CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)B-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de congresista, senador de Cúcuta / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAConfirma, accede, condena. Auto que decide incidente de liquidación de perjuicios / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Tasación. Liquidación El incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar (…), del cual, la parte demandante señala que la cifra utilizada para liquidar el segundo aspecto (literal b), se encuentra erróneo, toda vez que no se tuvo en cuenta el valor completo señalado en la certificación allegada por el Congreso de la República (…), y así mismo, solicita sea re liquidado dicho monto, por cuanto la Sala concluye que se acudirá al valor del salario básico que devengaba el congresista, a efectos de liquidar el lucro cesante futuro, por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia respecto de la liquidación del lucro cesante a favor de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso. En sentencia del 7 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional y al Departamento de Seguridad – DAS, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del Senador de la República, en los hechos sucedidos el 8 de agosto de 1997 en el Municipio de Cúcuta. En consecuencia condenó a las Entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante, únicamente, a favor del cónyuge del occiso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO
172/ CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULO 1614/CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01081-03(58233)B
Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable a la demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto las partes en contra del auto del 1 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el cual se liquidó el perjuicio de lucro cesante, ordenado
en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de septiembre de 2015. ANTECEDENTES 1.- La demanda fue presentada el 3 de agosto de 1999, por María Eugenia Bustos de Cristo y otros, quienes promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del doctor Jorge Cristo Sahiun, ocurrida el 8 de agosto de 1997. 2.- En sentencia del 7 de septiembre de 2015, esta Corporación modificó la proferida por el a-quo y resolvió: “(…) CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de María Eugenia Bustos de Cristo, para lo cual se seguirán los parámetros ordenados por esta Sala en el punto 8.3.12 de la parte considerativa de esta providencia”. Igualmente en la parte considerativa de dicha providencia se fijaron los parámetros a tener en cuenta para liquidar el incidente de reparación de perjuicios, a saber: “Por consiguiente, hay lugar a recurrir a la condena in genere de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual procede la Sala a fijar los siguientes parámetros que gobernarán la decisión del incidente de liquidación de condena: -Beneficiaria: El incidente de liquidación se circunscribirá a la acreditación probatoria del lucro cesante consolidado y futuro (si hubiere) única y
exclusivamente, a favor de la demandante María Eugenia Bustos de Cristo. -Base de liquidación I: Constituirá base de liquidación del lucro cesante todas las sumas de dinero, debidamente probadas, que percibía el señor Jorge Cristo Sahiun en su calidad de Senador de la República de Colombia. -Período de liquidación y parámetros de la base de liquidación I: Siendo que el difunto fue elegido para el período 1994-1998, se liquidará el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1997 [fecha del deceso] y el 19 de julio de 1998 [momento de finalización del período como Senado]. A la suma de dinero probada deberá añadirse el equivalente al 20% por concepto de prestaciones sociales y, sobre ese monto, deducirse un 25% relativo a los gastos personales o propios. Se calculará el lucro cesante siguiendo la fórmula matemática financiera aplicada por esta Corporación. -Base de liquidación II: Siguiendo el referente jurisprudencial de esta Subsección en fallo de 19 de noviembre de 2012 (expediente 25225) y apelando a razones de equidad, se liquidará el perjuicio por lucro cesante conforme al concepto de salario básico que devengaba Cristo Sahiun en su condición de Senador, esto es, excluyendo cualquiera otro concepto, rubro o prestación económica.(…)”. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 10 y 14 de septiembre de 2015. 3.- Seguidamente, en escrito de 31 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora presentó el incidente de liquidación de los perjuicios materiales previstos en
abstracto con su correspondiente solicitud probatoria. 4.- Mediante auto fechado el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a dar inicio al incidente de liquidación de la condena en abstracto. 5.- En oficio radicado el 19 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procedió a solicitar la aclaración del incidente de liquidación de perjuicios, encontrándose en una oposición frente al mismo. A su vez, solicitó que se libraran los oficios correspondientes, a fin de que se tuvieran como pruebas conforme su solicitud y para resolver el incidente respectivo. 6.- Mediante proveído de 23 de junio de 2016, el a-quo procedió a tener como pruebas las allegadas en la solicitud del incidente referido, y a su vez se decretó de oficio el registro civil de nacimiento del señor Jorge Cristo Sahium y una certificación del salario que devengaba el Senador de la República para la fecha de los hechos. 7.- Conforme se allegaron las correspondientes pruebas decretadas de oficio, el 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a liquidar el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de septiembre de 2015, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Liquídese el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto (4°) de la sentencia del siete (07) de septiembre de 2015, proferida por la Sección
Tercera, Subsección C, del H. Consejo de Estado, a favor de la señora María Eugenia Bustos de Cristo, en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS, NOVECIENTOS TRES CENTAVOS, ($2.146.291.903) conforme lo expuesto en la parte motiva.” 8.- Por medio de escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, encontrando que no estaba de acuerdo con el salario básico que se había determinado para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios materiales. 9.- A su turno, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el 8 de septiembre de 2016, el recurso de apelación correspondiente en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, procediendo a manifestar su desacuerdo respecto de la liquidación del lucro cesante, toda vez que al recibir el pago de la pensión otorgada a la cónyuge de la víctima, se estaría en frente del pago de una doble erogación del Estado, causando un detrimento patrimonial al mismo. 10.- Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso conceder en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes. 11.- Llegado el proceso a esta Corporación, este Despacho por medio de proveído de 30 de noviembre de 2016 admitieron los recursos de apelación interpuestos por
ambas partes. 12.- Seguidamente, en proveído de 30 de enero de 2017, se saneó el proceso respecto de un medio probatorio al considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había omitido pronunciamiento. Frente a lo cual, la apoderada de la parte actora procedió a interponer recurso de reposición, el cual se resolvió en auto de 21 de marzo de 2017, señalando que en efecto le asistía razón a la parte impugnante, por lo que se dejó sin efectos la decisión de 30 de enero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por las partes, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (1) sobre la condena en abstracto, (2) la carga de la prueba, (3) lucro cesante, (4) indemnización a forfait, (5) salario básico y (6) caso concreto. 1.- De la condena en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.
