CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01159-01(36455)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01159-01(36455)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / VINCULACIÓN AL PROCESO / REMATE DE BIEN / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA
POSESIÓN O A LA TENENCIA / USUFRUCTO VITALICIO / USUFRUCTO DEL BIEN / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTUARIO / PROPIEDAD NUDA /
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala deberá revisar si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones que adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el curso de una demanda ejecutiva singular, en la que se condenó al demandado de ese proceso al pago parcial de la deuda y ordenó el remate y entrega del bien inmueble de su propiedad, sin que se hubiera vinculado formalmente al actor en su calidad de usufructuario vitalicio del bien inmueble objeto de remate. O si se presentó una falla del servicio por error judicial derivada de la providencia en la que ese despacho resolvió decretar el embargo y
secuestro del bien inmueble, de la orden de cancelación de los gravámenes del inmueble en el auto que aprobó la diligencia de remate, o del avalúo pericial hecho por los auxiliares de la justicia designados para tal efecto. (…) La Sala coincide con la postura del Tribunal a quo, según la cual no se configuró un daño antijurídico pues el derecho de usufructo del actor sobre el bien inmueble no fue objeto de embargo, secuestro, remate, ni de cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria. (…) De igual forma, se rescata lo manifestado por la primera instancia, acerca de la posibilidad de que existan simultáneamente un derecho de usufructo y un derecho de nuda propiedad en cabeza de dos personas distintas respecto de un mismo bien inmueble, posibilidad contemplada en el artículo 824 del C.C., según el cual “el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario….” y el hecho de que la nuda propiedad pase a una tercera persona sin que ello altere el derecho de usufructo. En efecto, señala el artículo 838 del C.C. acerca de la prohibición al propietario de obstruir el ejercicio del derecho de usufructo, que si aquel “transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.” (…) También se resalta, como lo hizo el a quo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito aclaró la situación en cumplimiento del fallo de tutela que así lo ordenó. Como quedó explicado anteriormente, la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de acción de tutela, mediante fallo (…) amparó de forma definitiva el derecho al debido proceso (…), dejando sin efecto el numeral segundo de la providencia (…) proferida por el juzgado accionado, en el que decretó la cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble, así como el embargo registrado, librando para el efecto los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos. El Juzgado, por su parte, aclaró en auto (…), dirigido al señor (…), que su derecho como usufructuario del inmueble objeto de remate se mantenía incólume (…). En relación con la alegación referente al “empobrecimiento que ha sufrido el demandante, frente a un enriquecimiento injusto de la rematante del predio con la complicidad de varios despachos judiciales, dentro de ellos el Juzgado Quinto Civil del Circuito”, no ha quedado demostrado cómo el actor, en virtud de su condición de usufructuario, haya sufrido dicho detrimento económico con ocasión de la transferencia del derecho de nuda propiedad en cabeza de la señora (…), máxime si, como se mencionó arriba, no hubo afectación alguna del derecho real de usufructo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 824 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 838
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / USUFRUCTO VITALICIO / USUFRUCTO DEL BIEN / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTUARIO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / HURTO / DELITO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Se desestimará igualmente la pretensión según la cual el daño consistió en el hurto de la propiedad en 27 m2 en detrimento (…) y 276 m2 en perjuicio del actor
en calidad de usufructuario, por cuanto el bien medía 676 m2, sólo se avaluó el área correspondiente a 400 m2 y a pesar de ello fue entregado en su totalidad a la señora (…) Lo anterior por cuanto no existe tal cosa como el hurto de la propiedad o del usufructo. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible (artículo 823 del C.C.) y cuya duración podrá hacerse por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario (artículo 829 del C.C.). Un tercero puede suplantar al propietario o usufructuario de un bien inmueble y suscribir en su lugar una escritura pública de compraventa o de constitución de un usufructo ante notario público y solicitar el registro de dicho acto jurídico en la Oficina de Instrumentos Públicos, evento que daría lugar a los punibles de falsedad en documento público en concurso con fraude procesal, más no a un delito por hurto. En todo caso, este no es el caso de la acción de reparación directa de la referencia. (…) Otras afectaciones al derecho de dominio y demás derechos reales como el detentado por el actor, pueden darse cuando estos derechos se ven perturbados por la acción de terceros que, de buena o mala fe, se instalan en esos inmuebles o predios con la intención de habitarlos y explotarlos, para lo cual el afectado cuenta con la acción reivindicatoria, dirigida a exigir que el poseedor de la cosa sea condenado a restituirla, la acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia, así
