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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01100-01(37923)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01100-01(37923)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadana sindicada del delito de tráfico de estupefacientes y falsedad en documento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 29 de julio y el 01 de diciembre de 1998 En relación con el primer elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la Sala encuentra que, pese a no haberse allegado al plenario la integridad del proceso penal adelantado en contra de, entre otros, la señora Laudice Hernández Hernández, por el concierto de los punibles de tráfico de estupefacientes y falsedad en documento que puede servir de prueba, es posible tener por acreditado que aquélla sí estuvo privada de su libertad por cuenta de ese proceso. En efecto, tal como lo señaló la parte actora desde la presentación de la demanda, en la síntesis procesal realizada en la sentencia de 1º de diciembre de 1998, el Tribunal Nacional refiere expresamente que la señora Hernández Hernández fue privada de su libertad el 3 de septiembre de 1996, cuando acudió libremente a las instalaciones del DAS-; información que coincide plenamente con: i) la consignada en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 30 de mayo de 1997, en donde se afirmó que la señora Hernández

Hernández había sido aprehendida en el mes de septiembre anterior; y ii) el hecho de que, al recurrir la sentencia mediante la cual fue condenada penalmente en primera instancia, la señora Hernández Hernández señaló, también de manera expresa, que para ese momento había cumplido dos años de estar detenida. También se tiene por acreditado que la señora Hernández Hernández permaneció privada de su libertad desde esa fecha -3 de septiembre de 1996hasta, al menos, el 1º de diciembre de 1998, día en el cual fue absuelta de responsabilidad penal y se ordenó su libertad inmediata e incondicional pues, según se infiere de las diferentes decisiones judiciales allegadas al plenario y contrario a lo que habría ocurrido con quien todo el tiempo de la investigación se señaló como su cónyuge – Félix Octavio Hennessey-, después de su detención, la señora Hernández Hernández no fue liberada sino hasta la sentencia absolutoria definitiva. NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio que regula la competencia del juez para no desmejorar la situación del apelante único / LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Superior no puede pronunciarse sobre la parte de la providencia que no fue controvertida / RECURSO DE ALZADA SOBRE ASPECTO GLOBAL - El juez tiene competencia para analizar detalladamente cada uno de los elementos que lo constituyan Ahora bien, es importante recordar que la Nación-Rama Judicial es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a

analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de Sala Plena de 09 de febrero de 2012, Exp. 20104, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Fundamento normativo [D]ebe la Sala determinar si se trata de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. En ese sentido es de recordar que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad se fundó en lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación por privación injusta de la libertad y posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o por el principio de la duda Ahora bien, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 17 de octubre de 2013, el pleno de la Sección Tercera concluyó que, aun en los casos en los que la decisión absolutoria se produce por cuenta de la aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, fundado en el daño especial, en tanto que “la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el

correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre cobija al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de Sala Plena de 02 de febrero de 2012, Exp. 20943, CP. Ruth Stella Correa Palacio. INJUSTICIA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se determina a partir de la firmeza de la sentencia absolutoria, o su equivalente [N]o cabe duda de que es a partir de lo dispuesto en la sentencia absolutoria, o su equivalente, que es posible determinar el carácter antijurídico, esto es, la injusticia de la privación de la libertad a la que fue sometida la persona finalmente absuelta; de allí que el juez de la responsabilidad del Estado por esta privación deba asegurarse de que dicha decisión se encuentre en firme, esto es, que no haya sido objeto de recursos en virtud de los cuales pudiere ser modificada o incluso infirmada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la actora no estaba en la obligación de soportar por cuanto no se logró probar conductas que comprometieran seriamente su responsabilidad penal / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditada

[A]l estudiar la situación de la señora Laudice Hernández, el Tribunal Nacional

empieza señalando que, “tanto el juez regional de Cúcuta que dictó el fallo de primer nivel, como su homólogo de la Fiscalía, tomaron indicios meramente contingentes para edificar juicio de responsabilidad contra Laudice Hernández Hernández” y, al desarrollar el argumento, concluyó que, en realidad, “no existen referencias probatorias serias que permitan vincularle a los ilícitos que originaron este asunto”. De hecho, desvirtuó cada una de las pruebas indiciarias que obraban en contra de la señora Hernández Hernández y afirmó que, en relación con la valoración probatoria “el juez regional de Cúcuta pecó de rigorismo (…) en situación alejada de los principios de equidad y de justicia que deben regir toda actuación penal, ya que ha estado privada de la libertad durante más de 26 meses”. Consideraciones todas de las que se desprende que no obraban en el plenario medios de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de la acusada, lo que equivale a afirmar que, de acuerdo con la verdad procesal, aquélla no había cometido los hechos que se le endilgaban; de allí que, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes expuesta, y como lo concluyó el a quo al resolver la presente acción de reparación directa, haya lugar a concluir que la privación de la libertad padecida por la señora Hernández Hernández por cuenta de este proceso penal haya sido injusta y, por ende, comprometa la responsabilidad del Estado. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide modificar la parte resolutiva de la sentencia en la que se declaró la responsabilidad de la Rama

Judicial por la privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Conforme al tiempo que duró la restricción injusta de la libertad Ahora bien, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar, en detrimento de la Nación-Rama Judicial, apelante única en este proceso, el numeral de la parte resolutiva en el que se declaró su responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que aquélla fue sometida “entre el 29 de julio de 1998 y el 1º de diciembre de 1998”, lo que no obsta para poner de presente que, en todo caso, la señora Laudice Hernández Hernández estuvo injustamente privada de la libertad, a disposición de la Nación-Rama Judicial, desde el momento en que quedó en firme la resolución de acusación proferida el 30 de mayo de 1997 y aquel en el que quedó en libertad, esto es, el 1º de diciembre de 1998, es decir, cerca de un año y siete meses, de modo que este es el período a indemnizar que deberá tenerse en cuenta a la hora de revisar la liquidación de perjuicios a favor de la demandada, apelante única, con la limitante de no empeorar el monto de la condena. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Disminución del monto asignado a la parte demandante en sentencia de primera instancia por diferencias encontradas en contrato de mandato

[L]a Sala no puede tener como fecha del pago aquella en la cual se habría suscrito el contrato -25 de marzo de 1998sino, a lo sumo, aquella de la sentencia de primera instancia -29 de julio de 1998-, por ser a partir de allí que surgía la necesidad de presentar el recurso de apelación a propósito del cual se habían pactado los honorarios. A ello debe agregarse que, a la lectura de dicho contrato, se observa que hay diferencias entre el monto de los honorarios consignado en letras “seis millones quinientos m/cte” y aquel indicado en números ($ 9 000 000); divergencia que, tal como lo dispone el Código de Comercio, debe resolverse a favor del valor consignado en letras, por ser apenas lógico que hay más posibilidades de equívoco en los números que en las letras. Así las cosas, la Sala modificará, a favor de la demandada, apelante única el monto de la condena que, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo profirió a favor de la señora Oliva Hernández Hernández. En este orden de ideas y realizada la actualización correspondiente, a partir de la fórmula consagrada para el efecto , la Sala encuentra que los $ 6 500 000 que la señora Hernández Hernández debió cancelar para el 9 de febrero de 1997, equivalen hoy a $ 20 586 869 y los $ 6 500 000 que se habrían cancelado luego de la sentencia condenatoria de primera instancia, esto es, en julio de 1998, corresponden a $ 15 993 271; sumas que adicionadas dan un total de treinta y seis millones quinientos