1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. 1.2.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. 1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios
probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 2.- Carga de la prueba. 2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso1, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su
decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 2 2.3.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto 1 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.
406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una
regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. conexo con la necesidad de la prueba3; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia4; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. 2.4.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”5; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una
exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección. 3.- Lucro cesante. 3.1.- Es el artículo 1614 del Código Civil el que establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, 3 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry
Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 4 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. 5 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. ubicado dentro del Libro IV del Código relativo a las obligaciones y los contratos.
En dicho artículo el Código define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”. A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el
caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada6. Al respecto esta Corporación ha sostenido: “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna7. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”8 3.2.- En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos9. 3.3.- Puede tratarse también de a pérdida de utilidad que no siendo actual, la simple acreditación de su existencia es suficiente en cuanto a su certeza10, lo que configura el lucro cesante futuro o anticipado, así como debe tenerse en cuenta (1) las circunstancias del caso en concreto y las “aptitudes” de quien resulta perjudicado, esto es, si la ventaja, beneficio, utilidad o provecho económico se habría o no realizado a su favor11, o (2) si la misma depende de una contraprestación de la víctima que no podrá cumplir como consecuencia del hecho
dañoso, de manera que se calcula a su favor el valor entre el beneficio, utilidad o provecho económico y el valor por la víctima debido12 [que puede incluir el reconocimiento de labores no remuneradas domésticas con las que apoyaba a su familia]; (3) puede comprender los ingresos que se deja de percibir por las 6 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de
2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835.
secuelas soportadas por la víctima13; (4) debe existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y del caso en concreto14, pero no cabe reconocer cuando se trata de una mera expectativa15; (5) la existencia de la incapacidad no es suficiente para ordenar la indemnización por lucro cesante cuando el lesionado está demostrado que siguió laborando en el mismo oficio que desempeñaba16. 3.4.- El contenido del lucro cesante, tanto consolidado o debido, como futuro o anticipado, debe fundarse en la aplicación por el juez administrativo del principio de equidad17 [para determinar la proporción y valoración del perjuicio18] y del respeto del derecho a la reparación integral19 constitucional y convencionalmente reconocido [artículos 90 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2, y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos]. 3.5.- Para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido20; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación21. 3.6.- En este sentido, cabe precisar que la indemnización por lucro cesante puede
provenir bien sea por un daño causado a una persona (bien sea una lesión o la muerte), caso en el cual el rubro indemnizatorio estará determinado por la mengua que sufrió el sujeto y que le limita total o parcialmente para el ejercicio de actividades productivas22; como también puede derivarse este perjuicio cuando los 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 1992. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22541; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 8 de agosto de 2012, expediente 23691. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19567. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 1995, expediente 10605. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19633; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 23135; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19959. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 31 de enero de 2011, expediente
17842. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19633. 22 Sobre este punto destaca Henao lo siguiente: “Cuando fallece una persona, sus deudos tienen derecho a recibir indemnización por el dinero que deja de aportarles el muerto. (…) Cuando la persona es lesionada, el lucro cesante consistirá en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya daños son sufridos por cosas muebles o inmuebles de las cuales se genera para la víctima un beneficio lucrativo; en este, y para no entrar en confusión con el daño emergente, la indemnización no pretende reparar los daños de los bienes sino verificar la utilidad líquida que dejó de ganar la víctima23. En todo caso, siempre se hace énfasis en la capacidad productiva o de explotación económica para determinar la existencia de tal perjuicio material. 3.7.- Dicho perjuicio requiere ser probado, tanto su existencia o causación como su magnitud patrimonial; en este sentido, no puede ser objeto de indemnización un perjuicio que sea hipotético o meramente eventual, pues para la indemnización del perjuicio es necesario tener certeza, so pena de que este no sea tenido en cuenta; tal consideración aplicable bien para acreditar su existencia como para su tasación24. 3.8.- Enfatizando lo últimamente expuesto, ha de distinguirse tres circunstancias
en punto de la liquidación del lucro cesante por los daños sufridos por las cosas, pues se impone diferenciar entre aquella situación en la cual al momento del hecho dañoso i) se afecta una utilidad que se estaba devengando en forma real como consecuencia del uso o explotación del bien afectado con el daño, ii) se afecta apenas una posibilidad de obtener una utilidad que al momento del daño era inexistente pero se esperaba que sucediere, mientras que por último iii) el tercer escenario hace relación a cuando la petición de indemnización se basa en meras conjeturas de obtención de un beneficio económico ausentes de un sustento en la realidad. Sobre la graduación de estos tres eventos la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia se ha referido en los siguientes términos: “Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”. HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia. 1° edición, 1998. Págs. 210 y 212. 23 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El daño. Ob. Cit. pág. 225. Igualmente Tamayo Jaramillo indica: “La destrucción o deterioro de una cosa puede adicionalmente privar a la víctima de la utilidad o provecho que el
bien le producía cuando no había sido inmovilizado. Asimismo, cuando la víctima con su propio dinero repara o reemplaza el bien dañado, este vuelve a producir el rendimiento inicial, pero el damnificado se ve privado de la utilidad o provecho que le habría producido ese capital de no haber tenido que invertirlo en la reparación o reemplazo.”. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. TOMO II. Bogotá, Legis. 2° edición, 2007. Pág. 842. 24 Sobre este punto la jurisprudencia ha sostenido: “En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública?.”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de
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