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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01068-01(33474)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01068-01(33474)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual,

de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. BANCO DE LA REPUBLICA - Llamamiento en garantía. Aseguradoras / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Banco de la República. Aseguradoras / ASEGURADORAS - Llamamiento en garantía / CLAUSULA COMPROMISORIA - Falta de jurisdicción En el sub examine se observa, que el Banco de la República celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional. En relación con las aseguradoras llamadas en garantía, no hay duda de que se cumple el requisito exigido por el artículo 57 del C. de P. Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual frente al llamante, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como lo afirman las recurrentes, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza de manejo global bancario No. 1999. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. de

P. Civil, y además se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho

contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento. CLAUSULA COMPROMISORIA - Concepto / FALTA DE JURISDICCIONCláusula compromisoria De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden declinar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces

institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. CLAUSULA COMPROMISORIA - Excluye competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Cláusula compromisoria. Excluye competencia / POLIZA DE SEGURO - Cláusula compromisoria Esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria. Nota de Relatoría: ver auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010, expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque; auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01068-01(33474)

Actor: JAIME RODOLFO MONCADA PARADA Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., en su calidad de llamadas en garantía, contra el auto proferido el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra por el Banco de la República, el cual será revocado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Jaime Rodolfo Moncada Parada, Aura Nely Uribe de Moncada, German Ricardo Moncada Uribe y el menor Hassan El Assadi representado por su abuelo Jaime Rodolfo Moncada Parada a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Banco de la República y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les ocasionó la expedición de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente.

2. El Banco de la República solicitó que se vinculara al proceso, mediante llamamiento en garantía, al Banco Granahorrar, al Banco Central Hipotecario en liquidación y a las compañías de seguros Aseguradora Colseguros S.A. y

Compañía Suramericana de Seguros S.A., a las dos últimas con fundamento en la póliza de seguro global bancario No.1999, en virtud de la cual “ el Banco de la República tiene derecho contractual a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda de la referencia, sean las citadas compañías de seguros las obligadas al pago”.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 18 de julio de 2002, resolvió llamar en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A, y Aseguradora Colseguros S.A., al Banco Central Hipotecario en liquidación y al Banco Granahorrar y negó la vinculación de la Nación - Congreso de la República en la calidad de tercero.

4. El Banco de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión de 18 de julio de 2002, mediante la cual se negó la vinculación de la NaciónCongreso de la República, como tercero que pueda resultar afectado.

5. Mediante auto de 27 de noviembre de 2003 esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República, confirmó el auto apelado.

6. Vinculadas al proceso las Aseguradoras, presentaron recurso de apelación contra la providencia de 18 de julio de 2002, mediante la cual fueron vinculadas al proceso, con el fin de que se revocara por existir en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, una cláusula compromisoria para que las diferencias que se presentaran en relación con la aplicación de la póliza, fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Norte de

Santander carecía de competencia.

7. El proceso continuó sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos por las aseguradoras.

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2006, las aseguradoras presentaron incidente de nulidad, fundamentado en los mismos argumentos del recurso de apelación.

5. El Tribunal en providencia de 18 de septiembre de 2006, advirtió que no se había dado tramite a los recursos de apelación presentados por las Aseguradoras Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., por lo que consideró que previo a resolver el incidente de nulidad era viable conceder el recurso de apelación.

6. En segunda instancia, dentro el término de traslado del recurso de apelación, el Banco de la República presentó escrito en el que manifestó que se inaplicara la cláusula compromisoria dado que el llamamiento en garantía “no se deriva de diferencias entre las partes propias del contrato de seguro”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se

convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento1”. El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. En el sub examine se observa, que el Banco de la República celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional. En relación con las aseguradoras llamadas en garantía, no hay duda de que se cumple el requisito exigido por el artículo 57 del C. de P. Civil, de demostrar la

existencia de un derecho contractual frente al llamante, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como lo afirman las recurrentes, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza de manejo global bancario No. 1999 en los siguientes términos “Las Compañías de una parte y el “Asegurado” de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989, El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden declinar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de

los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. de P. Civil, y además se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa2, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria.

Las razones expuestas llevan a la Sala a revocar lo decidido por el a quo en el auto apelado, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República a la Aseguradora Colseguros S.A y Compañía Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado” y expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto de 18 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto dispuso el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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