ochenta mil ciento cuarenta pesos ($36 580 140), valor que habrá lugar a reconocer en favor de la señora Oliva Hernández Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de reglas de la experiencia / PERJUICIOS MORALESConfirma monto de primera instancia A este respecto encuentra la Sala que acreditados como están los lazos existentes entre los demandantes y dado que, de acuerdo con jurisprudencia constante de la Corporación, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que los padecimientos morales derivados de la privación injusta de la libertad son sufridos tanto por los directamente afectados como por su familia, le asistió razón al a quo al proferir dicha condena. Ahora bien, dado que estas sumas no superan las que esta Corporación reconoce normalmente por privaciones de la libertad como la padecida por la señora Laudice Hernández Hernández, no hay lugar a reducir, a favor de la apelante única, la condena proferida por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp

18902, CP. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01100-01(37923)

Actor: LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA- - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, demandada en este proceso, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de septiembre de 1996, la señora Laudice Hernández Hernández fue privada de su libertad por cuenta de una investigación penal adelantada por los presuntos punibles de tráfico de estupefacientes y falsedad en documento que puede servir de prueba. Luego de que contra ella se profiriera resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Nacional, en sede de apelación, decidió absolverla y ordenar su libertad inmediata e incondicional, mediante providencia de 1º de diciembre de 1998. Lo anterior por considerar que los indicios de responsabilidad penal que obraban en su contra eran meramente circunstanciales y dejaban dudas sobre su participación en los hechos punibles que se le endilgaban; dudas que debían resolverse a su favor, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, el 9 de marzo de 2000 (f. 14-37 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Laudice Hernández Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwin Giovanni y Karen Mayerli Hennessey Hernández, Faruth René y Octavio Hennessey Hernández, Blanca Cecilia Hernández y Rodrigo, Oliva, Blanca Julia, María Isabel, Rocío, Lilia y José Oliverio Hernández presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsable de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, que condujo a la privación de su libertad por un periodo de dos años, dos meses y 27 días para un total de 817 días.

SEGUNDA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA, responsable de los perjuicios materiales morales y psicológicos causados a la familia de la señora LAUDICE

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ conformada por su madre BLANCA

CECILIA HERNÁNDEZ; hermanos: RODRIGO, JOSÉ OLIVEIRO

HERNÁNDEZ; hermanas OLIVA, ROCÍO, BLANCA JULIA, LILIA y MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ. Hijos mayores: FARUTH RENÉ y OCTAVIO, hijos menores EDWIN GIOVANNI y KAREN MAYERLI, representados legalmente por su madre la señora LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la detención arbitraria e injusta de que fue objeto que condujo a la privación de su libertad por un periodo de 817 días.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN-RAMA

JUDICIAL—MINISTERIO DE JUSTICIA—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes o por quien los represente legalmente sus derechos, a título de indemnización de los perjuicios de orden moral, mil (1000) gramos de oro fino, según su precio de venta, certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN—RAMA

JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a título de indemnización al pago de los perjuicios materiales sufridos por la señora LAUDICE HERNÁNDEZ o quien le represente legalmente sus derechos como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto, conforme a lo que resulte probado

dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica (o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil) entre otros: 4.1 La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL ($ 8'723.000) por concepto de gastos diarios de manutención y uso personal de la señora LAUDICE HERNÁNDEZ durante los 817 días que estuvo presa suma que en su debida oportunidad se probará. 4.2 Daño emergente: el cual se halla constituido por el menoscabo sufrido como consecuencia de la errada determinación adoptada por la Fiscalía y el Juzgado Regional de Cúcuta en sus bienes materiales, así: La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15'500.000) para hacer frente a la defensa para Ia obtención de su libertad de honorarios que canceló a los señores FLAVIO AMADOR Y LUIS MIGUEL MONSALVE, por concepto de honorarios a los profesionales del derecho que defendieron a la señora LAUDICE HERNÁNDEZ suma que en su debida oportunidad se probará.

