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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00151-01(40863)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00151-01(40863)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar

providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las

siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha

sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación) (…). Consecuencia de lo anterior en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[A]tina el Tribunal al declarar como probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Rama Judicial, ello teniendo en cuenta que en el presente asunto sólo intervino con sus actuaciones la Fiscalía General de la Nación y desplegó las actuaciones que dieron lugar a la privación injusta de la víctima directa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PECULADO / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO / CELEBRACIÓN SIN FORMALIDADES DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[T]odas (…) [las] pruebas demuestran que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido (…) durante 3 meses y 1 días, en virtud de un proceso penal en el que luego fue precluida la investigación a su favor.Así entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En este expediente se encuentra acreditado que (…) comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad, (…) así mismo, la señora

(…) como su cónyuge; (…) sus hijos; (…) sus padres; (…) [sus hermanos;] parentescos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles. (…) Por otra parte, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 3,1 meses (…). Todo lo anterior significa que el señor (…) se encuentra en el primer nivel de la tabla además del rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a tres (3) meses e inferior seis (6) meses cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV. De igual forma, su cónyuge (…) y sus seis hijos (…) cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV para cada uno, de la misma forma, para sus padres (…) recibirán 50 SMLMV, individualmente al encontrase ubicados en el 1° grado de consanguinidad. Con relación a sus hermanos (…), éstos se encuentran en el segundo nivel de la tabla, al tener 2° grado de consanguinidad con la víctima directa, por lo que les correspondería un monto de 25 SMLMV como indemnización. Sin embargo, observando que en la sentencia de primera instancia le fueron concedidos por perjuicios morales, la cantidad de 60 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su cónyuge, 30 SMLMV para cada uno de sus seis hijos, 30 SMLMV a sus padres (…) y 15 SMLMV para cada uno de sus cuatro hermanos (…), la Sala procederá a modificar dicha condena pues se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia proferida por ésta

Corporación, especialmente en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, (…) mientras estos no le sean desfavorables al apelante Fiscalía General de la Nación, ya que se tiene a la entidad demandada como apelante único, motivo por el cual y en aras de garantizar el principio constitucional de la “non reformatio in pejus”, procederá la Sala a modificar el fallo de primera instancia y aplicar la tabla de indemnización aceptada por la Corporación, sólo en los casos en que la modificación no perjudicase o hiciera más gravosa la situación de la entidad demandada. Conforme a lo anterior, la Sala reformará lo concedido por el a quo por perjuicios morales a la víctima directa, reconociendo a su favor la suma de 50 SMLMV tal y como le correspondería según la tabla indemnizatoria, pues la condena de primera instancia otorgada inicialmente por la suma de 60 SMLMV sobrepasa dichos valores. Respecto a lo otorgado (…) por el fallador de primera instancia a la señora (…) como compañera permanente de la víctima directa, a sus seis hijos (…), la Sala deberá mantener la suma otorgada de 30 SMLMV para cada uno de ellos, igualmente para sus hermanos (…), se deberá mantener la condena impuesta de 15 SMLMV, en razón a la aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”, pues la modificación de dicho valor, adecuándolo a lo señalado por la tabla de indemnización, vulneraría la mencionada disposición constitucional ya que agravaría la situación del apelante único en esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del Consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00151-01(40863)

Actor: JESÚS YESIB PÉREZ TORRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declararon como no probadas las excepciones genérica o innominada propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Rama Judicial, se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ésta última y se declaró

patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación condenándola al pago de los perjuicios.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda Fue presentada el 14 de enero de 20002 por los señores Jesús Yesib Pérez Torrado como víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Eliecer y Jessica Fernanda Pérez Monsalve; Graciela Monsalve de Pérez como su cónyuge; igualmente por Sara Carolina, Jesús Yesib, Rosa María y Yajaira Patricia Pérez Monsalve, como sus hijos; así mismo, por Luis Francisco 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 7-13 C.1. La demanda fue adicionada mediante escritos presentados los días 4 de febrero de 2000 (fl 131 C.1) y el 12 de julio 2000 (fl 136 C.1).

