CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00892-02(48908)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00892-02(48908)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Remisión
normativa / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CAUSAL TERCERA DE NULIDAD - Cuando juez revive un proceso legalmente concluido / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 140 – 3, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL - A partir del auto que admite recurso de apelación /
NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Causal tercera / IMPROCEDENCIA DE
REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Aceptado mediante acuerdo entre las partes / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se estaría reviviendo un asunto concluido / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [T]eniendo en cuenta que mediante auto (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, al admitirse en esta instancia este último, se estaría reviviendo un asunto concluido, dado que este versaba sobre la revocatoria de la condena impuesta, la cual fue conciliada. (…) Así las cosas, es claro que esta Corporación no puede revivir un asunto legalmente concluido, como lo es la condena impuesta y conciliada entre las partes, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto (…) por medio del cual se admitieron los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00892-02(48908)
Actor: EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre una causal de nulidad procesal insaneable susceptible de ser declarada de oficio.
1. La demanda En escrito presentado el 29 de febrero de 2000 (folios 36 a 64 cuaderno de primera instancia), los señores Carlos Julio Capacho Rozo, Ana Isabel Portilla de
Capacho, Carlos Enrique Capacho Portilla, Doris Milena Capacho Portilla, Luisa Margarita Capacho Rozo, Campo Elías Capacho Rozo, Benjamín Capacho Rozo, Alfonso Capacho Rozo, José Rafael Capacho Rozo, Luis Felipe Capacho Capacho, Lucrecia Rozo de Capacho, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Ana Victoria Mantilla de Buelvas, Darly Yesenia Buelvas Mantilla, Teresa de Jesús Buelvas de la Rosa, Cleotilde Isabel Buelvas de la Rosa, Isabelina Gallego Araque, Gustavo Jaimes Rozo, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile Jaimes Ramírez, Farley Lucía Jaimes Ramírez, Ruby Socorro Jaimes Ramírez, José Antonio Jaimes Rozo, Zoraida
Jaimes Rozo, Jesús Manuel Jaimes Rozo, Ceferino Jaimes Rozo, María Socorro Jaimes Rozo, Blanca Esperanza Jaimes Rozo, Lorenza Rozo de Jaimes, Carmen Sofía Jaimes Rozo, Ana Vicenta Jaimes Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Ludy Marina Vera Flórez, Sulamita Vera Flórez, Víctor Julio Vera Flórez, Graciela Vera Flórez, Uriel Humberto Vera Flórez, Rosa Tulia Vera Flórez, Griselda Vera Flórez, José de Jesús Vera Capacho, Marina Flórez de Vera, Julio César Villamizar Parra, María Yolanda Correa de Villamizar, Giancarlo Snaider Villamizar Correa, Jherson Said Villamizar Correa, Heivarth Javier Villamizar Correa, Ludwing Ernesto Villamizar Correa, Zulamita del Socorro Villamizar Parra, Natividad Portilla de Ramírez, Mario Ramírez Portilla, Marleny Ramírez Portilla, Marina Ramírez Portilla, Lucía Bastos López, Juan Carlos Laguado Bastos, Edgar Eduardo Laguado Bastos, Mabel Adriana Laguado Bastos, Leonardo Bastos López, Nubia Esperanza Bastos López, Rosario Bastos López, Josefa Bastos López, Celina Bastos López y Florelia López de Bastos, a través de apoderado judicial (poderes en folios 1 a 35 cuaderno primera instancia), formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo
de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Gustavo Jaimes Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1CONDENESE A LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL a pagar a:
-PRIMER GURPO FAMILIAR
EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA (…).
- SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
CARMEN SOFIA RAMÍREZ DE JAIMES (…).
- TERCER GRUPO FAMILIAR
CARLOS JULIO CAPACHO ROZO (…).
- CUARTO GRUPO FAMILIAR
LUCÍA BASTOS LÓPEZ (…).
- QUINTO GRUPO FAMILIAR
JORGE ORLANDO VERA FLÓREZ (…).
- SEXTO GRUPO FAMILIAR
JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA (…).