Lucro cesante: Constituido por los salarios dejados de percibir (corno ella fue ama de casa se le establece el salario mínimo, más los que se deja de dar por la ausencia de ella como madre y ama de casa). aLos dos hijos menores EDWIN GIOVANNI HENNESSEY HERNÁNDEZ Y KAREN MAYERLI de quienes se hicieron cargo sus tías, quienes tuvieron que sufragar los gastos de educación y atención médica, vestuario ya que el menor según constancia del Centro Especial ALEGRÍA DE VIVIR requiere tratamiento especial en razón

de su condición de ser un niño especial y requiere consecuentemente tratamientos profesionales como sociológicos, terapias ocupacionales, de lenguaje y demás cuidados por profesionales especializados adjunto certificaciones de lo cancelado por concepto de educación de los menores. bUno de los hijos mayores OCTAVIO HENNESSEY para la época en que su madre estuvo detenida, se encontraba como alumno en la escuela Militar de Cadetes "JOSÉ MARÍA CORDOVA" y tales circunstancias afectaron sociológicamente su concentración en el rendimiento y ejercicio militares que adicionalmente le acarreó un accidente en el desarrollo de ejercicios militares, por el cual se le desvincula de la escuela militar, y tal accidente le produjo una lesión de carácter permanente con secuelas de cojera permanente y su impacto sicológico permanente. QUINTA. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN—RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de indemnización, al pago de los perjuicios materiales sufridos por la señora OLIVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ o quien represente legalmente sus derechos, como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto, su hermana la señora LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, así: 5.1 La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS (15'500.000) como daño emergente por concepto del pago de honorarios que canceló, la señora OLIVA HERNANEZ a los profesionales del derecho que defendieron a su hermana en el caso materia de la demanda, suma

que en su debida oportunidad se probará. 5.2 La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE por gastos de manutención, educación, vestuario y atención médica de los menores hijos sobre todo de EDWIN GIOVANNI que requiere tratamiento profesional por tratarse de un niño especial. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que tanto la señora Laudice Hernández Hernández, como su cónyuge, el señor Félix Octavio Henesey, fueron vinculados como personas ausentes a una investigación penal en la cual les profirieron medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que fueron privados de su libertad el 3 de septiembre de 1996. Señaló que, adelantado todo el proceso penal, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de julio de 1998, los condenó como autores penalmente responsables del delito de infracción a la Ley 30 de 1986, en concurso con el de falsedad material de particular en documento público; sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Nacional, en providencia de 1º de diciembre de 1998, revocó la condena proferida en contra de Laudice Hernández en aplicación del principio del in dubio pro reo. Indicó que, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de la señora Hernández Hernández, la privación de la libertad a la que fue sometida resultó injusta.

II. Trámite procesal

2. Las entidades a quienes se ordenó notificar el auto admisorio (f. 176-177 c.1), presentaron escritos de contestación de la demanda:

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que las autoridades judiciales actuaron correctamente y que, en todo caso, la decisión absolutoria proferida a favor de la señora Hernández Hernández se fundó en el principio del in dubio pro reo y no en la certeza sobre su inocencia; circunstancia en la cual es claro que la procesada estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación penal. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes distintos a la señora Laudice Hernández Hernández porque, de haber lugar a reconocer alguna indemnización, sería sólo en favor de esta última (f. 193-197 c.1). 2.2. El de la Fiscalía General de la Nación fue extemporáneo, razón por la cual el a quo lo tuvo por no presentado (f. 202-213 y 201 c.1).

