CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00937-01(33155)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-00937-01(33155)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $39.669.300.oo., por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a 2.000 gramos de oro, y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, abril 3 de 2000, equivalían a $130.050.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo en el año 2000 fue estimado en $260.100.oo.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE LA PERSONA Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se la condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte de la [víctima].
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SENTENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA
DE LA RAMA LEGISLATIVA
[N]o es dable afirmar que la aplicación de la Ley 954 de 2.005, en este caso, violó el principio constitucional de la doble instancia, como lo señaló la entidad demandada, pues, si bien el artículo 31 de la Carta Política consagra que las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, dado que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en
la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / PROMULGACIÓN DE LA LEY La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a esa fecha. Si bien, en este caso, no es posible determinar con certeza cuando fue interpuesto el recurso de apelación, debe suponerse que ello ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley, como quiera que la sentencia del Tribunal impugnada fue proferida el 9 de marzo de 2.006. De
acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00937-01(33155)
Actor: PEDRO ANTONIO MENDOZA SILVA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CUCUTA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 1 de junio de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo del mismo año, mediante la cual fue condenado el
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, E.S.E. ANTECEDENTES El 3 de abril de 2.000, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, E.S.E., por los perjuicios causados, debido a la muerte de la señora Telésfora Durán Ramírez, ocurrida el 5 de abril de 1.998 (folios 5 a 40).
Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; es decir, la suma de $39.669.300.oo., según los actores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $23.001.027., para el compañero permanente de la víctima (folios 10,11). Mediante sentencia del 9 de marzo de 2.006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte de la señora Telésfora Durán Ramírez. Dicha entidad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, recurso que se estimó improcedente, mediante auto de 1 de junio de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación para la cual el proceso es de única instancia, ya que la pretensión mayor de la demanda fue señalada en $35.103.720.oo., equivalentes a 2.000 gramos de oro, para uno de los demandantes, y la cuantía mínima exigida por la ley para que los procesos, en acción de reparación directa, alcanzaran la doble instancia, debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la Ley 954 de 2.005, esto es, la suma de $190.750.000.oo. (folios 45, 46). Contra la decisión anterior, la demandada formuló recurso de reposición, y mediante auto de 18 de julio de 2.006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio, expidió copias del
proceso (folios 47 a 49). Recurso de Queja. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la entidad demandada formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que rechazó el de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2.006. Como fundamento del mismo señaló que, para la fecha presentación de la demanda, 3 de abril de 2.000, aún no había entrado a regir la Ley 954 de 2.005 que modificó las cuantías de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, razón por la cual ésta no resultaba aplicable al presente caso, de suerte que el Tribunal debió admitir el recurso de apelación propuesto, ya que, cuando se presentó la demanda, la cuantía del proceso superaba la exigida por la ley para la doble instancia. En efecto, a juicio del recurrente: “La decisión de negar el recurso de apelación recurrido, crea un desequilibrio que afecta sin duda alguna, el derecho al debido proceso, pues torna el proceso que contaban (sic) con doble instancia en proceso de única instancia, sin recurso de alzada que garantice la revisión del asunto que se debate por funcionarios diferentes. Con ello, se desconoce también lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política que dispone que todos los procesos judiciales son de doble instancia, adicionalmente niega automáticamente la garantía de acudir en segunda instancia en procura de obtener una mejor decisión y un debate más amplio de las controversias que se presenten entre PEDRO
ANTONIO MENDOZA SILVA Y OTROS y la E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ” (folio 6).
En consecuencia, señaló, deberá revocarse la decisión del Tribunal que negó el recurso de apelación contra la sentencia de marzo 9 de 2.006, para que, en su lugar, se ordene el trámite de dicho recurso, en segunda instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 9 de marzo de 2.006, mediante la cual fue condenada al pago de los perjuicios causados a los actores, por la muerte de la señora Telésfora Durán Ramírez, por estimar que el proceso es de única instancia. A juicio del a quo, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $35.103.726.oo., equivalentes a 2.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, suma que resulta inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $190.750.001.oo., señalada por la Ley 954 de 2005, para que los procesos, en acción de reparación directa, fueran de doble instancia. Lo contrario piensa la entidad demandada, pues, según ella, para la fecha de presentación de la demanda, 3 de abril de 2.000, la cuantía del proceso superaba la mínima exigida por la ley para la doble instancia, razón por la cual debió admitirse el recurso de apelación formulado. A juicio de la Sala, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se inadmitió por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de marzo de 2.006, deberá
confirmarse, con fundamento en las siguientes razones: La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a esa fecha. Si bien, en este caso, no es posible determinar con certeza cuando fue interpuesto el recurso de apelación, debe suponerse que ello ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley, como quiera que la sentencia del Tribunal impugnada fue proferida el 9 de marzo de 2.006. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta
para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $39.669.300.oo., por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a 2.000 gramos de oro, y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, abril 3 de 2000, equivalían a $130.050.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo en el año 2000 fue estimado en $260.100.oo.
A pesar de que la decisión del Tribunal, de rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 2.006 fue acertada, como quiera que, en aplicación de la Ley 954 de 2.005, la cuantía del proceso no superaba la exigida para la doble instancia, debe anotarse que el a quo incurrió en un error cuando señaló que los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $190.750.000.oo., pues, como se advirtió atrás, dicho valor debe calcularse en la fecha de presentación de la demanda, no en la fecha de interposición del recurso, como equivocadamente lo entendió el a quo. Finalmente, no es dable afirmar que la aplicación de la Ley 954 de 2.005, en este caso, violó el principio constitucional de la doble instancia, como lo señaló la entidad demandada, pues, si bien el artículo 31 de la Carta Política consagra que las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, dado que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. En efecto, mediante sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional advirtió, al respecto: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 9 de marzo de 2.006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se la condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte de la señora Telésfora Durán Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de marzo de 2.006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.