CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE
REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DAÑO
CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL
SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A
SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala mantendrá la decisión materia de impugnación, toda vez que al analizar nuevamente tanto las imputaciones jurídicas y fácticas de la demanda como el material probatorio que obra dentro del expediente, el tema relacionado con la caducidad de la acción no cobra, en esta oportunidad procesal, una definición
clara, por lo cual debe concluirse que tal requisito legal para la aprobación de la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa no se encuentra plenamente satisfecho. En efecto, la Sala encuentra y así lo acepta la propia parte demandante, que en el presente asunto concurren al menos dos situaciones fácticas a partir de las cuales debe determinarse la configuración, o no, del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, como lo son, de una parte, la detonación de un artefacto explosivo (…), esto es casi tres años antes a la presentación de la demanda (…) por cuya virtud, sin duda alguna, se produjo el retiro del servicio del demandante un tiempo más adelante; de otro lado, se encuentra el tema relacionado con el conocimiento del daño, cuestión que ha sido alegada por la parte actora dentro del recurso de reposición, pues según su juicio es desde ese momento que debe computarse el término de caducidad, (…) fecha en la cual se habría dictaminado la naturaleza de la lesión padecida por el demandante y su consiguiente retiro del servicio militar. (…) También debe precisarse que si bien en esta oportunidad la Sala podría abordar ese tema y, por tanto, definirlo, lo cierto es que la decisión que frente a los acuerdos conciliatorios celebrados dentro del proceso –incluidos los recursos de reposición que frente a la decisión que los improbó deban resolverse, porque en últimas lo que buscan tales impugnaciones es obtener la aprobación de esos acuerdos– está encaminada a determinar si los mismos ameritan, o no, ser aprobados y para ello uno de los
requisitos que debe encontrarse plenamente satisfecho es aquel atinente a que la acción no se encuentre caducada, de allí pues que si existen dudas en relación con ese presupuesto y por tanto el mismo debe determinarse mediante un análisis mucho más estructurado y profundo resulta evidente que la decisión que frente a tales acuerdos conciliatorios debe adoptarse ha de ser la de improbarlos para que sea en la sentencia donde se efectúe el examen del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si la acción ejercida se encuentra, o no, caducada. Tampoco la Sala quiere desvirtuar, porque ello sería desconocer la jurisprudencia edificada por esta Sección del Consejo de Estado, el cargo alegado por el censor en relación con aquellos casos en los cuales se ha aceptado el cómputo del término de caducidad a partir del momento en que se adquiere conocimiento del hecho y no desde el acaecimiento del mismo, como en forma general lo determina el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.; sin embargo, como se ha dejado expuesto, para determinar si le asiste, o no, la razón a la parte demandante debe efectuarse un análisis mucho más profundo y sólido, el cual queda desplazado, en consecuencia, a la sentencia, pues –bueno es insistir en ello– el presupuesto consistente en que la acción instaurada no se encuentre caducada, para aprobar esta clase de arreglos económicos, deviene de la propia ley y, por consiguiente, el mismo debe determinarse de forma nítida al momento de analizar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de duda sobre el cómputo de dicho presupuesto procesal, consultar providencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 28022, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01211-01(31582)
Actor: JAIRO ALBARRACÍN FERRER
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2008, mediante el cual se improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 5 de junio de
2008. En la mencionada audiencia se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la sentencia de primera
instancia:
Perjuicios Morales: Actor Condición Valor Conciliado
Jairo Albarracín Ferrer LESIONADO 35.7 SMLMV. Perjuicios Materiales Actor Condición Valor Conciliado Jairo Albarracín Ferrer LESIONADO $30.219.441. Perjuicios Fisiológicos Actor Condición Valor Conciliado Jairo Albarracín Ferrer LESIONADO 17 SMLMV.
Nota: Los anteriores parámetros fueron autorizados por el Comité de Conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional en cesión de 22 de abril de 2008”. (fls. 182 a 185 c ppal) – (Negrillas del original).
I. A N T E C E D E N T E S :
1. El día 12 de mayo de 2000, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Jairo Albarracín Ferrer, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 13 de García Róvira – Pamplona (Santander) - (fls. 2 a 7 c 1); en ese sentido, formuló las siguientes declaraciones y condenas: “I-1. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. JAIRO ALBARRACIN FERRER, a quien represento legalmente.- I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, a favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 24 de septiembre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud.- b).- Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($5.400.000.oo), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 18 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses. 2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros:
En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.oo) pesos por el número de meses que comprenden 43 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.-. 3.- Valor total de Perjuicios materiales:
En resumen: 1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $5.400.000.oo 2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTUROS: $154.800.000.oo TOTAL $ 160.200.000.oo. d).- Perjuicios Fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica.
Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. JAIRO ALBARRACIN FERRER hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLOGICOS, y que ante el carácter definitivo de su
incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro. I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.- …(…)…”.
2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia, el día 18 de noviembre de 2004 y, mediante la misma, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante, razón por la cual condenó al ente demandado a pagar, a favor de aquel, las siguientes sumas: - 42 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; - $ 35’552.284.oo, por concepto de perjuicios materiales; - 20 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios fisiológicos.
Adicionó a lo anterior, el a quo, que “de los valores reconocidos se deducirá debidamente indexada la suma de $7.123.353.60, que fue reconocida al señor Jairo Albarracín Ferrer, mediante Resolución No. 02416 del 13 de mayo de 1999, suscrita por el Subjefe del Estado Mayor, por concepto de indemnización por
disminución de su capacidad laboral”.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de septiembre 30 de 2005 (fl. 152 c ppal.).
4. Y finalmente se citó a las partes a audiencia de conciliación, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó la parte demandante (fl. 170 c ppal).