Pérez Torrado, María Rosa Pérez Torrado, Miguel Fernando Pérez Torrado, Edith Pérez Torrado, Nelly del Rosario Pérez Torrado como sus hermanos; y por los señores Asdrúbal Pérez Peñaranda y Rosa Torrado de Pérez como sus padres, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que los demandados son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Yesib Pérez Torrado y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, así: Por

perjuicios morales la cantidad de 2000 gramos oro (200 SMLMV)3 a favor de la víctima directa, 1000 gramos oro (100 SMLMV) para su cónyuge, 1000 gramos oro (100 SMLMV) para cada uno de seis hijos, 1000 gramos oro (100 SMLMV) para cada uno de sus cinco hermanos, y 1000 gramos oro (100 SMLMV) para cada uno de sus padres.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: Mediante escrito del 14 de diciembre de 1993 el señor Leónidas Peñaranda Tamara presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jesús Yesib Pérez Torrado, quien se desempeñaba en ese entonces como Alcalde del municipio de BucarasicaNorte de Santander, sindicándolo de cometer los delitos de Peculado de manera genérica y de Celebración Indebida de Contratos.

En Resolución del 17 de enero de 1996 la Fiscalía Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Pérez Torrado profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de Peculado por Apropiación en concurso con el delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, librando la orden de captura correspondiente. El 18 de enero de 1996 el señor Jesús Yesib Pérez Torrado fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I. siendo recluido en instalaciones de la Cárcel Modelo de Cúcuta en donde permaneció, según lo

3 Cabe anotar que a pesar de que inicialmente las pretensiones de la demanda habían sido solicitadas en gramos oro, posteriormente, en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, el apoderado de los demandantes consideró que dichas sumas debían tomarse en su equivalente a Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (folio 244 C.1). relatado, por el término de una semana, pues conforme a resolución proferida el 23 de enero de 1996 se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención por la detención domiciliaria. Contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento el señor Jesús Yesib Pérez Torrado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta quién revocó dicha decisión mediante providencia del 18 de abril de 1996 y ordenando la libertad inmediata de Pérez Torrado. Posteriormente, mediante la Resolución del 7 de enero de 1998 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Jesús Yesib Pérez Torrado, la cual fue notificada por estado el 19 de enero de 1998 y quedando ejecutoriada el 22 de enero de 1998.

En dicha providencia se señaló: “(…) Toda vez que no se reunieron los presupuestos procesales para endilgar responsabilidad de tipo penal en contra de Jesús Yesib Pérez Torrado, así mismo la toma de tal decisión se hará con base en el principio de Presunción de Inocencia perfectamente aplicable en cualquier etapa procesal, y el cumplimiento da la providencia de la Fiscalía Delegada ante el

Honorable Tribunal (…)”; así mismo sostuvo: “(…) Pues bien, tales confrontaciones no pudieron llevarse a cabo por las circunstancias expuestas en el sentido de que no se contó con el personal idóneo para trasladarse a dicho lugar, aunado a las alteraciones de orden público en la región que son de conocimiento público y no por ello debe ser pretexto para mantenerse sub judice a una persona, una investigación donde se vislumbra sin lugar a dudas una clara persecución política entre denunciante y denunciado con graves consecuencias para sus familiares, amén de las generadas a la Justicia al poner en funcionamiento todo su andamiaje para ser aprovechado con fines políticos (…)”. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por tres meses contados desde el 18 de enero de 1996 hasta el 19 de abril de 1996.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda4 y notificados los demandados5 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio6 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas7 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que aprovecharon las partes9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 24 de junio de 201010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró como no probadas las excepciones genérica o innominada propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Rama Judicial y declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial, accediendo a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se

resumen así: Abordó inicialmente el estudio de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, considerando que no se encontraba probada la excepción genérica formulada por la Fiscalía General de la Nación, así mismo, la de culpa exclusiva 4 Mediante auto del 23 de junio de 2000 (fls 134-135 C.1). La adición de la demanda fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2001 (fl 210 C.1). 5 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de Cúcuta hecha 20 de octubre de 2000 (fl 138 C.1); notificación personal hecha al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial hecha 23 de octubre de 2000 (fl 139 C.1). Se fijó en lista el día 7 de octubre de 2002 (respaldo del folio 99 C.1). -De la adición de la demanda: -Notificación personal hecha a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación el día 10 de septiembre de 2001 y a la apoderada de la Rama Judicial (fls 220-221 C.1). 6 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 20 de noviembre de 2000 (fls 142-152 C.1), propuso como excepción la innominada. -La demandada Rama Judicial, contestó la demanda el día 29 noviembre de 2000 (fls 193-205 C.1) y propuso la excepciones la culpa exclusiva de un tercero, pues consideró que la actuación del señor Leónidas Peñaranda Tamara: “En su animarversión en contra de su sucesor, intereses mezquinos y políticos denuncia al

