CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00893-01(40230)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00893-01(40230)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta. Declara la falta de legitimación por pasiva respecto de la Rama Judicial En el caso concreto se encuentra que el señor (...) fue capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio y terrorismo, por hechos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 1995, en los que fue asesinado un miembro de la Policía Nacional y otro uniformado lesionado. Como fundamento de la detención, la Fiscalía General de la Nación adujo el testimonio de un sujeto cuya identidad se encontraba protegida por la gravedad de los hechos materia de investigación. (...) De la misma forma, está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Malagón, al encontrar que la prueba que obraba en su contra, carecía de fundamentos y que el testigo incurría en serias contradicciones. (...) Aseveraciones de las cuales necesariamente se desprende que hay lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, puesto que el señor Malagón se vio sometido a la pérdida de su libertad sin que existieran verdaderos fundamentos para tal decisión por parte de la Fiscalía; al respecto, considera esta Sala que la entidad debió realizar una investigación más profunda y acuciosa, antes de librar las órdenes de captura en contra del demandante y los demás señalados al interior del proceso (...) Si bien efectivamente no se encuentra la providencia a través de la cual el ente acusador resolvió la situación jurídica del
actor y únicamente obran las decisiones referentes a la preclusión del proceso, con la certificación del INPEC, los testimonios recaudados al interior el proceso administrativo y las referencias al proceso adelantado en contra del señor Malagón y demás capturados en las providencias que decretan la preclusión, es suficiente para que esta Sala pueda concluir que la privación existió, fue efectiva y que con ella se afectó al demandante y a su familia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. PERJUICIOS MORALES - Accede. Reconoce a víctima directa, a madre y a padre La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) También se encuentra probado que la detención se extendió desde el 22 de febrero, hasta el 14 de marzo de 1996, a saber, 21 días. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce Respecto del lucro cesante, refiere el demandante que para la fecha en la que fue privado de la libertad, se desempeñada como Personero Municipal del municipio de Silos, Norte de Santander. Al respecto, adjunta un certificado proferido por el Tesorero Municipal del municipio de Silos, Norte de Santander (...) Sin embargo, únicamente será tenido en cuenta el salario dejado de percibir, suma que será aumentada en un 25% y a la que se le estará, a su vez, el 25% correspondiente a los gastos básicos de subsistencia.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega. No se probó En la demanda se solicita el pago de los gastos en los que incurrieron los demandantes como consecuencia del proceso, sin embargo en el expediente no obra prueba alguna sobre los perjuicios causados a título de daño emergente y, en consecuencia, procederá la Sala a negar dicha pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00893-01(40230)
Actor: GUSTAVO FERNANDO MALAGON GAMBOA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al encontrar que se configuran los elementos para decretar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de
octubre de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 29 de febrero de 2000 contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el señor Gustavo Fernando Malagón Gamboa, Ana Cecilia Gamboa de Malagón y Héctor José Malagón Bohórquez, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Gustavo Fernando Malagón y que, en consecuencia, debe ser condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman en las siguientes cuantías: por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos ($10,000,000), correspondientes a los honorarios cancelados al abogado que representó al señor Malagón en el proceso penal, al pago de transporte y terapias psicológicas; por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil gramos de oro fino.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 20 de febrero de 1996, fecha para la cual el señor Gustavo Fernando Malagón se desempeñaba como Personero Municipal del Municipio de Silos, el Comandante de la Policía de la Población de Silos, Norte de Santander, señaló que el demandante era auxiliar y cómplice de la guerrilla, incriminándolo de participar en delitos de homicidio y terrorismo por la muerte y lesiones personales causadas a los Policías Álvaro Portilla Pérez y Néstor Jesús González Ramón, el 6 de diciembre de 1995; como consecuencia de lo anterior, el demandante fue
detenido, remitido a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, lugar donde permaneció por un lapso de 20 días. El 21 de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Malagón, precluyendo la investigación que se adelantaba en su contra.
3. El trámite procesal Admitida y notificada a las partes en debida forma, las entidades demandadas procedieron a presentar las correspondientes contestaciones.