- SÉPTIMO GRUPO FAMILIAR
GUSTAVO JAIMES ROZO (…).
Por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con la injusta sindicación, detención y privación de la libertad de que fue víctima Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Carlos Julio Capacho Rozo, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio
César Villamizar Parra y Gustavo Jaimes Rozo.
- PRIMER GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA; para ANA VICTORIA MANTILLA DE BUELVAS quienes actúan en su propio nombre y en representación de la menor DARLY YESENIA BUELVAS
MANTILLA; TERESA DE JESÚS BUELVAS DE LA ROSA, CLEOTILDE ISABEL BUELVAS DE LA ROSA, ISABELINA GALLEGO ARAQUE, mil gramos oro fino por concepto de “pretium doloris”, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que produce en el afectado y su familia el verse sometido a un trato tan degradante, expuesto al rumor público, el ser tildado como delincuente, la afrenta contra su buen nombre, la injusta
privación de la libertad por espacio de 20 días, etc.
- SEGUNDO GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar CARMEN SOFÍA RAMÍREZ DE JAIMES, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), que se liquidarán a favor de ésta. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para CARMEN SOFÍA RAMÍREZ DE JAIMES y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: GUSTAVO JAIMES ROZO,
la menor ELIZABETH CARMENZA JAIMES RAMÍREZ; JUDITH
YAMILE JAIMES RAMÍREZ, FARLEY LUCÍA JAIMES RAMÍREZ,
RUBY SOCORRO JAIMES RAMÍREZ; MARIO RAMÍREZ PORTILLA, MARLENY RAMÍREZ PORTILLA, MARINA RAMÍREZ PORTILLA; NATIVIDAD PORTILLA DE RAMÍREZ por concepto de “pretium doloris”, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que produce en el afectado y
su familia el verse sometido a un trato tan degradante, expuesto al rumor público, el ser tildado como delincuente, la afrenta contra su buen nombre, la injusta privación de la libertad por espacio de 20 días, etc.
- TERCER GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que CARLOS JULIO CAPACHO ROZO, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), que se liquidarán a favor de ésta. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para CARLOS JULIO CAPACHO ROZO y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: ANA ISABEL PORTILLA DE
CAPACHO, CARLOS ENRIQUE CAPACHO PORTILLA, DORIS
MILENA CAPACHO PORTILLA, LUIS FELIPE CAPACHO CAPACHO Y
LUCRECIA ROZO DE CAPACHO; LUISA MARGARITA CAPACHO
ROZO, CAMPO ELÍAS CAPACHO ROZO, BENJAMÍN CAPACHO
ROZO, ALFONSO CAPACHO ROZO, JOSÉ RAFAEL CAPACHO.
- CUARTO GRUPO FAMILIAR
- PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que LUCÍA BASTOS LÓPEZ, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), que se liquidarán a favor de ésta. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para LUCÍA BASTOS LÓPEZ y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: EDGAR MABEL ADRIANA Y JUAN CARLOS LAGUADO BASTOS; quienes actúan representados por su
madre; LEONARDO BASTOS LÓPEZ, NUBIA ESPERANZA BASTOS
LÓPEZ, ROSARIO BASTOS LÓPEZ, JOSEFA BASTOS LÓPEZ,
CELINA BASTOS LÓPEZ Y FLORELIA LÓPEZ DE BASTOS.
- QUINTO GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar JORGE ORLANDO VERA FLÓREZ, como consecuencia de las irregulares actuaciones a
que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para JORGE ORLANDO VERA FLÓREZ y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: LUDY MARINA VERA
FLÓREZ, SULAMITA VERA FLÓREZ, VÍCTOR JULIO VERA FLÓREZ,
GRACIELA VERA FLÓREZ, URIEL HUMBERTO VERA FLÓREZ,
ROSA TULIA VERA FLÓREZ, GRISELDA VERA FLÓREZ, JOSÉ DE
JESÚS VERA CAPACHO, MARINA FLÓREZ DE VERA.