como con el derecho de denunciar penalmente la acción de terceros, si bajo la vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, esos hechos podían configurar desplazamiento forzado (artículo 284A), usurpación de tierras (artículo 365) o perturbación de la posesión sobre inmueble (artículo 368). Estos casos no son del resorte de esta jurisdicción, y en todo caso tampoco corresponden a los hechos denunciados por el actor. (…) Finalmente, la perturbación al dominio y a la posesión podrían manifestarse en la ocupación transitoria o permanente, total o parcial, del bien inmueble, evento que darían lugar a una indemnización en una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado o perturbado. Pero nuevamente, esto no corresponde a los hechos narrados en el escrito de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 829 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / Código Nacional de Policíaartículo 125 / DECRETO-LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 284A / DECRETO-LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 365 / DECRETO-LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 368
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los delitos contra la propiedad privada, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 19 de
noviembre de 2014, Exp. 45.010, M.P. Patrícia Salazar Cuéllar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / USUFRUCTO VITALICIO / USUFRUCTO DEL BIEN / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTUARIO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / VALIDEZ DEL AVALÚO / VALORACIÓN DEL BIEN / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE
LIBERTAD Y TRADICIÓN / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA
PERICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR /
VINCULACIÓN AL PROCESO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[L]a afirmación del actor en relación con el hecho de que el avalúo del inmueble objeto de remate se haya hecho respecto de sólo 400 m2 mientras que su entrega haya correspondido a la totalidad de su extensión, esto es 676 m2, responde a que la escritura pública (…), mediante la cual (...) adquirió la propiedad del bien y el actor su calidad de usufructuario vitalicio, se menciona que el bien tenía un área de 676 m2 (…), pero en el certificado de tradición y libertad (…) del bien inmueble, bajo la descripción: cabida y linderos, se señala que su área es de 400 m2 (…). El dictamen pericial claramente tuvo en cuenta el área mencionada en este último documento, ya que consignó que la extensión del inmueble era de 400 m2 (…). La Sala comparte la apreciación hecha por el a quo, según la cual el actor pudo haber intervenido en el curso del proceso ejecutivo singular surtido a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en tanto tuvo conocimiento del mismo desde la fecha en que fue citado a participar como testigo en la diligencia que se llevó a cabo (…) [en] fecha anterior a la del dictamen pericial (…) y a la sentencia emitida por ese despacho (…). Aclarado lo anterior, éste tuvo la
posibilidad solicitar su vinculación formal dentro del proceso ejecutivo y objetar por error grave el dictamen pericial presentado por los auxiliares de la justicia que llevaron a cabo el avalúo del bien de propiedad del señor (…), momento en el que debió elevar las inconformidades puestas de presente. En todo caso, sin que la Sala se adentre a resolver si este puede ser o no considerado como una providencia contraria a la ley y si el actor cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” para alegar el error judicial contentivo de dicha actuación -aspectos propios del análisis de la imputación-, lo cierto es que no quedó demostrado ningún daño generado a raíz de la entrega del inmueble rematado, o cómo la inconsistencia del área objeto de litigio haya afectado al actor en su calidad de usufructuario.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / USUFRUCTO VITALICIO / USUFRUCTO DEL
BIEN / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTUARIO / PROPIEDAD DEL
BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN DE BIEN / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto a la imposibilidad de enajenar el derecho de usufructo, ya que “Si no hubiera sido por la tutela, se habría consumado la más atroz de las injusticias. Si mi cliente lo enajenaba, ante esos hechos, lo mínimo se exponía a una denuncia por estafa, por enajenar algo inexistente y nada más ni nada menos que respaldada su inexistencia con documentos de la señora juez”, se tiene que se
