella consistente en desatender las órdenes de los uniformados, no representaba, por sí sola, una amenaza a ningún derecho propio o ajeno, que justificara el uso de la fuerza, amén de que no se demostró que el demandante hubiera hecho uso del arma de fuego que llevaba consigo para atentar contra la vida o la integridad personal de los uniformados o de terceras personas. (…) Además, por la gravedad de las lesiones causadas al actor, se concluye que los uniformados actuaron sin consideración alguna al principio de necesidad, pues le dispararon directamente al rostro pese a que sabían y era previsible que con ello podrían en grave riesgo su vida. Se reitera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego con la intención de causar la muerte a una persona solo se autoriza cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida de alguien más, y no solamente para impedir su fuga, pues para alcanzar dicho objetivo existen medios menos extremos y lesivos de sus derechos fundamentales. (…) Por las razones expuestas, se concluye que el daño causado al señor (…), el cual consiste en la afectación de su estado de salud, es imputable

a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por lo que se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Ramiros de Jesús Pazos Guerrero, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento. RESPONSABILIDAD DE LLAMADOS EN GARANTÍA - Niega. No se estableció si la lesión se ocasionó por arma de dotación oficial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Régimen aplicable. Regulación normativa / PRUEBAS - Prueba testimonial de llamados en garantía: Procedencia / ACTIVIDAD PELIGROSAUso de arma de dotación oficial: Arma de fuego [C]omo en el presente asunto los hechos ocurrieron entre los mes de junio y julio de 1995, el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores públicos llamados en garantía, no es el previsto en la Ley 678 de 2001, sino en el consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos ya mencionados del Código Contencioso Administrativo (…) la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía de los agentes (…) con fundamento en que todos ellos participaron en el operativo en el que resultó herido el señor (…) Lo anterior, si bien es verdadero, no permite declarar la responsabilidad administrativa de ninguno de ellos porque, de una parte, los agentes (…) no dispararon sus armas de dotación oficial, por lo que su comportamiento en modo alguno podría calificarse de doloso o gravemente culposo. Y de otra parte, porque

se desconoce de dónde provino el proyectil que impactó la humanidad del demandante, esto es, si la bala que lesionó al señor (…) fue disparada por el agente (…) o por el agente (…), pues ambos hicieron uso de sus armas de dotación oficial en dos oportunidades. A lo anterior, se agrega que éste último nunca fue notificado del llamamiento, por lo que su conducta no podría ser objeto de enjuiciamiento sin afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00937-02(39890)

Actor: ELMER ONOFRE SERRANO CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 1997 el señor Elmer Onofre Serrano Cárdenas resultó herido en el rostro y en la región acromioclavicular izquierda por miembros activos de la Policía Nacional, que le dispararon en momentos en que intentaba huir, luego de haber protagonizado, junto con el señor Miguel Ángel Calderón, una grave alteración al orden público en el municipio de Villacaro (Norte de Santander). Como consecuencia de las heridas, el señor Onofre Serrano presenta una pérdida de capacidad del 39,05%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Elmer Onofre Serrano Cárdenas y Luz Marina Ortiz Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad César Hernando Serrano Ortiz; así como Ana Elsa Cárdenas de Serrano, Ricardo Serrano Cáceres y Abigail del Carmen Serrano Cárdenas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14 c. 1)1: 1º.- La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es

administrativamente responsable de las lesiones personales graves sufridas por el señor ELMER ONOFRE SERRANO CÁRDENAS, ocurridas en la población de Villacaro (Norte de Santander) el día 24 de noviembre de 1997, cuando la hoy víctima se desplazaba hacia el barrio Delicias de Lourdes, en donde fue herido por los agentes de la Policía Nacional HUBER RIVERA CRISTANCHO, HENRY 1 Mediante auto del 3 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó a la parte actora subsanar la demanda, dado que en el escrito inicial ésta enunció como demandada a la NaciónPolicía Nacional, “haciendo omisión del ministerio del ramo” (f. 35 c. 1). En cumplimiento de lo anterior, la actora procedió a corregir la demanda, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999, en el que indicó que la misma se dirigía contra la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) (f. 36 c. 1). Las declaraciones y condenas que se transcriben en esta sentencia, atienden al contenido de la demanda, luego de su corrección. GEOVANY RUIZ CARRILLO, RAMÓN PINTO CASADIEGO, JOSÉ ELUVIA HERNÁNDEZ ABRIL, con sus respectivas armas de dotación oficial y pertenecientes a la estación de policía de Villacaro (Norte de Santander). 2º.- Como consecuencia de la declaración anterior, la demandada está obligada a pagar a cada un[o de los demandantes] por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero

