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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / ENTIDAD DE DERECHO

PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LAS

PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA

PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD PARA

CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La debida representación de las personas que concilian. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO

CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE

SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINAS

ANTIPERSONALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala improbará la conciliación judicial celebrada por las partes en esta instancia, toda vez que existen motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor (…) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Aunque en la demanda se indicó que los perjuicios ocasionados al demandante devienen de su desvinculación del Ejército Nacional, (…) lo cierto es que de las imputaciones jurídicas y fácticas del libelo demandatorio podría inferirse que el daño alegado por el actor obedeció a las lesiones por él padecidas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, hecho que, según el material probatorio obrante en el expediente, habría sido consecuencia de la detonación de una mina por parte de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Cucutilla (Norte de Santander) (…). [E]ncuentra la Sala serios motivos de duda en cuanto a la configuración, en este caso, del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por consiguiente, considera la Sala que la conciliación judicial debe improbarse, para que sea en la sentencia donde se efectúe el análisis del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si la acción promovida por el señor (…) se encuentra, o no, caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)

Actor: JAIRO ALBARRACÍN FERRER

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 5 de junio de 2008 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la sentencia de primera instancia:

Perjuicios Morales: Actor Condición Valor

Conciliado Jairo Albarracín LESIONADO 35.7 SMLMV. Ferrer Perjuicios Materiales Actor Condición Valor Conciliado Jairo Albarracín LESIONADO $30.219.441. Ferrer Perjuicios Fisiológicos Actor Condición Valor Conciliado Jairo Albarracín LESIONADO 17 SMLMV.

Ferrer Nota: Los anteriores parámetros fueron autorizados por el Comité

de Conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional en cesión de 22 de abril de 2008”. (fls. 182 a 185 c ppal) – (Negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S :

1. El día 12 de mayo de 2000, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Jairo Albarracín Ferrer, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 13 de García Róvira – Pamplona (Santander) - (fls. 2 a 7 c 1); en ese sentido, formuló las

siguientes declaraciones y condenas: “I-1. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. JAIRO ALBARRACIN FERRER, a quien represento legalmente.- I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, a favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y

penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 24 de septiembre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud.- b).- Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($5.400.000.oo), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 18 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses. 2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traduce, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.oo) pesos por el número de meses que comprenden 43 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.-. 3.- Valor total de Perjuicios materiales:

En resumen:

1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES:

$5.400.000.oo 2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTUROS: $154.800.000.oo TOTAL $ 160.200.000.oo. d).- Perjuicios Fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. JAIRO ALBARRACIN FERRER hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLOGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro. I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.- …(…)…”.

2. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, el día 16 de diciembre de 2004 y, mediante la misma, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante, razón por la cual condenó al ente demandado a pagar, a favor del actor, las siguientes sumas: - 42 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; - $ 35’552.284.oo, por concepto de perjuicios materiales; - 20 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios fisiológicos.

Adicionó a lo anterior el a quo, que “de los valores reconocidos se deducirá debidamente indexada la suma de $7.123.353.60, que fue reconocida al señor Jairo Albarracín Ferrer, mediante Resolución No. 02416 del 13 de mayo de 1999, suscrita por el Subjefe del Estado Mayor, por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral”.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de septiembre 30 de 2005 (fl. 152 c ppal.).

4. Y finalmente se citó a las partes a audiencia de conciliación, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó la parte demandante (fl. 170 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo. El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:  La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.  La debida representación de las personas que concilian.  La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.  Que no haya operado la caducidad de la acción.  Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.  Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). La Sala improbará la conciliación judicial celebrada por las partes en esta instancia, toda vez que existen motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor Jairo Albarracín Ferrer contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Aunque en la demanda se indicó que los perjuicios ocasionados al demandante devienen de su desvinculación del Ejército Nacional, la cual, según se afirma, se produjo el 24 de septiembre de 1998, lo cierto es que de las imputaciones jurídicas

y fácticas del libelo demandatorio podría inferirse que el daño alegado por el actor obedeció a las lesiones por él padecidas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, hecho que, según el material probatorio obrante en el expediente, habría sido consecuencia de la detonación de una mina por parte de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Cucutilla (Norte de Santander), el cual acaeció el 26 de mayo de 1997. Dado que la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2000, encuentra la Sala serios motivos de duda en cuanto a la configuración, en este caso, del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por consiguiente, considera la Sala que la conciliación judicial debe improbarse, para que sea en la sentencia donde se efectúe el análisis del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si la acción promovida por el señor Albarracín Ferrer se encuentra, o no, caducada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 5 de junio de 2008.

Segundo: CONCEDER prelación de fallo al presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ausente

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ausente

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