CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01101-01(35592)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01101-01(35592)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No prospera
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra las sentencias ejecutoriadas Es competente la Subsección C, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, en virtud a lo señalado en el artículo 185 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que reza: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” (…) se observa que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de reparación directa, que buscaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Ejército Nacional por la muerte del señor Nadín Antonio Bayona Santos ocurrida el 22 de octubre de 1997 en el municipio de Ábrego (Norte de Santander).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / COSA JUZGADA
- Noción. Definición. Concepto / ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces, uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino
de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro.(…) la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se configuró. No se cumple con los requisitos establecidos por la ley Los instrumentos aportados para invocar la causal 2ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales, tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proferir el fallo de instancia. En estas condiciones por no reunir las pruebas traídas al recurso, los requisitos señalados en el numeral 1° y 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188.1 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 188.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01101-01(35592)A
Actor: MARCIA IRIS PÉREZ DE BAYONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que fue demandada en ejercicio de la acción de reparación directa la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía
Nacional y Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.- La Demanda El 22 de octubre de 19992, la señora Marcia Iris Pérez de Bayona y otros, por intermedio de apoderada judicial presentaron acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Nadin Antonio Bayona Santos ocurrida el 22 de octubre de 1997 en el municipio de Ábrego (Norte de Santander) y quien era candidato a la Alcaldía de dicho municipio; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales
causados a cada uno de ellos. 2.- Sentencia del Tribunal Administrativo 1 En un principio la apoderada de los demandantes, actuó en calidad de agente oficioso, sin embargo el recurso extraordinario fue ratificado por las partes, tal y como consta en poder obrante a folio 26 del C.Ppal. 2 Fls.1-9 del C.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 8 de junio de 20063, decidió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio de las demandadas. El a quo señaló que a pesar de encontrarse demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Nadin Antonio Bayona Santos, las pruebas allegadas al proceso no demostraban la omisión de las entidades demandadas en la protección y seguridad del fenecido, pues no hubo elementos que demostraran que dichas autoridades supieran de antemano las amenazas que se surtieron en su contra, y que dieron lugar a su homicidio; por el contrario, sostuvo que las pruebas demostraban la imprevisibilidad de las circunstancias en que se produjeron estos hechos para la administración. 3.- Recurso de Apelación Las partes no interpusieron recurso de apelación. 4.- Recurso Extraordinario de Revisión En escrito contentivo del recurso de fecha 27 de junio 20084, se invoca como causales de revisión las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del CCA., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que responden a los siguientes textos “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos
falsos o adulterados” y “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causales que el recurrente fundamentó de la siguiente manera: “(…) Se configura… la Causal Primera establecida en el artículo 188, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, puesto que la sentencia recurrida se fundamentó en el Oficio N°0880 del 17 de Octubre de 2001 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No.15 (folio 100), que faltó a la verdad y en consecuencia se incurrió en falsedad ideológica en documento público en cuanto negó u ocultó que el señor NADIN ANTONIO BAYONA SANTOS se había hecho presente en dos (2) oportunidades en las instalaciones del Batallón, acompañado del señor HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, para denunciar explícitamente las amenazas de las que era objeto por parte del grupo armado que finalmente lo asesinó, y que para el efecto se había entrevistado 3 Fls.169-186 del C.3. 4 Fls.1-8 del C.Ppal personalmente con el comandante encargado de la unidad, el Mayor JORGE ALBERTO LÁZARO, quien evidentemente se abstuvo de ordenar las medidas de protección que el caso requería y se desentendió de la suerte del candidato. Por consiguiente, los agentes del Estado estaban perfectamente enterados y advertidos de la intención que el grupo armado tenía de segar la vida del señor
BAYONA, lo que vuelve manifiesta la responsabilidad de las entidades demandadas. Con la bitácora o el libro de visitas del Batallón de Infantería “Santander” de Ocaña ocurrió igual. Fue objeto de falsedad por destrucción u ocultamiento, para que no quedaran pruebas de las visitas y denuncias que oportunamente hizo el señor BAYONA SANTOS. … Con base en la Causal Segunda de Revisión prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se pide la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tomando en consideración que después de su expedición se ha tenido conocimiento de la existencia de documentos públicos en los archivos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Ministerio de Defensa, que permiten demostrar que el grupo armado ilegal que perpetró el secuestro y asesinato del señor NADIN ANTONIO BAYONA SANTOS (q.e.p.d.), esposo y padre de los demandantes estaba organizado bajo la forma de una “convivir” o asociación de vigilancia denominada “RENACER CESARENSE”, con todos los permisos, licencias y autorizaciones para funcionar otorgados por la mencionada entidad estatal, lo cual le permitió operar públicamente en los Departamentos de Cesar y Norte de Santander, especialmente en los municipios de Ocaña (donde se produjo el secuestro) y en Ábrego (donde se asentó a partir de Enero de 1997 y permaneció ininterrumpidamente por más de un año causando la muerte a más de treinta