equivalente a un mil (1000) gramos oro puro, o a los gramos de oro que esté condenado la jurisdicción contenciosa administrativa y acorde al precio o certificado emitido por el gerente general del Banco de la República al momento de la ejecutoria del fallo. 3º.- La entidad demandada está obligada a pagar al lesionado los perjuicios de índole patrimonial en las modalidades de daño emergente presente y futuro. El daño emergente presente constituido por los gastos médicos asistenciales pagados en la clínica o centros asistenciales que ha efectuado hasta la fecha el señor ELMER ONOFRE SERRANO CÁRDENAS para poder salvar su vida de la lesión grave recibida aunque su rostro se encuentre totalmente deformado y desfigurado. b.- El daño emergente futuro se establecerá en el proceso una vez sea establecido por el examen médico legal practicado en la hoy víctima por expertos cirujanos plásticos y cirujanos maxilofaciales, que indique a cuánto ascienden los gastos médicos, hospitalarios, medicamentos y cirujía (sic) que deben practicarle a fin de reconstruirle el rostro. Lo que sabe la hoy víctima es que asciende más o menos a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($350.000.000,oo) el daño emergente futuro a fin de reconstruirle el rostro de la desfiguración facial que sufre en estos momentos. El valor pagado por el daño emergente presente asciende a la suma $18.950.000,oo DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS, lo pagado

hasta ahora por la hoy víctima en centros médicos para salvar su vida. 4º.- También se ocasionó a la hoy víctima o lesionado un daño fisiológico ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de su existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de sus actividades propias esenciales, como era compartir en sociedad, la vida de pareja y la práctica de los deportes, ya que su rostro totalmente desfigurado lo ha alejado del mundo y se encuentra recluido en una soledad extrema, por lo tanto, dicho daño le debe ser indemnizado en la suma equivalente a 6000 gramos de oro puro. 5º.- La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto n.º 01 de 1984. 6º.- La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados en el inciso 5º del artículo 177 del Decreto n.º 01 de 1984. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que en la noche del 24 de noviembre de 1997, el joven Elmer Onofre Serrano Cárdenas fue herido por agentes de la Policía Nacional, que accionaron sus armas de dotación oficial en su contra, causándole lesiones en el rostro que le produjeron una deformidad física de carácter permanente y que han ocasionado que la víctima permanezca recluida en su casa de habitación, alejada del disfrute de la vida en sociedad. De

acuerdo con los demandantes, la entidad es responsable a título de falla del servicio, dado que el señor Serrano Cárdenas resultó herido de forma injustificada pues no hizo nada que ameritara la reacción de los policiales, aunque reconoció que estaba en compañía de una persona que portaba un arma de fuego, por lo que se asustó y corrió al verlos porque le pareció que tenían “una actitud sospechosa”. En cualquier caso, adujo que el juicio de imputación también puede hacerse con fundamento en el régimen de falla del servicio presunta, dado que las heridas fueron causadas con las armas de dotación oficial asignadas a los agentes estatales.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Indicó que las pretensiones de la demanda solo podrían prosperar en el evento en que se demuestre el daño alegado por los demandantes, una falla del servicio imputable a la administración y el nexo de causalidad entre ésta y aquel (f. 52-54 c. 1).

3. En escrito separado, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra los agentes Huber Rivera Cristancho, Henry Geovany Ruiz Carrillo, Ramón Pinto Casadiego y José Hernández Abril (f. 41-45 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de 7 de abril de 2000 (f. 61-62 c. 1). 3.1. El agente Ramón Patricio Pinto Casadiego contestó el llamamiento

