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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01070-01(60801)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01070-01(60801)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor I. D. G., en razón de la condena impuesta al municipio de Los Patios, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA FUNCIONAL El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. Por las mismas reglas dadas por el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente para conocer del presente asunto con vocación de segunda instancia. Dicha competencia también está dada por el factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su

trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiere expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, condición que se cumple, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las sumas dejadas de percibir por la señora P. G. desde la fecha en que se declaró insubsistente, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente; suma que al ser liquidada por el municipio de Los Patios correspondió a $15.302.439. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 36489, C.P. Miriam Guerrero Escobar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832 del 2001, M.P. Rodrigo

Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

PROBLEMA JURÍDICO: Comoquiera que la primera instancia negó por falta de pago de la codena impuesta contra la entidad demandante, conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal elemento objetivo se halla acreditado. Superado tal análisis se debe verificar si es posible deducir la responsabilidad personal del señor I. D. G., por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde del municipio de Los Patios y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el ente demandante fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Determinación del régimen legal / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de alcalde del municipio de Los Patios, a raíz de la declaratoria de insubsistencia de la psico orientadora María E. P. G., perteneciente al Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno de ese municipio, hechos por los cuales fue condenado el municipio de Los Patios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 10 de enero de 1995, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso

Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, que declaró insubsistente a la docente M. E. P. G., del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de la fecha de la insubsistencia y las diferencias salariales causadas, también a partir de esa fecha, de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente.

CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Inexistente / TÍTULO

EJECUTIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Ahora, aunque no contamos con la constancia de ejecutoria de la sentencia, es claro que la decisión quedó en firme, de lo contrario no se hubiere constituido en un título ejecutivo para el ente condenado en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la obligación era exigible, es porque el título era ejecutable por estar la sentencia condenatoria en firme, de lo contrario, la entidad no hubiera accedido a la expedición de la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, que junto con la sentencia constituyen un título complejo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Respecto al pago de la condena, se aportó la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y

ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 10 de febrero de 1999. También se aportó la certificación expedida por el Tesorero General del municipio de Los Patios que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante el cheque No. 9091115 del Banco Ganadero el día 17 de agosto de 1999, a favor de la señora M. E. P. G. Encuentra la Sala que con las pruebas mencionadas se prueba el pago de la obligación a cargo de la entidad demandante, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, motivo por el cual se procederá a calificar la conducta del demandado. PRESUNCIÓN LEGAL - No hay lugar a su aplicación / PRESUNCIÓN LEGALSe aplica a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma Sobre el punto, debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos que dieron lugar a la condena, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

SENTENCIA CONDENATORIA - Por sí sola no constituye prueba del elemento subjetivo endilgado al demandado en el curso del proceso de repetición La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del Tribunal que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa. (…) teniendo en cuenta la autonomía e independencia que el legislador le impuso al ejercicio de la acción de repetición, puesto que la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditados / ACCIÓN DE

REPETICIÓN - Impróspera / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]n cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - No fue aportado / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto la entidad demandante solo aportó al presente proceso la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por el cual se declaró insubsistente a la docente M. E. P. G., del cargo de sicorientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, sin siquiera aportar el acto administrativo que la había declarado insubsistente, para acreditar que la condena haya sido consecuencia de la conducta del alcalde del municipio de Los Patios, y luego de

ser condenado, no desarrolló ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del demandado. La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 2019, Exp. 11001-03-26-000-2014-00055-00(50715),

C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las

pretensiones que ascendieron a $15.302.439. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de trecientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos m/cte ($382.560).

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6, NUMERAL 3.1.3.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01070-01(60801)

Actor: MUNICIPIO DE LOS PATIOS

Demandado: IGNACIO DUARTE GÓMEZ

Referencia: REPETICIÓN - DECRETO LEY 01 DE 1984

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Los Patios contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Ignacio Duarte Gómez, en razón de la condena impuesta al municipio de Los Patios, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora María Elena

Pabón Guerrero de la suma de $15.302.439, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1999 (fls. 2 a 6, c. 1.), el municipio de Los Patios presentó demanda de repetición en contra del señor Ignacio Duarte Gómez quien para la época de los hechos fungía como alcalde del

referido municipio, en la que solicitó:

1. Que el Dr. IGNACIO DUARTE GÓMEZ es responsable por su actuar antijurídico y doloso el día el día 10 de enero de 1.995 al expedir el Decreto No. 010 (sic) en su condición Alcalde del municipio de Los Patios, hecho que diera lugar a la condena en contra del municipio de Los patios proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Doctor IGNACIO DUARTE GÓMEZ al pago total que el municipio de Los Patios fue condenado a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que corresponde según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deben realizar a favor del municipio de Los Patios.