trata de una situación hipotética, que se hubiera producido si el actor enajenaba el bien. Por lo tanto, se plantea la presencia de un daño eventual, entendido como el daño genérico o hipotético, “fundado en suposiciones o conjeturas”, y el cual no es objeto de reconocimiento de perjuicios en la acción de reparación directa ni de ninguna otra radicada ante esta jurisdicción, ya que esta situación condenatoria sólo cobija situaciones en donde el daño es cierto, con independencia de que sea presente o futuro, siempre y cuando no exista duda alguna sobre su ocurrencia. (…) La Sala tampoco encuentra probados los perjuicios alegados “por el dinero dejado de producir por todo el capital gastado en la defensa de su derecho de usufructo”, “por las horas de trabajo perdidas por dedicarlas a la defensa de mis derechos desde que se inició el litigio hasta la fecha” o por “el estrés que ha debido soportar por lo atrabiliario de los actos”. Estos debieron ser demostrados en el curso del proceso administrativo, sin que se hayan allegado pruebas documentales o testimoniales que permitan tenerlos como acreditados. (…) Así las cosas, ante la ausencia de la demostración del daño antijurídico, y por constituir este el primer elemento de la responsabilidad del Estado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño eventual, consultar providencia de 19 de octubre de 1990, Exp. 4333, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01159-01(36455)
Actor: JAIME RODOLFO MONCADA PARADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 27 de junio de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Adolfo Moncada Parada adquirió la calidad de usufructuario de por vida del inmueble ubicado en calle 2 n.º 5, manzana 6, urbanización La Merced, en la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria 260-99250, en marzo del año
1991. Con ocasión de una demanda ejecutiva iniciada en contra del propietario del bien inmueble, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por solicitud que hiciera la parte ejecutante, mediante oficio del 18 de junio de 1997, resolvió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble. Posteriormente, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1998, condenó al ejecutado al pago parcial de la deuda y decretó el avalúo del
inmueble embargado con miras a adelantar una diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el día 10 de junio de 1999. Mediante auto del 18 de junio de 1999, el Juzgado Quinto resolvió aprobarla y decretar la cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble, esto es, el embargo registrado, librando para el efecto los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos. El actor alega la afectación de su derecho de usufructo con ocasión de las actuaciones adelantadas por ese juzgado civil, sin que haya quedado acreditado el daño que permita estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999, el cual fue subsanado, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Jaime Rodolfo Moncada Parada presentó demanda en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare a esa entidad patrimonialmente responsable por error judicial, con ocasión de las decisiones que se emitieron en el curso del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. A continuación se citan las pretensiones de la parte
actora (f. c.1):
1. Condénese a la Nación (Ministerio de Justicia1-Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta), o a quien los represente, por todos los daños, perjuicios morales, teniendo en cuenta los perjuicios físicomentales y sociales que se le hayan ocasionado a mi poderdante,
conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso. Son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Jaime Rodolfo Moncada Parada por las decisiones arbitrarias, ilegales, injustas e inconstitucionales tomadas y ejecutadas dentro del proceso radicado bajo el n.° 189/97.
2. Condénese a la Nación (Ministerio de Justicia-Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta), o a quien los represente, a pagar todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales que le hayan ocasionado a mi poderdante, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso.
a. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20 000 000, valor equivalente al dinero dejado de producir por todo el capital gastado en la defensa de mi derecho de usufructo. b. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $70 000 000, dineros que valen mis horas de trabajo perdidas por dedicarlas a la defensa de mis derechos desde que se inició el litigio hasta la fecha. Honorarios pagados a mi abogado hasta la fecha por la defensa de los derechos violentados en el proceso 189/97, $2 450 000. c. Perjuicios físico mentales, por la suma de $450 000 000. d. Perjuicios sociales, por la suma de $400 000 000. 1 La incorrecta designación de la parte demandada fue objeto de corrección en la subsanación de la demanda, radicada el 25 de febrero de 2000 (f. 75 c.1).