- SEXTO GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que se liquidarán a favor de
éste. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: MARÍA YOLANDA
CORREA DE VILLAMIZAR, el menor GIANCARLO SNAIDER
VILLAMIZAR CORREA; JHERSON SAID VILLAMIZAR CORREA Y
HEIVARTH JAVIER VILLAMIZAR CORREA, LUDWING ERNESTO
VILLAMIZAR CORREA, ZULAMITA DEL SOCORRO VILLAMIZAR
PARRA.
- SÉPTIMO GRUPO FAMILIAR - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar GUSTAVO JAIMES ROZO, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para afrontar GUSTAVO JAIMES ROZO y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: CARMEN SOFÍA RAMÍREZ DE
JAIMES, la menor ELIZABETH CARMENZA JAIMES RAMÍREZ;
JUDITH YAMILE JAIMES RAMÍREZ, FARLEY LUCÍA JAIMES
RAMÍREZ, RUBY SOCORRO JAIMES RAMÍREZ; LORENZA ROZO
DE JAIMES, JOSÉ ANTONIO JAIMES ROZO, ZORAIDA JAIMES
ROZO, JESÚS MANUEL JAIMES ROZO, CEFERINO JAIMES ROZO,
MARÍA SOCORRO JAIMES ROZO, BLANCA ESPERANZA JAIMES
ROZO, CARMEN SOFÍA JAIMES ROZO.
2CONDENESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, - POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…). En la demanda se narró que, el 20 de febrero de 1996, los señores Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Gustavo Jaimes Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López fueron capturados por miembros de la Policía de Silos (Norte de Santander), señalados como “auxiliares y cómplices de la guerrilla incriminándolos de participar en la comisión de varios delitos como homicidio, terrorismo, etc”, con fundamento en el testimonio de un colaborador de la justicia oculto. Como consecuencia de lo anterior, los detenidos fueron recluidos en establecimiento penitenciario por 20 días, hasta que se declaró la preclusión de la investigación en su favor, decisión confirmada el 30 de marzo de 1999 por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Gustavo Jaimes Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, “ha dejado hondas secuelas de tipo sicológico, generó gastos y se les privo de ingresos durante el tiempo de detención, perjudicándose la subsistencia de cada una de las familias”. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 1° de agosto del 2000 (folios 146 a 147 cuaderno de primera instancia), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folio 148 cuaderno de primera instancia). La Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que visto el informe de la Policía Nacional, se observa que, en el caso bajo estudio, se encontraban elementos que ofrecían indicios que presuntamente vinculaban a los demandantes, circunstancia suficiente para que fueran escuchados en indagatoria, por lo que no se vislumbra ilegalidad alguna en la actuación procesal. Por otra parte, propuso la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, al considerar que la captura la efectuaron miembros de la Policía Nacional y la situación jurídica fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviera ninguna injerencia la Rama Judicial (folios 157 a 173 cuaderno de
primera instancia). La Policía Nacional simplemente enunció los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado y manifestó que la parte actora debía probarlos dentro del proceso (folios 202 a 203 cuaderno de primera instancia). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dicha entidad obró de conformidad con la ley vigente a la época de los hechos y profirió las respectivas órdenes de captura en contra de los demandantes. Finalmente profirió resolución de preclusión de la investigación dentro del término previsto, por lo que no se observa arbitrariedad alguna o actuaciones injustas o ilegales respecto de dicha entidad. Llamó en garantía al Fiscal Regional de Cúcuta adscrito a la Unidad de Investigaciones Previas que "dentro del radicado No. 11207, profirió resolución de apertura de la investigación formal de fecha febrero 15 de 1996, vinculó mediante indagatoria y libró ordenes de captura en contra de los hoy demandantes" (folios 175 a 192 cuaderno de primera instancia). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 12 de mayo de 2005 (folios 334 a 337 cuaderno 2 de primera instancia), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 17 de febrero de 2009 (folio 517 cuaderno 2 de primera instancia) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora (folios 539 a 546 cuaderno 2 de primera instancia) y la Fiscalía General de la Nación (folios 527 a
533 cuaderno 2 de primera instancia) reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la Policía Nacional manifestó que en la demanda nunca se especificó cuál fue el daño que pudo causar dicha entidad, así como tampoco se demostró que se hubiera configurado una falla en el servicio (folios 523 a 525 cuaderno 2 de primera instancia). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 587 a 637 cuaderno de segunda instancia) para lo cual dispuso: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados a los
demandantes, Señores EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA, CARLOS JULIO CAPACHO ROZO, JORGE ORLANDO VERA FLÓREZ, JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA, GUSTAVO JAIMES ROZO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, entre el veintidós (22) de febrero al catorce (14) de marzo de 1996.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a título de DAÑO EMERGENTE a:
EVARISTO RICARDO VUELVAS DE LA $3.273.440
ROSA
JORGE ORLANDO VERA FLOREZ $6.009.068
JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA $6.009.068
TERCERO (SIC): CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIO MORALES el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes cantidades: EVARISTO BUELVAS DE LA ROSA Victima Quince (15) directa S.M.L.M.V.