3. Que en sentencia que ponga fin al presente proceso sea aquella que reúna los requisitos exigidos por los arts. 68 del Código Contencioso Administrativo y el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, que en ella conste una obligación clara,

expresa y exigible a objeto que preste merito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que sea proferida contra el Doctor IGNACIO DUARTE GÓMEZ sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Reconocerme personería para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el señor Ignacio Duarte Gómez actuando en calidad de alcalde del municipio de Los Patios, expidió el Decreto No. 011 del 10 de enero de 1995 mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Elena Pabón Guerrero del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno del municipio de Los Patios (fls. 2 y 3, c. 1). 2.1. La señora María Elena Pabón Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander quien profirió sentencia el 10 de febrero de 1999 mediante la cual declaró la nulidad del Decreto No. 011 del 10 de enero de 1995, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que el municipio de Los Patios pagara las sumas dejadas de percibir por la señora Pabón Guerrero desde la fecha de insubsistencia, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente, al considerar que la autoridad nominadora no tuvo en cuenta los derechos de docente escalafonada que le asistían a la parte actora dentro de ese proceso y por violación del artículo 28 del Estatuto Docente (fls. 7 a 17, c. 1).

2.2. Adujo que la sentencia proferida consideró que el cargo desempeñado por la señora María Elena Pabón Guerrero no era de libre nombramiento y remoción. Y comoquiera que le asistía la calidad de docente, se encontraba cobijada por las normas del Estatuto Docente. 2.3. El municipio de Los Patios cumplió lo ordenado en la sentencia condenatoria, mediante la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, donde se reconoció y ordenó pagar la suma de $15.302.439, correspondiente al pago de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, intereses y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Pabón Guerrero. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, decisión que fue confirmada en Resolución No. 100 del 13 de agosto de 1999. 2.4. Expresó que al haber expedido el acto administrativo que declaró la insubsistencia, el demandado era responsable por el actuar contrario a la ley. B.Posición de la parte demandada

3. El demandando Ignacio Duarte Gómez, quien estuvo representado por curador ad litem1 señaló que “estaba de acuerdo con los hechos de la demanda” y que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso (fl. 109, c. 1).

C.Sentencia impugnada

4. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los documentos aportados al proceso no fueron suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial, toda vez que no bastaba con la resolución que da cumplimiento a

una orden judicial y el certificado del tesorero de la alcaldía del municipio de Los Patios. Precisó que no se demostró que la señora María Elena Pabón Gutiérrez efectivamente hubiera recibido el pago, pues el cheque con el que se realizó dicho desembolso no fue aportado al proceso (fls. 135 a 144, c. ppal.). 1 Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fl. 101, c. 1), el a quo mediante auto de 7 de junio de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda. Fue posesionado el 6 de abril de 2015 (fl. 106 c. 1).

D. Recurso de apelación

5. El municipio de Los Patios señaló que al proceso se aportaron las pruebas necesarias para acreditar el pago de la condena, como lo fueron las certificaciones del Tesorero General del municipio de Los Patios del 20 de octubre de 1999 y 3 de julio de 2015, en los que se demostró que el municipio le canceló a la señora Pabón Guerrero la suma de $15.302.439, mediante cheque No. 9091115 del Banco Ganadero Cúcuta (fl. 147, c. 1).

E. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 21 de mayo de 2018, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 170, c. ppal.), dentro del respectivo término, la parte demandante y la demandada guardaron silencio. 6.1.El Ministerio Público indicó que en recientes pronunciamiento el Consejo de

Estado morigeró lo relacionado con la acreditación de la prueba del pago al beneficiario, para indicar que puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza sobre el pago efectivo de la condena. No obstante, expresó que en el presente caso no exista prueba del pago. 6.2.Respecto a la conducta del demandado indicó que no se allegaron pruebas que lograran demostrar el actuar doloso o gravemente culposo (fls. 171 a 178, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo2. Por las mismas reglas dadas por el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente para conocer del presente 2 El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, año 1999, preveía: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. asunto con vocación de segunda instancia3. Dicha competencia también está dada por el factor de conexidad4 que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiere expedido la sentencia condenatoria o su equivalente5, condición que se cumple, por cuanto la demanda

de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las sumas dejadas de percibir por la señora Pabón 3 La demanda se radicó el 20 de octubre de 1999, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, de manera que la normal procesal aplicable para el efecto de determinar la Competencia del Consejo de Estado, está dada por los artículos 128, numeral 12, 129 y 132 del CCA. Ahora, sobre la cuantía, pese a que a la fecha de presentación de la demanda ya se había expedido la Ley 446 de 1998 que en el artículo 40 modificó el artículo 136, en el sentido de disponer en el numeral 10 que los Tribunales Administrativos eran competentes en primera instancia de las acciones de repetición cuya cuantía excediera de 500 smlmv, tal modificación aún no entraba a regir por determinación misma del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, comoquiera que aún no entraban en operación los Juzgados Administrativos; de suerte que, hasta tanto, debía recurrirse a lo dispuesto por el Decreto Ley 597 de 1988 para las acciones de reparación directa, que en el artículo 2º expresaba la competencia de los tribunales en primera instancia por la cuantía de la siguiente manera: “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan … cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.5000.000)”. En ese sentido, como las pretensiones de la demanda en este caso fueron de $15.302.439, ciertamente, el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander era el competente para conocer el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. 4 Si bien el factor de conexidad fue introducido por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, norma que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado dicho factor en casos donde la demanda se ha presentado antes de la vigencia de esa norma, especialmente si el recurso de apelación se interpone una vez esta haya entrado a regir: “Las nociones antes expuestas trasladadas al caso que se somete a consideración de la Sala permiten afirmar que si bien a la fecha de interposición de la demanda las normas procesales que fijaban la competencia para conocer del asunto eran las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y que, en principio, la competencia quedó radicada en primera instancia? en el Tribunal Administrativo territorialmente competente, para la fecha de interposición del recurso de apelación ya había entrado a regir la ley 678 de 2001, por consiguiente, la procedencia del mismo estaba sujeta a lo dispuesto por este ordenamiento, dado que la actuación de primera instancia había culminado con la sentencia proferida por el Tribunal y, con ello, había fenecido el efecto ultractivo que en relación con la competencia se fijaba en las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, de manera las disposiciones de la ley 678 de 2001 resultan aplicables para establecer la competencia para conocer de la segunda instancia, en el asunto sub – lite, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2010,

expediente n.º 36489. C.P. Miriam Guerrero Escobar. 5 La Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en auto de 11 de diciembre de 2007, expediente n.º 11001-03-15-000-2007-00433-00 (C), C.P. Mauricio Torres Cuervo, al analizar el tema de la competencia en las acciones de repetición luego de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, señaló que sin importar la cuantía del proceso, por regla general, las acciones de repetición deben ser tramitadas en dos instancias, en virtud del criterio de conexión: “De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente (sic) de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso”. Criterio reiterado en auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2009, proceso n. º 25000-23-26-000-2001-02061-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación n.º 25000-2332-000-1999-02355-01 (26497), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Guerrero desde la fecha en que se declaró insubsistente, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al

grado en el Escalafón Nacional Docente; suma que al ser liquidada por el municipio de Los Patios correspondió a $15.302.439. 7.1. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 10 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Elena Pabón Guerrero contra el municipio de Los Patios. 8.1. Y por pasiva, lo está el demandado Ignacio Duarte Gómez, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que, para el momento de los hechos fungía como alcalde del municipio de Los Patios, según el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Los Patios, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil y el acta de posesión del señor Duarte Gómez como alcalde municipal de los Patios ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios – Norte de Santander, para el periodo de 1995 a 1997 (fls. 118 y 129, c. 1).

C.- Caducidad

9. Según el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de repetición debe presentarse dentro de lo

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