CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01190-01(44792)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-1999-01190-01(44792)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA – No se probó
[L]a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Hugo Stell Grazziani Cristo, por las sumas que pagó la entidad pública, en cumplimiento de una conciliación extrajudicial. (…) Resalta la sala que (…) los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo comoquiera que no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por la señora Cándida Rosa Méndez beneficiaria de la obligación impuesta en la conciliación extrajudicial de 5 de septiembre de 1997. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo pago de la obligación. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el
pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01190-01(44792)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: HUGO STELL GRAZZIANI CRISTO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - si no se tiene prueba del pago de la obligación, el término de caducidad inicia a partir del vencimiento de los 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se acceden a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 1997, ante la Procuraduría Judicial 52 Administrativa, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre la señora Cándida Rosa Méndez y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de conciliar las controversias de carácter particular y contenido patrimonial surgidas en razón del contrato de compraventa suscrito entre los antes nombrados y otorgado mediante escritura pública n.º 1973 del 11 de diciembre de 1996. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Hugo Stell Grazziani Cristo, en tanto estimó que fue él quien causó el incumplimiento del contrato por falta de pago oportuno, dado que el retraso en la remisión de documentación a la Dirección Legal – División de Asistencia Legal ocasionó que los dineros pasaran a vigencias expiradas, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 12 de noviembre de 1999 (fls. 3 - 43 c. 1), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 y 2 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Hugo Stell Grazziani Cristo, por las sumas que pagó la entidad pública, en cumplimiento de una conciliación extrajudicial aprobada el 9 de octubre de 1997
por el Tribunal Administrativo de Arauca. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable a Hugo Stell Grazziani Cristo de los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con ocasión de los perjuicios ocasionados a la entidad derivados de la conciliación prejudicial celebrada con la señora Cándida Rosa Méndez, surgidas respecto del contrato de compraventa celebrado entre la entidad y la señora Mendez y otorgada mediante escritura pública n.º 1973 del 11 de diciembre de
1996.
2. Que se condene a Hugo Stell Grazziani Cristo a cancelar la suma de tres millones ciento setenta y seis mil ciento un pesos $3.176.101.oo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suma de dinero que pagó esta entidad a la señora Cándida Rosa Méndez por concepto de los intereses que se generaron el retraso del pago de la suma $33.884.720.oo correspondientes a la compra de un lote de terreno para la ampliación del aeropuerto “Santiago Pérez” de Arauca.
3. Que se condene a Hugo Stell Grazziani Cristo a cancelar intereses comerciales a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante escritura pública n.º 1973 de 11 de diciembre de 1996, la señora
Cándida Rosa Méndez transfirió, a título de venta real y efectiva, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la totalidad de los derechos de dominio sobre el predio objeto de la ampliación del terminal aéreo de la ciudad de Arauca. Pese a que la señora Méndez entregó todos los documentos al administrador del aeropuerto - Hugo Stell Grazziani Cristoen diciembre de 1996, los mismos fueron remitidos hasta el 13 de enero de 1997, de donde el saldo a cancelar a la señora Cándida Méndez se encontraba en reserva de apropiación en 1996, por lo que no fue posible tramitar el pago oportunamente, en tanto que los recursos pasaron a vigencias expiradas. Por lo antes narrado, el 5 de septiembre de 1997, ante la Procuraduría Judicial 52, se celebró audiencia de conciliación, en la que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se comprometió a pagar a la señora Cándida Rosa Méndez la suma de $37060.821,73; de los cuales $3176.101 correspondían a intereses por el no pago oportuno de la suma adeudada. Dicho acuerdo fue aprobado el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al administrador del aeropuerto, comoquiera que la cancelación tardía de la suma adeudada a la señora Cándida Rosa Méndez obedeció a la “negligencia” del señor Hugo Stell Grazziani Cristo en enviar a la división legal de la Aeronautica Civil en la ciudad de Bogotá, la documentación correspondiente a la inscripción y registro de la
escritura de venta del lote objeto de la compra. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 10 de diciembre de 1999 (fol. 44 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. 45 c. 1). El señor Hugo Stell Grazziani Cristo no presentó contestación de la demanda. Mediante providencia de 12 de enero de 2001 (fol. 51 y 52 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 28 de octubre de 2002 (fol. 85 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor Hugo Stell Grazziani Cristo se encontraba probada en el expediente, puesto que su comportamiento obedeció a una “culpa grave”, en cuanto pudo haber previsto el resultado dañoso al tener conocimiento de los términos de la negociación de la compraventa y saber que las partidas destinadas para tal fin habían sido comprometidas en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996 (fls. 87 - 91 c. 1). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público sugirió que se negaran las súplicas de la demanda, dado que no se aportó prueba tan siquiera sumaria que conllevara a demostrar la responsabilidad del agente, en tanto no se acreditó el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. Resaltó que la parte actora debió allegar