ANA VICTORIA MANTILLA DE Cónyuge Ocho (8) S.M.L.M.V.
BUELVAS
DARLY YESENIA BUELVAS Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
MANTILLA
TERESA BUELVAS DE LA ROSA Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
CLEOTILDE BUELVAS DE LA ROSA Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
Victima Quince (15)
GUSTAVO JAIMES ROZO directa S.M.L.M.V.
CARMEN SOFÍA RAMÍREZ DE Cónyuge Ocho (8) S.M.L.M.V.
JAIMES
ELIZABETH JAIMES RAMÍREZ Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
JUDITH YAMILE JAIMES RAMÍREZ Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
FARLEY LUCÍA JAIMES RAMÍREZ Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
RUBY SOCORRO JAIMES RAMÍREZ Hija Ocho (8) S.M.L.M.V.
JOSÉ ANTONIO JAIMES ROZO Hijo Ocho (8) S.M.L.M.V.
ZORAIDA JAIMES ROZO Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
JESÚS MANUEL JAIMES ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
CEFERINO JAIMES ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
MARÍA SOCORRO JAIMES ROZO Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
BLANCA ESPERANZA JAIMES ROZO Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
LORENZA ROZO DE JAIMES Madre Ocho (8) S.M.L.M.V.
Victima Quince (15)
CARLOS JULIO CAPACHO ROZO directa S.M.L.M.V.
ANA ISABEL PORTILLA DE Ocho (8) S.M.L.M.V.
CAPACHO Cónyuge
CARLOS CAPACHO PORTILLA Hijo Ocho (8) S.M.L.M.V.
DORIS MILENA CAPACHO Ocho (8) S.M.L.M.V.
PORTILLA Hija
LUISA MARGARITA CAPACHO Cinco (5) S.M.L.M.V.
ROZO Hermana
CAMPO ELIAS CAPACHO ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
BENJAMÍN CAPACHO ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
ALFONSO CAPACHO ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
JOSÉ RAFAEL CAPACHO ROZO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
LUIS FELIPE CAPACHO CAPACHO Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
LUCRECIA ROZO DE CAPACHO Madre Ocho (8) S.M.L.M.V.
Victima Quince (15)
JORGE ORLANDO VERA FLÓREZ directa S.M.L.M.V.
LUDY MARINA VERA FLÓREZ Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
SULAMITA VERA FLÓREZ Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
VICTOR JULIO VERA FLÓREZ Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
GRACIELA VERA FLÓREZ Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
URIEL HUMBERTO VERA FLÓREZ Hermano Cinco (5) S.M.L.M.V.
ROSA TULIA VERA FLÓREZ Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
GRISELDA VERA FLÓREZ Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
JOSÉ DE JESÚS VERA CAPACHO Padre Ocho (8) S.M.L.M.V.
MARINA FLÓREZ DE VERA Madre Ocho (8) S.M.L.M.V.
Victima Quince (15)
JULIO CÉSAR VILLAMIZAR PARRA directa S.M.L.M.V.
MARÍA Y. CORREA DE VILLAMIZAR Cónyuge Ocho (8) S.M.L.M.V.