En escrito del 19 de septiembre de 2000, la Rama Judicial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo a la constitución le otorgó a la Fiscalía la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los jueces competentes; en consecuencia, adujo que el actor estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Refirió la Rama Judicial que, de acuerdo a lo anterior, no se evidenció que en el presente caso se configurara una falla en la administración ya que, por el contrario, todas las autoridades que intervinieron en el proceso, lo hicieron acorde a sus competencias legales y constitucionales. De la misma forma, El 20 de septiembre de 2000, refirió el ente acusador que en la demanda no se apreció un hecho de particular importancia para despachar de forma favorable las pretensiones de los demandantes, puesto que de los hechos narrados no se desprendía una falta o falla en el servicio. Por el contrario, adujo que, en desarrollo del proceso adelantado, la Fiscalía General de la Nación, dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual dicha entidad debe asegurar la comparecencia de los indiciados al proceso penal, apegada a los derechos al debido proceso y de defensa. Respecto del caso concreto, recordó que la vinculación al proceso del actor estuvo fundamentada en una serie de pruebas, como el informe rendido por el Comandante de Policía de la Población de Silo, Norte de Santander, pero que al momento de la definición de situación jurídica la Fiscalía pudo constatar que tales testimonios carecían de soporte probatorio y optó por dejar en libertad al demandante. Finalmente, enfatizó en que la decisión de precluir la investigación no era equiparable a una sentencia absolutoria y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 22 de octubre de 20101, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda al encontrar falencias de tipo probatorio respecto de los documentos a través de los cuales se pretendía probar la duración de la supuesta privación injusta de la libertad. Sobre el particular, cuestionó el Tribunal que no se hubiese adjuntado la resolución mediante la cual se profirió la medida de detención en contra del demandante, situación que le impedía analizar a profundidad los fundamentos de dicha decisión; en consecuencia, si bien mediaba certificación del INPEC respecto del tiempo de reclusión y la providencia mediante la cual se ordenó la preclusión, se concluyó 1 Fls. 429-434, C.Ppal. que no era posible identificar una falla en el desarrollo de las labores de la Fiscalía
General de la Nación, ni tampoco los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la entidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN2
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: En escrito presentado el 23 de noviembre de 2010, cuestionó la apoderada de la parte demandante que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negara las pretensiones de la demanda al no encontrar la resolución mediante la cual se ordenó la detención del demandante, toda vez que en las pruebas allegadas al proceso se puede evidenciar que la Fiscalía General de la Nación fue quien entregó la copia del expediente penal y, por ende, la ausencia de dicho documento no es imputable al demandante. Adicionalmente, refirió la apoderada que el a quo tenía la posibilidad de ordenar de oficio la prueba requerida. Posteriormente, reiteró los hechos que fundamentaron la presentación de la demanda, enfatizando en que la vinculación del señor Malagón al proceso penal fue totalmente ilegal, afirmación que sustentó en lo dicho por el Fiscal Regional, según lo cual “el fiscal que abrió la investigación en forma por demás apresurada y acaso temeraria se abstuvo de valorar debida y detenidamente las afirmaciones vertidas por el oculto colaborador de la justicia… simplemente se limitó a oírlas sin efectuar un adecuado y profundo interrogatorio, para acto seguido ordenar la vinculación sin existir verdaderamente un análisis probatorio y más aún en mucho (Sic) de los casos pruebas que conllevaran a la vinculación”. El 07 de febrero se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de
octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En concordancia con lo anterior, el 23 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que señaló que su actuación se surtió de acuerdo a los deberes legales y constitucionales y que en el proceso no había sido posible probar los supuestos para la existencia de responsabilidad de la entidad. En el mismo sentido, manifestó que en el caso concreto no existió una falla del servicio, puesto que al momento de imponer la medida, el ente acusador contaba con 2 Fls. 414-416, C.Ppal. elementos probatorios que vinculaban al señor Malagón con la posible comisión de una conducta delictiva.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para que el Ministerio Público rindiera concepto en la presente causa, no se recibió documento alguno.
Así las cosas, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo4 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un
derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial5. 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”6. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”7 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la
libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,8-9 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 8 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 9 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”10 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en
el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de
duración de la privación de la libertad, así:
Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Caso concreto En el caso concreto se encuentra que el señor Gustavo Fernando Malagón fue capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio y terrorismo, por hechos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 1995, en los que fue asesinado un miembro de la Policía Nacional y otro uniformado lesionado. Como fundamento de la detención, la Fiscalía General de la Nación adujo el testimonio de un sujeto cuya identidad se encontraba protegida por la gravedad de los hechos materia de investigación.