oponiéndose a las declaraciones y condenas formuladas por la parte actora, por carecer de sustento fáctico. Indicó que sí participó en un operativo policial en la noche del 24 de noviembre de 1997 pero que el disparo que lesionó la integridad física del demandante no provino de su arma de dotación oficial, sino de las que estaban asignadas a los agentes Rivera Cristancho y Hernández Abril. Agregó que no es verdad que el señor Elmer Onofre Serrano haya sido atacado de forma injustificada pues se encontraba armado y en estado de alicoramiento cuando agredió al señor Carlos Julio Peñaranda Ordóñez y a los propios agentes de la policía, quienes se vieron obligados a accionar sus armas de dotación oficial con el fin de repeler la agresión (f. 96-108 c. 1). 3.2. El agente Huber Rivera Cristancho fue notificado del llamamiento el 30 de abril de 2000 (f. 86 c. 1), sin embargo, guardó silencio. Los demás llamados no fueron notificados, por lo que transcurrido el plazo de suspensión de noventa (90) días, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó continuar con el trámite del proceso mediante auto de 15 de marzo de 2001 (f. 238-239 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes así: 4.1. La parte actora, después de transcribir varios apartes de los distintos testimonios practicados dentro del proceso, adujo que no es cierto que los policiales hubieran actuado en legítima defensa ya que el señor Elmer Onofre

Serrano jamás atentó contra ellos ni puso en peligro su vida o su integridad física. Reconoció que su amigo, el señor Miguel Ángel Calderón, sí portaba un arma de fuego, pero dijo que ésta no tenía la potencialidad de causar daño dado que “no tenía tiros”, pues estos habían sido disparados previamente y en su totalidad contra la puerta de la casa de habitación del señor Carlos Julio Peñaranda, con quien momentos antes habían tenido un altercado. En suma, indicó que en este caso hubo un uso injustificado y desmesurado de la fuerza porque el actor no representaba ningún peligro para nadie dado que estaba borracho y que no se encontraba armado (f. 373-394 c. 1). 4.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que no existe falla del servicio que le sea imputable porque el actor actuó con dolo o culpa grave al alterar gravemente el orden público, intentar evadir su captura y, finalmente, accionar su arma de fuego contra los policiales (f. 431-442 c. 1).

5. La Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda por considerar que (f. 445-455 c. 1): (…) estando demostrada la personalidad belicosa de ELMER ONOFRE SERRANO CÁRDENAS, que este se encontraba en estado de embriaguez y armado, y que antes de que acaecieran los hechos este había disparado su arma contra la puerta de la casa de habitación de la señora madre de CARLOS PEÑARANDA, que no hizo caso a las

señales de advertencia y alto dados por los agentes de la Policía y que éste disparó contra ellos, como se deduce de las declaraciones que señalan que oyeron varios disparos, sin aclarar cuál es la razón o ciencia que tuvieron para distinguir el sonido que producen un fusil galil al ser disparado y el producido por una pistola 7.65, y que no se demostró por la parte actora que el servicio se hubiera prestado en forma deficiente o tardía, no se establece la antijuridicidad del daño, ni existe título de imputación de responsabilidad al Estado, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2003, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho de la víctima operó en este caso como eximente de responsabilidad dado que “el escaso material probatorio que obra en el expediente” permitió establecer que el señor Serrano Cárdenas se enfrentó armado y en estado de embriaguez a los agentes del orden (f. 460-472 c. ppl).

7. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto cuestionó que el a-quo haya sustentado su decisión en los fallos absolutorios proferidos por la justicia penal militar a favor de los agentes de la policía involucrados en los hechos por

considerar que esas decisiones no surten efectos de cosa juzgada dentro del proceso contencioso administrativo. Agregó que lo dicho por el Tribunal en punto a que no hubo una falla del servicio es contraevidente, ya que se demostró que el actor sufrió una herida en el rostro, lo cual a su juicio es indicativo de que los agentes del orden tenían la intención de matarlo y que hicieron un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza dado que el señor Serrano solo desatendió las órdenes policiales pero en ningún momento atentó contra la vida o la integridad personal de los policías (f. 474, 480-492 c. ppl.)

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

9. En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar lo siguiente: 9.1. Las copias simples de los documentos allegados al proceso podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera3 y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado4, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que

éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 9.2. La fotografía que acompaña la demanda no será valorada por la Sala dado que se desconoce el lugar y la fecha en la que fue tomada, amén de que no existe certeza de que la persona que aparece en ella sea el señor Elmer Onofre Serrano Cárdenas. 9.3. Por último, los documentos y testimonios que hacen parte del proceso penal n.º 1601, los cuales fueron solicitados como prueba por la parte actora y traídos al trámite contencioso administrativo por el agente Ramón Patricio Pinto Casadiego, llamado en garantía, serán valorados debido a que los primeros estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, por lo que pudieron ser objeto 2 En la demanda, presentada el 6 de septiembre de 1999, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por daño emergente futuro, fue estimada en $350 000 000, equivalentes aproximadamente a 1 480 salarios de la época. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que los tribunales

administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. de contradicción, y los segundos fueron recaudados con audiencia de la parte demandada en tanto ella misma los practicó.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 24 de noviembre de 1997, el señor Carlos Julio Peñaranda fue atacado por los señores Elmer Onofre Serrano y Miguel Ángel Calderón, conocidos como “Gato” y “Lucho”, respectivamente, quienes –en estado de alicoramiento– dispararon en tres oportunidades contra la puerta de su casa de habitación, ubicada en el municipio de Villacaro (Norte de Santander), luego de un altercado ocurrido aproximadamente a las 7:00 pm en un establecimiento público de la localidad (testimonios de Miguel Ángel Calderón Serrano, Carlos Julio Peñaranda y José Gregorio Yañez Rodríguez –f. 111, 113-116, 125-138 c. 1–; acta de la diligencia de inspección judicial practicada a la vivienda del señor Carlos Julio Peñaranda –f. 160-161 c. 1–).

10.2. Al escuchar los disparos, los agentes José Hernández Abril, Henry Ruíz Carrillo, Ramón Pinto Casadiego y Huver Rivera Cristancho, adscritos a la estación de policía del municipio, se desplazaron con el fin de verificar el origen de los mismos. A las 20:00 horas regresaron con el señor Miguel Ángel Calderón, quien estaba desarmado y permaneció retenido hasta el día siguiente en las instalaciones de la estación por violación de los numerales 1 y 3 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 (testimonio de Miguel Ángel Calderón –f. 125-130 c. 1–; oficios n.º 217, 218 y 221 /XDSAR-ESVIL suscritos por el comandante de la estación de policía de Villacaro –f. 143, 144, 145 c. 1; testimonio del subintendente Wilson Correa Durán f. 121-124 c. 1–; copia del libro de minuta guardia –f. 147154 c. 1–). 10.3. A las 20:10 horas el señor Carlos Julio Peñaranda se hizo presente en las instalaciones de la estación de policía para denunciar lo ocurrido, esto es, que los señores Miguel Ángel Calderón y Elmer Onofre Serrano Cárdenas llegaron armados hasta su casa de habitación y realizaron varios disparos que impactaron en la puerta de su vivienda (oficios n.º 217, 218 y 221/XDSAR-ESVIL suscritos por el comandante de la estación de policía de Villacaro –f. 143, 144, 145 c. 1–;

testimonios de Carlos Julio Peñaranda y del subintendente Wilson Correa Durán – f. 121-124, 131-135 c. 1–; copia del libro de minuta guardia –f. 147-154 c. 1–). 10.4. Ateniendo la petición del denunciante, quien solicitó acompañamiento de las autoridades para regresar a su domicilio, los agentes Hernández Abril, Ruíz Carrillo, Pinto Casadiego y Rivera Cristancho salieron nuevamente hacia el barrio Las Delicias del municipio de Villacaro. Posteriormente, se desplazaron hasta la “salida de Ocaña”, donde sorprendieron al señor Elmer Onofre Serrano, quien al intentar huir, resultó herido por los policías Rivera Cristancho y Hernández Abril, que le dispararon con sus armas de dotación oficial (oficios n.º 217, 218 y 221 /XDSAR-ESVIL suscrito por el comandante de la estación de policía de Villacaro – f. 143, 144, 145 c. 1–; testimonios del subintendente Wilson Correa Durán y del señor Carlos Julio Peñaranda –f. 121-124, 131-135 c. 1–; copia del libro de minuta guardia –f. 147-154 c. 1–). 10.5. Al momento de los hechos al señor Serrano le fue incautada una pistola 7.65 marca Walther, número 416080, con capacidad para alojar ocho cartuchos, junto con un proveedor y tres cartuchos del mismo calibre, arma que se encontraba en buen estado de funcionamiento y fue puesta a disposición del juez promiscuo