demandante y allega documentos haciéndoles imputaciones muy graves de malversación de fondos del presupuesto Estatal. La Fiscalía estaba en la obligación de investigar por mandato de la Constitución, artículo 250 (…)”. Así mismo, interpuso la excepción innominada o genérica. 7 En auto del 22 de noviembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso (fls 223-224 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fl 230 C.1). 8 En auto del 24 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 238 C.1). 9 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 11 de marzo de 2005 (fls 234-244 C1). Así mismo, la parte demandada Rama Judicial allegó sus respectivos alegatos el día 12 de abril de 2005 (fls 262272 C.1) y la Fiscalía General de la Nación el 14 de marzo de 2005 (fls 245-253 C.1). 10 Folios 474-484 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 18 y 22 de febrero de 2011 (fl 485 C.Ppal). de un tercero planteada por la Rama Judicial. Sin embargo, sobre la excepción genérica propuesta por ésta entidad señaló que se encontraba de oficio probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo a que en la investigación penal objeto de la presente demanda sólo había surtido actuaciones la Fiscalía General de la Nación, sin estar nunca bajo conocimiento de la Rama Judicial, por lo que no existía relación entre los hechos y ésta última. Posteriormente, pasó a analizar el régimen de imputación aplicable a la

responsabilidad del Estado y los criterios jurisprudenciales existentes en materia de responsabilidad de la Administración por la privación de la libertad de las personas, aduciendo que en el presente caso, el régimen legal se encontraba contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento penal, que a pesar de que se encontraba derogado, estaba vigente para la época de los hechos, terminando por concluir que en el presente proceso se hallaba probado el daño antijurídico causado a la parte actora, pues su caso se encontraba enmarcado entre los presupuestos contenidos en dicho artículo, al demostrarse que el actor no era responsable de los delitos endilgados. Agregó que se había presentado un error y una falla presunta del servicio y que en estos casos, según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, para examinar la responsabilidad del Estado por detención injusta no se requería examinar si los funcionarios judiciales incurrieron en un error judicial o en una decisión abiertamente ilegal, “(…) cuando como ocurre en el presente caso, nos encontramos frente a una situación que encuadra en uno de los caos señalados en el artículo 414 del código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Igualmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado también encontramos pronunciamientos que reconocen la indemnización de perjuicios en los casos de aplicación del principio in dubio pro reo (…)”. Señaló que la actuación de Estado había generado perjuicios para la víctima directa y su familia al sufrir una privación de la libertad considerada como injusta, declarando patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

Con relación a los perjuicios solicitados en la demanda, encontró acreditado el daño moral causado a los demandantes, otorgando la suma de 60 SMLMV a la víctima directa, sus hijos Francisco Eliecer, Jessica Fernanda, Sara Carolina, Jesús Yesib, Rosa María y Yajaira Patricia Pérez Monsalve, así como para su cónyuge Graciela Monsalve Díaz. Para sus padres Asdrúbal Pérez Peñaranda y Rosa Torrado de Pérez, otorgó la suma de 30 SMLMV y a sus hermanos Luis Francisco, María Rosa, Edith del Socorro, Miguel Fernando y Nelly del Rosario Pérez Torrado, la suma equivalente a 15 SMLMV.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación11 con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que para la época de los hechos se tenía que para definir la situación jurídica la Fiscalía General de la Nación debía al menos requerir como requisito mínimo la existencia de un indicio grave de responsabilidad en la comisión de un delito por parte del individuo, exigencia que se cumplió en el presente caso, pues la medida de aseguramiento había sido proferida con base en las pruebas allegadas al proceso: “(…) Sin violación de garantías constitucionales (…), pues la denuncia presentada tenía serios motivos de credibilidad, existían otras pruebas como declaraciones, documentos, inventario de bienes que ayudó a inferir al fiscal bajo la sana crítica sobre la presunta responsabilidad del hoy accionante (…)”. Consideró igualmente que la privación de la libertad aducida por el actor no podía

tornarse de injusta o arbitraria, pues las decisiones que se habían proferido en el proceso penal se habían dado siguiendo el mandato constitucional y legal que facultaba a los fiscales en la prevención de los delitos y que tampoco podía decirse que la entidad había incurrido en un error judicial, en ra

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