Respecto de la captura, encuentra esta Sala la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC11, Penitenciaría Nacional de Cúcuta, en virtud de la cual: “Se certifica que el señor interno GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA, permaneció recluido en este Centro Penitenciario dentro del periodo comprendido del 22 de febrero de 1996, hasta el 14 de marzo del mismo año.” De la misma forma, está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Malagón, al encontrar que la prueba que obraba en su contra, carecía de fundamentos y que el testigo incurría en serias contradicciones. Al respecto, es importante recordar lo expuesto por la Fiscalía en providencia del 21 de abril de 1998:
“En opinión de este despacho, el fiscal que abrió la investigación en forma por demás apresurada y acaso temeraria, se abstuvo de valorar debida y detenidamente las afirmaciones vertidas por el oculto ‘colaborador de la justicia’, pues cómo aparece en la foliatura, simplemente se limitó a oír las afirmaciones sin efectuar un adecuado y profundo interrogatorio para, acto seguido, ordenar la vinculación de los mencionados (…) ello traduce en nuestro parecer, en que no estaban dados los requisitos que legalmente se exigen para abrir investigaciones penales y menos para vincular a alguien.” Aseveraciones de las cuales necesariamente se desprende que hay lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, puesto que el señor Malagón se vio sometido a la pérdida de su libertad sin que existieran verdaderos fundamentos para tal decisión por parte de la Fiscalía; al respecto, considera esta Sala que la entidad debió realizar una investigación más profunda y acuciosa, antes de librar las órdenes de captura en contra del demandante y los demás señalados al interior del proceso (apreciación que es compartida por el ente acusador, como se evidencia en el aparte anteriormente citado). Ahora bien, es importante referirse al argumento mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 11 Fl. 148, C.3. Adujo el a quo que en el expediente no obraban suficientes elementos que permitieran corroborar la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Malagón y que esta circunstancia impedía acceder a las pretensiones de la
demanda. Sin embargo, contrario a lo referido por el tribunal de primera instancia, encuentra esta Sala que en el expediente hay suficientes elementos que permiten colegir la existencia de una privación injusta de la libertad que se extendió desde el 22 de febrero de 1996, hasta el 14 de marzo del mismo año. Si bien efectivamente no se encuentra la providencia a través de la cual el ente acusador resolvió la situación jurídica del actor y únicamente obran las decisiones referentes a la preclusión del proceso, con la certificación del INPEC, los testimonios recaudados al interior el proceso administrativo y las referencias al proceso adelantado en contra del señor Malagón y demás capturados en las providencias que decretan la preclusión, es suficiente para que esta Sala pueda concluir que la privación existió, fue efectiva y que con ella se afectó al demandante y a su familia.
5. Liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
En el caso concreto se encuentra que los demandantes corresponden a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, Gustavo Fernando Malagón Gamboa, su madre, la señora Ana Cecilia Gamboa de Malagón, su padre, Héctor José Malagón Bohórquez, relaciones de parentesco que se encuentran debidamente probadas en el expediente12. También se encuentra probado que la detención se extendió desde el 22 de febrero, hasta el 14 de marzo de 1996, a saber, 21 días. En
consecuencia, el monto del perjuicio a reconocer, de acuerdo a la tabla expuesta en la parte considerativa de la presente providencia, corresponde a: Nivel Demandante Indemnización 1º Gustavo Fernando Malagón Gamboa 15 s.m.l.m.v 1º Ana Cecilia Gamboa de Malagón 15 s.m.l.m.v 12 Fls. 17, 18, C.1. 1º Héctor José Malagón Bohórquez 15 s.m.l.m.v 5.2 Perjuicio Material a título de lucro cesante Respecto del lucro cesante, refiere el demandante que para la fecha en la que fue privado de la libertad, se desempeñada como Personero Municipal del municipio de Silos, Norte de Santander. Al respecto, adjunta un certificado proferido por el Tesorero Municipal del municipio de Silos, Norte de Santander, en virtud del cual se hace constar que: “revisando los libros de Ejecución Presupuestal de 1996, se encontró la NO (Sic) cancelación de 24 días al señor GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA, Identificado con C.C. No 91.296.566 expedida en Bucaramanga, los siguientes derechos adquiridos por sus labores como personero municipal: Sueldo $681.984,00 Prima de Navidad 142.080,00 Pensiones 92.067,00 Cesantías 11.840,00 Se expide la presente a solicitud del interesado a los 12 días del mes de Agosto de 1999 para efectos legales. Sin embargo, únicamente será tenido en cuenta el salario dejado de percibir, suma que será aumentada en un 25% y a la que se le estará, a su vez, el 25%
correspondiente a los gastos básicos de subsistencia. Esta operación arroja un valor de $639,360. Ra = Rh IPC final IPC inicial Rh: $639,360
IPC inicial: de febrero de 199613 = 33,30
IPC Final: junio de 2016 = 132,58
Ra = $639,360 132,58 = $2,545.536 33,30 13 Se toma la fecha en la que inició la detención. En consecuencia, la suma a reconocer por concepto de lucro cesante será de dos millones quinientos ocho mil noventa y seis pesos. 5.3. Daño emergente. En la demanda se solicita el pago de los gastos en los que incurrieron los demandantes como consecuencia del proceso, sin embargo en el expediente no obra prueba alguna sobre los perjuicios causados a título de daño emergente y, en consecuencia, procederá la Sala a negar dicha pretensión. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 22 de octubre de 2010 y en su lugar disponer: PRIMERO: D
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