d. Perjuicios morales, O petitum doloris, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos oro según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que José Alberto Moncada Uribe, promovió demanda ejecutiva singular contra su hermano, Jaime Rodolfo Moncada Uribe, con el fin de obtener el pago de una deuda generada por un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos. El demandante de ese proceso solicitó el embargo y posterior secuestro de un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 5, manzana 6 de la urbanización La Merced de la ciudad de Cúcuta. Para el efecto, allegó el folio de matrícula inmobiliaria n.º 260-99250 de dicho bien inmueble, en el cual podía observarse constituido un usufructo de por vida a favor de Jaime Rodolfo Moncada Parada. No obstante, “en el escrito de medidas previas no se menciona dicha circunstancia, dando a entender que el demandado Jaime Rodolfo Moncada Uribe era el propietario pleno del inmueble, cuando en realidad sólo era propietario del derecho de dominio del inmueble o nudo propietario.” 1.2. Manifestó que el demandante en el proceso ejecutivo aportó la escritura pública n.º 312 del 31 de enero de 1959 de la Notaría Segunda de esa ciudad, en la cual no aparece el gravamen hecho a favor de Jaime Rodolfo Moncada Parada, documento con el cual suplantaron la escritura n.º 331 de marzo 1 de 1991 otorgada
por la Notaría Primera del Circuito de Cúcuta, mediante la cual Jaime Rodolfo Moncada Uribe le compró el inmueble a Luis Salazar y constituyó un usufructo de por vida a favor de Jaime Rodolfo Moncada Parada, “siendo este documento el que refleja la realidad de los hechos y la realidad de la situación del inmueble.” 1.3. En concepto del actor, la falla del servicio que alega radica en el hecho de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al observar el usufructo en favor de Jaime Rodolfo Moncada Parada en el certificado de tradición y libertad aportado, “debió rechazar la escritura 312, solicitar la 331, citar al usufructuario para que formara parte del proceso y no actuar como lo hizo atropellando los derechos del usufructuario, y todo un rosario de normas civiles y penales.” 1.4. También mencionó que la falla del servicio radicaba en la providencia del 18 de junio de 1997 en la que el juzgado resolvió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble, pasando por alto que Jaime Rodolfo Moncada Uribe no era el propietario pleno del inmueble, sino el nudo propietario, en virtud del usufructo existente a favor de Jaime Rodolfo Moncada Parada. Agregó que “igual cosa sucede con el oficio n.º 383 dirigido al señor registrador de instrumentos públicos, el cartel del remante y así sucesivamente con todas las providencias dentro del proceso.” Esta falla se tradujo en la imposibilidad que tuvo el señor Moncada Parada de hacerse
parte dentro del proceso ejecutivo singular, ya que nunca se le notificó ninguna providencia ni se le emplazó. Adujo que la prueba de la falla en la que incurrió el despacho de la juez quinta civil del circuito se hizo evidente con el fallo de tutela interpuesto por él y resuelto de forma favorable el 19 de julio de 1999, en la que el juez amparó sus derechos al debido proceso y ordenó dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 18 de junio de 1997. 1.5. El actor manifestó su inconformidad con el valor por el cual los auxiliares de la justicia nombrados en el proceso ejecutivo avaluaron el inmueble, monto que debió ser superior, como lo permiten entrever el impuesto predial y el avalúo practicado por un perito contratado por él, documentos que anexó al escrito de la demanda. 1.6. En relación con el daño antijurídico, indicó: “con los hechos anteriores se han causado enormes y graves perjuicios de toda índole a mi poderdante, inclusive en su salud física y mental por el estrés que ha debido soportar por lo atrabiliario de los actos.”
