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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01157-01(40830)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01157-01(40830)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Si bien es cierto que la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante proveído (…) profirió sentencia absolutoria a favor del señor (…) por la conducta punible endilgada, la referida decisión fue consultada ante el Tribunal Nacional de Bogotá. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria objeto de consulta, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido (…) se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii)

el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp. 15843, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

De conformidad con el conjunto probatorio (…), la Sala encuentra que el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto coautor del delito de extorsión en grado de tentativa; no obstante, la Fiscalía Regional de San José de Cúcuta, mediante providencia (…) lo absolvió (…). Asimismo, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria (…). Como se observa de los apartes transcritos de las providencias, la absolución de responsabilidad penal a favor del señor Abel Jesús Pérez Vergel se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que se mantuvo incólume la presunción de su inocencia en la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. Como quedó reseñado líneas atrás, la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora, tal como lo señaló el Tribunal a quo, el cual, además, absolvió de responsabilidad al Ejército y a la Rama Judicial, decisión que no fue controvertida por la Fiscalía en su impugnación. Así las cosas, dadas las

circunstancias fácticas descritas, resulta forzoso concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / LÍMITES

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO ULTRA PETITA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación, a título de principio, se encuentra limitado a los aspectos allí indicados. Ahora bien, aunque el recurso de apelación de la Fiscalía General se dirigió únicamente a controvertir su responsabilidad patrimonial y administrativa, advierte la Sala que el a quo reconoció a favor del actor (…) la suma de $31’904.073 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. No obstante, en la demanda la parte actora solicitó por el perjuicio en mención únicamente la suma de $3`739.931 a favor del ahora demandante. Por lo anterior,

el juez de primera instancia incurrió en un fallo ultra petita y, por ende, en una violación del principio de congruencia de la sentencia, lo cual habilita al juez de segunda instancia a ocuparse del tema, no obstante que ello no haya sido –como en efecto no lo fue– objeto del recurso de apelación. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará en este punto la sentencia recurrida y reconocerá por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3`739.931, valor que solicitó la parte demandante en libelo demandatorio, suma que se actualizará (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de las decisiones judiciales, consultar providencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 26078, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de junio de 2014, Exp. 27636, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01157-01(40830)

Actor: ABEL DE JESÚS PÉREZ VERGEL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD –

Reiteración jurisprudencial/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - fallo ultra petita. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la Rama Judicial. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor ABEL JESÚS PÉREZ VELJEL(sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: “A FAVOR DE ABEL JESÚS PÉREZ VERGEL: La suma equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A FAVOR DE SU COMPAÑERA PERMANENTE YAMILE DOMÍNGUEZ SARABIA la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A FAVOR DE SUS HIJOS LUIS JESÚS DOMÍNGUEZ y LEIDY SANDRID PÉREZ DOMÍNGUEZ la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a

pagar al señor ABEL JESÚS PÉREZ VERGEL, por concepto de los PERJUICIOS MATERIALES, la suma de treinta y un millones novecientos cuatro mil setenta y tres pesos con treinta y cuatro centavos $31.904.073,34., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 1999, los señores Abel Jesús Pérez Vergel y Yamile Domínguez Sarabia, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Jesús Pérez Domínguez, Leidy Sandrid Pérez Domínguez y Johana Andrea Pérez Domínguez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3`739.931, en razón de lo dejado de percibir por el señor Pérez Vergel durante la privación de su libertad. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a

2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que en un operativo organizado por el Grupo Antisecuestro y Antiextorsivo –GAULA– se capturó al señor Abel Jesús Pérez Vergel, por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Abel Jesús Pérez Vergel, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito en mención. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Regional de Cúcuta, a través de providencia del 27 de mayo de 1997, profirió resolución de acusación contra el aquí demandante. Se narró que el Juzgado Regional de San José de Cúcuta absolvió al señor Pérez Vergel por el delito a él endilgado, decisión que al surtir el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal Nacional de Bogotá. Se indicó en la demanda que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad entre el 2 de octubre de 1996 y el 24 de marzo de 19981.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento era procedente si se tiene

en cuenta que el delito de extorsión contempla una pena de prisión cuyo mínimo excede los dos años. Indicó que en caso de declarar la responsabilidad del Estado, la condena debía recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción de “caducidad de la acción”, con fundamento en que la demanda no se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista5. 3.3. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. 1 Folios 2 a 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 71 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 155 a 175 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que en el presente asunto la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante no fue arbitraria ni irregular, dado que existían graves indicios que comprometían la responsabilidad penal de aquel6. 3.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que las conductas descritas en la demanda no correspondían a sus actuaciones, por lo cual no podía endilgársele responsabilidad por la causación de un daño7.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de febrero de 20068, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante9 y las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial10, Fiscalía General11 y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12, se refirieron, respectivamente, a lo expuesto en la demanda y su contestación; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en la sentencia proferida dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Pérez Vergel se concluyó que no existía mérito para condenarlo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que la detención de su libertad se tornó injusta. Indicó que fueron las actuaciones realizadas por la Fiscalía General las que llevaron a la privación injusta de la libertad del señor Abel Jesús Pérez Vergel, luego, no le asistía responsabilidad a la Rama Judicial ni al Ministerio de Defensa – Policía Nacional13. 6 Folios 78 a 90 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 234 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 252 a 258 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 259 y 260del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 244 a 251 del cuaderno de primera instancia.

12 Folios 262 a 264 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 269 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación e insistió en que no debía declararse su responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Abel Jesús

Pérez Vergel. Como sustento de su oposición, enfatizó en el hecho de que la absolución del ahora demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo cual no era posible declarar su responsabilidad administrativa14.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 29 de abril de 201115. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la

libertad del señor Abel Jesús Pérez Vergel; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 14 Folios 288 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 341 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Abel Jesús Pérez Vergel, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Abel Jesús Pérez Vergel, dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Si bien es cierto que la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante proveído calendado el 8 de enero de 1998, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Pérez Vergel por la conducta punible endilgada18, la referida decisión fue consultada ante el Tribunal Nacional de Bogotá. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria objeto de consulta, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la decisión de segunda instancia se profirió el 24 de marzo de 199819, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 4 de noviembre de 199920.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación,

expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 29 a 47 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 48 a 67 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos

eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable

el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona

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