personas, entre ellas el entonces candidato a la alcaldía NADIN BAYONA SANTOS), todo con el apoyo permanente de las fuerzas militares y de policía acantonadas en la región. Esta “Convivir” en realidad no era sino la fachada de nada menos que el “Frente Julio Cesar Peinado Becerra” de las llamadas autodefensas, liderado por el señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ. Es claro que entre el otorgamiento de los permisos y licencias por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la organización y actividades del grupo armado existió una relación directa que finalmente produjo la muerte del señor BAYONA, puesto que sin estos permisos y licencias no hubieran podido operar públicamente y ni siquiera existir. Si estos documentos se hubiesen conocido en su momento y hubiesen sido aportados al proceso, el Tribunal habría proferido una decisión diferente y de manera inexorable habría tenido que deducir la responsabilidad de las entidades accionadas. Estos documentos estuvieron, por supuesto, en poder del Ministerio de Defensa y por su causa no fue posible aportarlos al proceso oportunamente. Del mismo modo, en el marco de los procesos de justicia y paz, en los últimos dos años se han recaudado valiosas pruebas testimoniales y documentales sobre las relaciones de colaboración y de apoyo que hubo entre las unidades militares y policiales acantonadas en los Municipios de Ocaña y Abrego y los integrantes del grupo armado ilegal que asesinó al señor BAYONA. Estos elementos probatorios habrían permitido fundamentar aún más una declaración de la responsabilidad del Estado por las actuaciones y omisiones de sus
agentes, que tenía a su cargo el servicio público de seguridad”. Esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2009 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante5. 5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La apoderada de la parte demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión por medio de documento arrimado el 11 de junio de 20096, en el que solicitó no conceder el recurso interpuesto por la parte demandante, al considerar que las causales solicitadas no se encontraban acreditadas, por cuanto las pruebas testimoniales solicitadas ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede del proceso de reparación directa; de igual manera, planteó la inexistencia de la responsabilidad administrativa de su poderdante, toda vez que tanto en el relato de los hechos como en las pruebas allegadas al plenario no se nombró a la Policía “o algún agente suyo, a quien se le haya solicitado protección y no la haya proporcionado”. Por su parte la demandada Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, guardó silencio. Mediante proveído del 11 de diciembre de 20097, esta Corporación resolvió la solicitud de pruebas realizada por la parte recurrente, en la que se accedió al decreto de unas y se negó el de otras.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la señora MARCIA IRIS PÉREZ DE BAYONA Y OTROS, en su calidad de parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, trámite en el que fueron demandados en ejercicio de la acción de reparación directa, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Ejército Nacional. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia. 5 Fls.28-30 C.Ppal 6 Fls.32-35 C.Ppal 7 Fls.46-50 del C.Ppal
2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De las causales de revisión invocadas. 1.- De la competencia Es competente la Subsección C, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, en virtud a lo señalado en el artículo 185 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que reza: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de reparación directa, que buscaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Ejército Nacional por la muerte del señor Nadín Antonio Bayona Santos ocurrida el 22 de octubre de 1997 en el municipio de Ábrego (Norte de Santander). 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces, uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en
peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso extraordinario de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el
contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste, no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso extraordinario de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto, de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto – causales de revisión invocadas En el presente caso, la apoderada de los demandantes sustenta su recurso extraordinario de revisión invocando las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 188 del C.C.A. 3.1. De la causal contenida en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La primera causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor reza lo siguiente:
“1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. En ese sentido, para esta Subsección de la simple lectura que se hace de la norma en cita se observa que esta exige dos (2) requisitos para su configuración: (i) la existencia de un documento, que como prueba, haya sido determinante en la decisión contenida en el fallo cuya revisión se solicita, y (ii) la falsedad de dicho documento. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación en un primer momento había considerado que la configuración de dicha causal dependía de una declaración judicial previa sobre los documentos que habían fundamentado el fallo objeto del recurso, respecto a si eran falsos o adulterados8, bien con sentencia penal que la declarara9 o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial10. Sin embargo, dicho criterio fue relegado por esta misma Corporación al establecer que el texto de dicha causal no exigía para su configuración el pronunciamiento previo de una autoridad judicial respecto a la autenticidad del documento, al punto de advertir que es al juez contencioso administrativo, que conoce del recurso extraordinario de revisión, al que le corresponde determinar - previo estricto análisis del mismosi el documento es falso, o ha sido adulterado. Así discurrió la Corporación frente al tema: “En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa
sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada.”11 (Subrayado fuera de texto.) Bajo esta misma línea, la Sala Plena de esta Colegiatura en sentencia del 26 de febrero de 2013 dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de abril de 2000, Rad. Rev097. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. Rev-037. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. Rev-076. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2001