3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La Rama Judicial señaló que es ajena a los hechos y pretensiones de la demanda en la medida en que, a pesar de hacer parte de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuesto propio (f. 234-235 c.1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que el hecho de que la señora Hernández Hernández haya sido absuelta no significa que su vinculación al proceso penal y la imposición en su contra de una medida de aseguramiento hubieren sido injustificadas. Insistió en que la actuación de la Fiscalía General de

la Nación no fue errada y, en consecuencia, no hay lugar a que se comprometa su responsabilidad por una detención que, en esas condiciones, no puede calificarse de antijurídica, tal como señaló la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (f. 236-254 c.2). 3.3. La parte actora, después de recordar la jurisprudencia aplicable en materia de privación injusta de la libertad, puso de presente que si bien es cierto que el proceso penal en el que se vio implicada la señora Hernández Hernández era complejo por el número de sindicados y el de hechos punibles, dichas circunstancias no pueden justificar el que aquella haya sido privada de su libertad por un período de más de dos años cuando, a través de diferentes medios procesales, se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta. Señaló además que, analizada con atención la sentencia mediante la cual fue absuelta de responsabilidad penal, se advierte que dicha absolución se fundó en el hecho de que las providencias mediante las cuales se le impuso dicha medida y se la acusó, se basaron en meros indicios de responsabilidad penal, pero no en la existencia de pruebas que dieran certeza sobre esta última. Concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Hernández Hernández fue antijurídica no solamente porque las providencias mediante las cuales se ordenó y se prolongó no estaban justificadas, sino porque el proceso excedió el plazo razonable (f. 275-296 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2009 (f. 298-339 c. ppl), mediante la cual decidió: PRIMERO: ABSUÉLVASE a la Nación—Ministerio del Interior y de Justicia— y a Ia Nación — Fiscalía general de la Nación-, por los cargos que les fueron endilgados en la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el apoderado de Ia Nación—

Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: DECLÁRASE a la Nación—Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Ia señora LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, entre el veintinueve (29) de julio de 1998 y el primero (1°) de diciembre de 1998.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la Nación—Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15.500.000) debidamente actualizados, a favor de la

señora OLIVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

QUINTO: Como consecuencia de Ia anterior declaración CONDÉNASE a Ia Nación—Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, a pagar por concepto de perjuicios

morales a: LAUDICE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a TREINTA Y

CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL

PESOS ($34.783.000); a BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ.

FARUTH RENÉ HENNESSEY HERNÁNDEZ, OCTAVIO

HENNESSEY HERNÁNDEZ, EDWIN GIOVANNI HENNESSEY HERNÁNDEZ y KAREN MAYERLI HENNESSEY HERNÁNDEZ, treinta y cinco (35) salarios mínimos Iegales mensuales, equivalentes a DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($17'391.500) para cada uno; a JOSE OLIVERIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,

OLIVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROCÍO HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ, BLANCA JULIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,

LILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Y RODRIGO HERNÁNDEZ, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($12'422.500), para cada uno de ellos. 1El a quo las decretó a través de auto de 19 de diciembre de 2001 (f. 379, c.1).

SEXTO: Las sumas liquidadas ganaran intereses moratorios a

partir del día siguiente de Ia fecha de ejecutoria de Ia sentencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás súplicas de Ia demanda OCTAVO: DEVUÉLVASE a la parte actora Ia suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

NOVENO: La Nación—Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, darán cumplimiento a Ia sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

DÉCIMO: RECONÓZCASE a Ia doctora AURA MARÍA CRISTINA SALDARRIAGA DE RAMÍREZ, como apoderada sustituta de Ia Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 255.

UNDÉCIMO: En caso de no ser impugnada Ia presente sentencia, CONSÚLTESE con el H. Consejo de Estado, al que se remitirá el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión. 4.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4.1.1. La excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial no está llamada a prosperar dado que, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las personas legitimadas para demandar en reparación directa no son sólo las personas que sufrieron directamente el daño, sino todos los perjudicados por el mismo. 4.1.2. La Nación-Ministerio de Justicia nada tiene que ver con el asunto, dado que

este último se refiere a actuaciones de la Rama Judicial, de la que hace parte la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual hay lugar a absolverla de responsabilidad. 4.1.3. Relatada la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad por la privación de la libertad y analizadas las providencias penales relacionadas con la señora Hernández Hernández, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación sí tuvo méritos para proferir en su contra

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