municipal de Villacaro (oficio n.º 218/XDSAR-ESVIL –f. 144 c. 1; copia del libro de minuta guardia –f. 147-154 c. 1–; acta de la diligencia de inspección judicial practicada al arma de fuego –f. 162-163 c. 1–). 10.6. El herido fue trasladado inmediatamente al centro de salud de la localidad, pero al día siguiente fue remitido al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, a donde ingresó a la 1:30 p.m. con el siguiente diagnóstico: “paciente quien sufre hace + 5 hs. herida por arma de fuego en cara y en hombro izquierdo con posterior destrucción del tejido blando, óseo y arcada dentaria”. Allí fue valorado por especialistas en cirugía plástica y maxilofacial, quienes le realizaron gastrotomía, traqueostomía, lavado, debridamiento, glosorrafia y suturas múltiples en cara (copia de la historia clínica –f. 269-281 c. 1–). 10.7. El 24 de noviembre de 1998 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional nororiente, practicó al actor reconocimiento médico legal, en el cual consta lo siguiente (original del dictamen médico –f. 330 c. 1–): Acompañado de su madre refiere lesiones el 24/11/98 a las 19:00 cuando se encontraba en estado de embriaguez y no atendió llamado de alto por agente de la policía en vía pública; al examen

físico encuentro:  Cicatriz oval de 1.5x0.9 cms en región acromioclavicular postero externa izquierda que corresponde a orificio de entrada.  Cicatriz lineal oblicua de 2.5 cms en región acrimioclavicular externa anterior que corresponde a orificio de salida.  Hay hipoacusia moderada que dificulta el interrogatorio.  Proceso cicatrizal irregular transverso de 10 cms que va desde la comisura oral izquierda hasta el reborde metoniano en el lado izquierdo hay pérdida de sustancia subyacente y asimetría del rostro con caída de comisura ostensible. Está encubresto (sic) orificio de reingreso.  Ausencia de piezas dentarias, solamente se conserva los 2s molares superiores y múltiples raíces alojadas. Hay comunicación en la bóveda palatina anterior con la rinofaringe.  Presenta proceso cicatrizal irregular en la lengua donde se pierde parte apical en el lado izquierdo.  Cicatriz irregular lineal transversa de 5 cms en la fosita yugular.  Cicatriz irregular oblicua de 16x2 cms en flanco abdominal izquierdo sobre la cresta iliaca anterior (zona donante de injertos antólogos).  Cicatriz longitudinal mediana irregular de 9 cms epigástrica con otra satélite circular de 1.5 cms que corresponde a laparatomia y gastrotomia, respectivamente. Revisando la historia clínica anexa en su parte pertinente y a la letra dice: “Fecha de ingreso 25/11/97 a las 01:30 horas diagnóstico

herida por arma de fuego en húmero izquierdo. Fractura abierta en maxilar inferior y maxilar superior. Conducta: rafias y reconstrucción por cirugía plástica”.

Elemento causal: Proyectil de arma de fuego de alta velocidad.

Incapacidad médico legal definitiva de CIENTO VEINTE (120) días.

Secuelas: Deformidad física que compromete el rostro y el cuerpo dada por los procesos cicatrizales anteriormente mencionados.

Perturbación funcional de los órganos de fonación, audición y digestión, todas de carácter permanente. 10.8. Como consecuencia de lo ocurrido, el señor Elmer Onofre Serrano Cárdenas presenta una pérdida de capacidad laboral del 39,05% (original del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander –f. 366-368 c. 1–). 10.9. La investigación penal de los hechos en los que resultó herido el demandante fue asumida por la justicia penal militar. El 29 de enero de 1999, el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander resolvió, con base en las declaraciones de los agentes Huver Rivera Cristancho y José Elubin Hernández Abril, que no existía mérito probatorio para atribuirles responsabilidad penal por considerar que habían actuado en estricto cumplimiento de un deber legal (f. 183-190 c. 1): Existen dentro del proceso dos vertientes sobre la ocurrencia de los hechos, la primera de ellas traída a colación por los particulares, quienes no observaron el desenlace de los acontecimientos, éstos se limitaron a decir que habían escuchado disparo de arma larga y como

antecedentes no le habían observado malas acciones a HERLMER (sic) ONOFRE SERRANO, la otra vertiente es la traída a colación por los sindicados RIVERA CRISTANCHO HUVER y HERNÁNDEZ ABRIL JOSÉ ELUBIN, quienes manifiestan que provenientes del arma de HELMER (sic) ONOFRE SERRANO les fueron disparados en varias oportunidades hacia donde ellos estaban proyectiles que no hicieron blanco en su humanidad pero que necesariamente representaban peligrosidad en la medida en que ya con anterioridad se habían presentado hechos que pudieron haber dado lugar a lesionar a alguien o a poner en peligro su vida y la integridad de las personas del poblado (…). Así pues, al confrontar la tesis de las supuestas lesiones causadas en contra de HELMER (sic) ONOFRE y la de los agentes que encontraron un arma cerca

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