Rad: Rev-003. a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad
documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”12. En esa medida, esta Subsección es partícipe en afirmar que a pesar de encontrarse en cabeza del juez administrativo la facultad para determinar si un documento es falso o ha sido adulterado en sede del presente trámite, conforme a la última posición asumida por la Sala Plena de esta Corporación expuesta en el párrafo anterior, es de advertir, que no todas las pruebas con las que se pretende demostrar dicha falsedad son pertinentes y conducentes, pues no es de recibo cuestionar y pretender el análisis de la falsedad de un documento con pruebas que reposaron en el expediente a lo largo del proceso, pero que no fueron tachadas dentro de las etapas surtidas en el trámite de instancia, aceptar lo expuesto, terminaría beneficiando la negligencia de una de las partes en detrimento de la otra, y convertiría al presente mecanismo en una instancia adicional. En el presente caso, el libelista advirtió que la sentencia recurrida se fundamentó en el oficio N°0880 del 17 de octubre de 200113 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería N°15, que indica, que en los archivos de dicha unidad no aparece por escrito solicitud de protección por amenazas a la integridad personal del señor Nadin Antonio Bayona Santos, agregando que su contenido era falso toda vez que negó y ocultó que el señor Bayona Santos sí “se había hecho presente en dos (2) oportunidades en las instalaciones del Batallón, acompañado
del señor HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, para denunciar explícitamente las amenazas de las que era objeto por parte del grupo armado que finalmente lo asesinó, y que para el efecto se había entrevistado personalmente con el comandante encargado de la unidad, el Mayor JORGE ALBERTO LÁZARO… ”. De igual manera, advirtió que el fallo fue objeto de “falsedad por destrucción u ocultamiento”, al no haberse presentado la bitácora o el libro de visitas del Batallón de Infantería “Santander” de Ocaña, “para que no quedaran pruebas de las visitas y denuncias que oportunamente hizo el señor BAYONA SANTOS”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente Rev-00638. 13 Fl.100 del C.1. Al respecto, se encontró en el acervo probatorio que el Tribunal de instancia a través de auto de pruebas del 29 de junio de 200114 ofició al Comandante de Infantería N°15 de Ocaña para que se certificara si con anterioridad al 22 de octubre de 1997, se solicitó protección por amenazas al señor Nadin Antonio Bayona Santos, orden que fue acatada por la mencionada dirección a través de oficio N°0680/ BISAN –S-2-INT-252 de fecha 17 de octubre de 200115, en la que se informó que en dicha unidad, no aparecía registro por escrito de dicha solicitud. Dicho documento evidentemente fue fundamental entre otros, para que el a quo en sentencia del 8 de junio de 200616, concluyera que no hubo omisión del servicio
de seguridad y protección al señor Nadin Antonio Bayona como candidato a la Alcaldía del municipio de Ábrego (Norte de Santander) y por ende, negara las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dentro del expediente se evidencia que el documento centro de controversia, nunca fue objeto de ningún tipo tacha o pronunciamiento de las partes con relación a su contenido y autenticidad, lo que en términos del derecho sustancial, conllevó a que esta prueba fuera aceptada en su integridad por el fallador de instancia así como por las partes, y por ende, cualquier discrepancia en su interpretación ha debido ser surtida a través de los mecanismos ordinarios procesales correspondientes. Por lo tanto, y atendiendo a que no se podrán tener en cuenta para establecer la presunta falsedad del documento alegada, pruebas que hayan sido recopiladas durante el trámite del proceso que se pretende su revisión, pues admitirlo desconocería los derechos de defensa y debido proceso de las partes, para la Sala es claro que en el expediente no obra prueba que le permita establecer que el contenido del oficio N°0880 del 17 de octubre de 200117 sea inverosímil, así como de la presunta destrucción u ocultamiento del libro de visitas del referido batallón, y en consecuencia esta Subsección no accederá a lo pretendido, pues si bien estos documentos fueron determinantes en la resolución del caso concreto del proceso de reparación directa, no satisfizo el segundo elemento, esto es, probar su falsedad, carga que estrictamente le correspondía al recurrente. 14 Fl.51-53 del C.1. 15 Fl.100 del C.1. 16 Fls.169-186 del C.1.
17 Fl.100 del C.1. De manera que, al no encontrarse satisfechos los elementos exigidos por la norma, esta Subsección en este punto no accederá a lo pretendido por los actores. 3.2. De la causal contenida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por último, en lo que tiene que ver con la siguiente causal invocada por el recurrente, el numeral 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) preceptúa: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones, de la simple lectura de la norma transcrita, se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que:
1. Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
2. Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;
3. El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada, cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.
Así las cosas, es indispensable para invocarse esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De manera que, se exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguna de su parte. En ese orden de ideas, procedemos a analizar el caso en concreto, de acuerdo con lo antes dicho: 3.2.1. Que después de dictada la sentencia se recobren pruebas decisivas. El recurrente pretende que se tenga como prueba recobrada el expediente administrativo “relacionado con las autorizaciones, licencias y permisos otorgados a la denominada CONVIVIR RENASER CESARENSE”; sin embargo, observa la Sala, que dicho documento carece de tal carácter, por cuanto la argumentación utilizada por la parte demandante para justificar el no aporte de los documentos antes citados es que “estuvieron en poder del Ministerio de Defensa y por su causa no fue posible aportarlos al proceso oportunamente”, motivación que por sí sola, no se ciñe a lo descrito en el supuesto preceptuado para la procedencia de
este recurso, pues ni se demostró que la prueba haya estado perdida o extraviada, ni que la parte demandada haya impedido el recaudo de la misma, simplemente lo que
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