GIANCARLO S. VILLAMIZAR Ocho (8) S.M.L.M.V.
CORREA Hijo
JHERSON SAID VILLAMIZAR Ocho (8) S.M.L.M.V.
CORREA Hijo
HEIVARTH J. VILLAMIZAR CORREA Hijo Ocho (8) S.M.L.M.V.
LUDWING E. VILLAMIZAR CORREA Hijo Ocho (8) S.M.L.M.V.
ZULAMITA VILLAMIZAR PARRA Hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda (…).
Como fundamento de su decisión manifestó que la privación de la libertad de los señores Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Gustavo Jaimes Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez y Julio César Villamizar Parra, se podía catalogar de injusta, ya que no existió fundamento alguno jurídico y razonable que permitiera la apertura de la investigación, por lo que se causó un daño antijurídico que debe ser reparado. Respecto de las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López manifestó que, a pesar de que a las mismas también se les precluyó la investigación penal, dentro del expediente no demostraron con prueba idónea la privación de la libertad, por lo que la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, no se les podía hacer extensiva.
4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó que fuese revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su solicitud reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y expresó que, en el caso concreto, fueron múltiples los indicios en contra de los demandantes que debían ser investigados, “en especial el testimonio del colaborador de la justicia con reserva de identidad”. Por otra parte expresó que la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales era excesiva y se había concedido sobre daños no probados y situaciones hipotéticas. En cuanto a los perjuicios morales reconocidos señaló que eran improcedentes,
toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación nunca fue antijurídica (folios 635 a 635 cuaderno de segunda instancia). 4.2. La parte demandante también interpuso recurso de apelación parcial en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó adicionar la indemnización de perjuicios reconocidos en la sentencia respecto de las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, con sus respectivos grupos familiares (folios 636 a 638 cuaderno de segunda instancia).
5. La conciliación Mediante providencia del 3 de mayo de 2013 (folio 646 cuaderno de segunda instancia) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se efectuó el 31 de julio de 2013 (folios 657 a 658 cuaderno de segunda instancia).
En dicha actuación se acordó que la Fiscalía General de la Nación iba a pagar el 70% del total de la condena impuesta y desistió del recurso de apelación. En auto del 12 de agosto de 2013 (folios 669 a 680 cuaderno de segunda instancia) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó el acuerdo conciliatorio por el 70% del 100% de la condena y aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, declaró terminado el proceso respecto de los demandantes a quienes se les reconoció una indemnización en primera instancia y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación con las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López.
De conformidad con la constancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 2013 (folios 687 a 688 cuaderno de segunda instancia), el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio fue notificado por estado el 23 de agosto de 2013 y quedó debidamente ejecutoriado el 30 de agosto de 2013 a las 6.00 pm.
6. El trámite en segunda instancia Una vez el proceso fue remitido al Consejo de Estado para tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por reparto le correspondió a este despacho y mediante auto del 1° de noviembre de 2013 (folios 694 a 695 cuaderno de segunda instancia) se resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte actora y la parte demandada – Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia de 4 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Posteriormente, mediante proveído del 24 de enero de 2014 (folio 697 cuaderno de segunda instancia) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación (folios 698 a 703 cuaderno de segunda instancia) y la Policía Nacional (folios 704 a 709 cuaderno de segunda instancia) replicaron los argumentos expuestos en primera instancia cuando dieron contestación a la demanda de la referencia.
7. De la nulidad procesal Revisado el proceso para elaborar el proyecto de sentencia, el Despacho encuentra que, en forma errada, se admitieron los recursos de apelación
interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, Fiscalía General de la Nación, a pesar de que esta última, en la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, había desistido expresamente del recurso de alzada, decisión que, como quedó expuesto con anterioridad, cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2013 a las 6.00 pm. En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 140 – 3, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Ahora, teniendo en cuenta que mediante auto del 12 de agosto de 2013 (folios 669 a 680 cuaderno de segunda instancia) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, al admitirse en esta instancia este último, se estaría reviviendo un asunto concluido, dado que este versaba sobre la revocatoria de la co
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