II. Trámite procesal
2. La Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda y alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por cuanto el padre de las partes en conflicto en el proceso ejecutivo singular conocía del litigio que se estaba tramitando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y no utilizó oportunamente los medios que la ley le otorgaba para hacerse oír en él. Además, a raíz de la acción de tutela que interpuso, se ordenó a esa juez civil respetar los
derechos del usufructuario, ya que esa funcionaria, en providencia del 21 de julio de 1999 resaltó que: “… se deben respetar los derechos del usufructuario porque el propietario (nudo propietario) tiene limitado su derecho en el sentido de que no puede realizar acciones que perjudiquen al usufructuario en el ejercicio de los derechos salvo que medie consentimiento formal del mismo, y como este no aparece en la declaración de construcción, se mantiene la limitación del propietario.” 2.1. También puso se presente que el demandante en el proceso ejecutivo singular actuó temerariamente ya que omitió informar al despacho de la juez quinta que su padre era titular de un usufructo vitalicio del bien inmueble objeto de remate, y mencionó que la rematante Rubiela Carreño Rodríguez no constató que el bien adquirido estuviera libre de gravámenes y de afectaciones de uso (f. 101 c.1).
3. En la oportunidad para allegar los alegatos de conclusión ante la primera instancia, la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y agregó que durante el proceso ejecutivo singular se manejaron linderos falsos ya que en la diligencia de avalúo del inmueble objeto de la diligencia de remate suscrita por los peritos José Luis Rodríguez y Alba Luz Figueroa de Salas se avaluaron sólo 400 m2 del predio lo cuales fueron rematados, a pesar de que este medía 676 m2, lo cual fue avalado por la juez, quien además ordenó la entrega de todo el bien. Lo anterior significa que “le robaron y le están robando a Jaime Rodolfo Moncada Uribe la
propiedad de 276 m2 y a Jaime Rodolfo Moncada Parada el usufructo de esos 276 m2.” Adicionalmente, señaló que el daño antijurídico consistía en “el empobrecimiento que ha sufrido el demandante, frente a un enriquecimiento injusto de la rematante del predio con la complicidad de varios despachos judiciales, dentro de ellos el Juzgado Quinto Civil del Circuito.” También afirmó que los perjuicios morales se ocasionaron con el hurto de estos derechos, los cuales no necesitaban demostración (f. 175 c.1). 3.1. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el actor, en su condición de usufructuario, esperó a que se rematara y se ordenara la entrega del bien para reclamar sus derechos, a pesar de que lo pudo hacer anteriormente durante el proceso, con lo cual se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima (f. 192 c.1).
4. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos emitió concepto, en el cual consideró que se debían desestimar las pretensiones de la demanda. Es cierto que la providencia del 18 de junio de 1999 proferida por la juez quinta civil del circuito constituyó una vía de hecho en tanto puso en entredicho el derecho real de usufructo vitalicio al ordenar la cancelación de los gravámenes que afectaban el inmueble rematado, evento que también constituye un error judicial. Además, en la medida en que el señor Moncada Parada no fue vinculado al proceso, este no pudo ejercer los recursos de ley contra la mencionada
decisión, con lo cual se vulneró su derecho de defensa. No obstante, el yerro en el que incurrió el juzgado fue corregido con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el actor, que en amparo de los derechos conculcados, ordenó revocar el numeral segundo de la sentencia emitida por el juzgado civil, a fin de proteger el usufructo vitalicio en cabeza del actor. De manera que el daño alegado “perdió actualidad”. Además, no existen pruebas que demuestren los perjuicios de carácter moral o material alegados por el actor, con lo cual resulta imposible establecer la certeza del daño (f. 181 c.1).
5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitió fallo de primera instancia el 27 de junio de 2008, en el que denegó las súplicas de la demanda, ordenó liquidar y devolver al demandante el remanente de lo consignado como gastos del proceso si lo hubiere, y ordenó archivar el expediente una vez en firme (f. 203 y ss. c ppl). 5.1. Consideró que no se configuró un daño antijurídico pues el derecho de usufructo del actor sobre el bien inmueble no fue objeto de embargo, secuestro, remate, ni de cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria. Aclaró que pueden coexistir simultáneamente el derecho de usufructo y el derecho de nuda propiedad en cabez
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