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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Deja sin efectos providencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia El recurso de reposición propuesto por la apoderada de la parte actora se concreta en revocar el auto que solicitó como pruebas lo referido por la parte demandada, pues considera que en efecto el a-quo se pronunció al respecto, motivo por el cual no se debe solicitar nuevamente lo requerido. (...) Revisada la totalidad del expediente, se evidencia que le asiste razón a la recurrente, al encontrar que mediante auto de 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dispuso denegar los oficios solicitados por la parte demandada, por considerarlos innecesarios para la liquidación de la condena en abstracto, lo anterior se pudo corroborar en el cuaderno No. 1 del Incidente de liquidación de perjuicios, folios 125-127. De esta manera, se procederá a dejar sin efecto lo referido en el auto de 30 de enero de 2017 proferido por este Despacho, para que una vez en firme esta decisión se proceda a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)A

Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y excepción –

Procedencia. Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 30 de enero de 2017, proferido por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda promovida el 3 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, María Eugenia Bustos de Cristo y otros, promovieron acción de reparación directa en contra de la La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del doctor Jorge Cristo Sahiun, ocurrida el 8 de agosto de 1997. 2.- En sentencia del 7 de septiembre de 2015, esta Corporación modificó la proferida por el a-quo y resolvió: “(…) CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de María Eugenia Bustos de Cristo, para lo cual se seguirán los parámetros ordenados por esta Sala en el punto 8.3.12 de la parte considerativa de esta providencia”. Igualmente en la parte considerativa de dicha providencia se fijaron los parámetros a tener en cuenta para liquidar el incidente de reparación de perjuicios, a saber:

“Por consiguiente, hay lugar a recurrir a la condena in genere de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual procede la Sala a fijar los siguientes parámetros que gobernarán la decisión del incidente de liquidación de condena: -Beneficiaria: El incidente de liquidación se circunscribirá a la acreditación probatoria del lucro cesante consolidado y futuro (si hubiere) única y exclusivamente, a favor de la demandante María Eugenia Bustos de Cristo. -Base de liquidación I: Constituirá base de liquidación del lucro cesante todas las sumas de dinero, debidamente probadas, que percibía el señor Jorge Cristo Sahiun en su calidad de Senador de la República de Colombia. -Período de liquidación y parámetros de la base de liquidación I: Siendo que el difunto fue elegido para el período 1994-1998, se liquidará el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1997 [fecha del deceso] y el 19 de julio de 1998 [momento de finalización del período como Senado]. A la suma de dinero probada deberá añadirse el equivalente al 20% por concepto de prestaciones sociales y, sobre ese monto, deducirse un 25% relativo a los gastos personales o propios. Se calculará el lucro cesante siguiendo la fórmula matemática financiera aplicada por esta Corporación. -Base de liquidación II: Siguiendo el referente jurisprudencial de esta Subsección en fallo de 19 de noviembre de 2012 (expediente 25225) y apelando a razones de equidad, se liquidará el perjuicio por lucro cesante conforme al concepto de salario

básico que devengaba Cristo Sahiun en su condición de Senador, esto es, excluyendo cualquiera otro concepto, rubro o prestación económica.(…)”. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 10 y 14 de septiembre de 2015. 3.- Seguidamente, en escrito de 31 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora presentó el incidente de liquidación de los perjuicios materiales previstos en abstracto con su correspondiente solicitud probatoria. 4.- El 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a liquidar el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de septiembre de 2015. 5.- Por medio de escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 1 de septiembre de 2016. A su turno, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el 8 de septiembre de 2016, el recurso de apelación correspondiente en contra de la misma providencia. 6.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso conceder en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes. 7.- Llegado el proceso a esta Corporación, este Despacho por medio de proveído de 30 de noviembre de 2016 admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 8.- Revisado el proceso, se encontró que existía falta de pronunciamiento por

parte del Tribunal de instancia, respecto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, por lo que se procedió a requerir las mismas en auto de 30 de enero de 2017. 9.- En contra de dicha decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición, precisando que se había dado respuesta del Tribunal de instancia a las pruebas requeridas, en uno de los cuadernos del expediente, por lo que solicita que se revoque la decisión adoptada. CONSIDERACIONES El recurso de reposición propuesto por la apoderada de la parte actora se concreta en revocar el auto que solicitó como pruebas lo referido por la parte demandada, pues considera que en efecto el a-quo se pronunció al respecto, motivo por el cual no se debe solicitar nuevamente lo requerido. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente; es procedente el escrito de impugnación presentado en este caso por la apoderada de la parte actora. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio).

De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida el 30 de enero de 2017 y notificada por estado el 21 de febrero de 2017, frente a lo cual la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 23 de febrero de 2017, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. Ahora bien, revisada la totalidad del expediente, se evidencia que le asiste razón a la recurrente, al encontrar que mediante auto de 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dispuso denegar los oficios solicitados por la parte demandada, por considerarlos innecesarios para la liquidación de la condena en abstracto, lo anterior se pudo corroborar en el cuaderno No. 1 del Incidente de liquidación de perjuicios, folios 125-127. De esta manera, se procederá a dejar sin efecto lo referido en el auto de 30 de enero de 2017 proferido por este Despacho, para que una vez en firme esta decisión se proceda a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. En mérito de lo expuesto, RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por este Despacho el 30 de enero de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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