el manual de funciones o por lo menos demostrar el retardo en la remisión de las cuentas respectivas (fls 93 – 97 c1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 (fls. 100 - 106 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la responsabilidad del señor Hugo Stell Grazziani Cristo y accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que del material probatorio se pudo corroborar la culpa grave en el obrar del demandado, dado que, mediante prueba testimonial, se relató la situación que generó el pago tardío del saldo adeudado a la señora Cándida Rosa Méndez. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, el señor Hugo Stell Grazziani Cristo, por medio de apoderado, señaló que la oportunidad para presentar la demanda se encontraba por fuera de término, comoquiera que, de conformidad con la orden de pago n.º 9705313, “la suma adeudada se canceló el 4 de noviembre de 1997 y la acción se presentó el 12 del mismo mes y año”, aunado a que, en su sentir, la entidad accionante tenía “hasta el 7 de noviembre de 1997 para efectuar el pago, de conformidad con lo estipulado en la conciliación, esto es, 8 días hábiles siguientes al 24 de octubre de 1997” (fls. 110 - 115 c. ppal). Así mismo, manifestó que existía cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia de aprobación del acuerdo
conciliatorio del 5 de septiembre de 1997, realizó un análisis de la conducta del agente y se concluyó la inexistencia de lesividad para la entidad. Finalmente, se aseguró que las pretensiones son temerarias al solicitar el pago de los intereses, ya que se desconoce que la accionante pagó “mucho menos de la corrección monetaria o actualización de los precios”. 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 29 de marzo de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 30 de ese mismo mes y año. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 6 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 22 de agosto 2012. Posteriormente, mediante providencia de 17 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 126, 130, 132 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de febrero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos
de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por la cual pretende repetir en contra del señor Hugo Stell Grazziani Cristo, se realizó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, aprobada el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 del mismo mes y año (fol. 26 c. 1). Al respecto, como más adelante se estudiará, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Corporación4, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA5. Entonces,
como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cobró ejecutoria el 24 de octubre de 1997, el plazo de 18 meses venció el 25 de abril de 1999 y, por tanto, el término de caducidad de los dos años se agotó el 26 de abril de 2001 y dado que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 1999 (fol. 7 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en
sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 5 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” . 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o
perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
4. Caso concreto: no se acreditó el pago En el sub examine está demostrado que el 5 de septiembre de 1997, mediante
acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Arauca, se impuso una obligación por la suma de $37060.821,73 a cargo de la entidad estatal, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre la señora Cándida Rosa Méndez y la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil (fls. 13-14, 15-25 c. 1). Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos: a) Convocatoria de comité de conciliación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se establecen los parámetros para presentar formulas conciliatorias, entre otras, con la señora Cándida Rosa Méndez (fls. 33 – 34 c. 1). Para el efecto, mediante informe del 30 de mayo de 1997, se estableció como alternativa de solución del conflicto, el reconocimiento del valor actualizado del inmueble (fls. 35-36 c.1). b) Certificado de disponibilidad expedido por la división de presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con justificante en la conciliación extrajudicial que canceló el saldo de la “adquisición del terreno en Arauca para la construcción de la plataforma y el terminal del aeropuerto” (fol. 32 c. 1). c) Orden de pago n.° 97.05313 del 4 de noviembre de 1997, mediante el cual se plasmó un pago por la suma de $37060.821,73, con sello de cancelado del
12 de noviembre de 1997 y con firma de recibido de la señora “Luz Amparo Rivera”. No se tiene certeza de quién es la persona y qué relación tiene con la conciliación extrajudicial (fol. 31. c. 1). En este punto, resalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la obligación impuesta en el acuerdo conciliatorio de 5 de septiembre de 1997, aprobado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Arauca, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, ni que los beneficiarios de tales órdenes de pago la hubieran recibido. Así pues, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo comoquiera que no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por la señora Cándida Rosa Méndez beneficiaria de la obligación impuesta en la conciliación extrajudicial de 5 de septiembre de 19977. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo pago de la obligación. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006,
precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación8. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de
libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago9, y en derecho comercial, el 7 La señora Cándida Rosa Méndez en la audiencia de conciliación del 5 de septiembre de 1997 actuó sin intermedio de apoderado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Cita del original. Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. recibo10, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha11”12. En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la
manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas13. De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que no dan cuenta de que el beneficiario la hubiese recibido. 10 Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 11 El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, M.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Hugo Stell Grazziani Cristo, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción14. A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria15 que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar materialmente el pago de la condena impuesta en su contra. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia,
mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 5.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 14 De manera reciente y en igual sentido, se pronunció la Subsección A en sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 42.937. 15 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.