5. Mediante auto de septiembre 4 de 2008, esta Sección del Consejo de Estado improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, porque consideró que existían motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor Jairo Albarracín Ferrer.
A juicio de la Sala, aunque en la demanda se indicó que los perjuicios ocasionados al demandante devienen de su desvinculación del Ejército Nacional, la cual se habría producido el 24 de septiembre de 1998, lo cierto es que al analizar las imputaciones jurídicas y fácticas del libelo demandatorio podría inferirse que el daño alegado por el actor obedeció a las lesiones por él padecidas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, hecho que, según el material probatorio obrante en el expediente, habría sido consecuencia de la detonación de una mina por parte de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Cucutilla (Norte de Santander), hecho que acaeció el 26 de mayo de 1997. Dado que la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2000, la Sala estimó que el presupuesto para aprobar la conciliación judicial relacionado con la caducidad
de la acción no resultaba del todo satisfecho y, por tanto, la conciliación judicial no podía aprobarse, pues tal aspecto debía definirse en la sentencia.
6. La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de reposición con el fin de obtener su revocatoria y, por consiguiente, la aprobación del acuerdo conciliatorio. Sostuvo la parte impugnante que la demanda de reparación directa encuentra su origen como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del actor Jairo Albarracín Ferrer, quien, según sostiene, ingresó al servicio en óptimas condiciones de salud y fue licenciado en circunstancias de discapacidad, tal como lo certifica el acta de la Junta Médico Laboral No. 3548 de septiembre 24 de 1998, a través de la cual se le dictaminó al demandante una incapacidad relativa y permanente con una disminución en su capacidad laboral del 27.05%, a causa de un “trauma acústica secundaria a estallido de mina que deja como secuelas a. hipocausia (sic) de 50 decibeles”. Indicó que la presente acción no se fundamenta en el hecho mismo de la lesión padecida por el actor cuya ocurrencia se remonta al día 26 de mayo de 1997, cuestión que indiscutiblemente comportaría la configuración de la caducidad de la acción, sino que el sustento de la misma consiste en las consecuencias dañosas a la salud del demandante resultantes de la prestación de su servicio militar obligatorio, razón por la cual el término de caducidad inició su cómputo a partir de la evaluación médico laboral por medio de la cual se detectó el daño que hasta
ese momento era desconocido. Señaló que en el presente caso existen dos hipótesis en relación con el tema de la caducidad de la acción, a saber: a) aquella que alude a la fecha de la advertencia o conocimiento real del daño causado y no necesariamente a la fecha del acaecimiento del hecho; b) aquella que se contrae al daño especial o riesgo excepcional sobrevinientes durante la trayectoria del servicio militar obligatorio, el cual se caracteriza por el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas y se sitúa al momento del licenciamiento y a la evaluación médico laboral del conscripto, daño que se conoce a partir del referido dictamen médico legal. En relación con el primer punto –la caducidad de la acción en este caso no debe computarse desde el acaecimiento del hecho sino a partir del conocimiento real del daño causado– reiteró que si bien es cierto que el hecho consignado en el informativo administrativo ocurrió el 26 de mayo de 1997 con ocasión de la explosión de un artefacto explosivo, también lo es que el conocimiento del daño (lesión) irrogado al demandante se obtuvo el 24 de septiembre de 1998 al ser evaluado y declarado como una persona no apta para la actividad militar, a lo cual agregó que el demandante habría continuado en las filas del Ejército por un período de un año y cuatro meses más, sin restricción alguna y en condiciones normales. Frente al segundo aspecto desarrollado por la parte actora en relación con el cómputo de la caducidad de la acción aplicable a este caso, indicó que la prestación del servicio militar obligatorio, por sus especiales características, ubica
a los conscriptos en una situación de especial vulnerabilidad. Señaló que el demandante era un conscripto e ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, pero el daño ocasionado en sus oídos le ocasionó una incapacidad relativa y permanente y de llegar a tenerse en cuenta el diagnóstico sentado en el acta médica se tendría entonces que ese daño habría sido producto de la explosión ocurrida el 26 de mayo de 1997, pero lo que resulta incuestionable es que desde ese momento y hasta que se tuvo conocimiento del daño transcurrieron 16 meses, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. Finalmente, la parte demandante procedió a citar y a transcribir apartes de algunos pronunciamientos hechos por esta Sección del Consejo de Estado y una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todos ellos relacionados con el cómputo de la caducidad de la acción a partir del conocimiento del hecho y no desde el acaecimiento del mismo y relacionados también con la responsabilidad que frente a los casos de conscriptos se ha predicado frente al Estado, pronunciamientos estos que, según la parte impugnante, sustentan sus glosas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : La Sala mantendrá la decisión materia de impugnación, toda vez que al analizar nuevamente tanto las imputaciones jurídicas y fácticas de la demanda como el material probatorio que obra dentro del expediente, el tema relacionado con la caducidad de la acción no cobra, en esta oportunidad procesal, una definición clara, por lo cual debe concluirse que tal requisito legal para la aprobación de la
conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa no se encuentra plenamente satisfecho. En efecto, la Sala encuentra y así lo acepta la propia parte demandante, que en el presente asunto concurren al menos dos situaciones fácticas a partir de las cuales debe determinarse la configuración, o no, del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, como lo son, de una parte, la detonación de un artefacto explosivo el día 26 de mayo de 1997, esto es casi tres años antes a la presentación de la demanda –la cual fue presentada el 12 de mayo de 2000– por cuya virtud, sin duda alguna, se produjo el retiro del servicio del demandante un tiempo más adelante; de otro lado, se encuentra el tema relacionado con el conocimiento del daño, cuestión que ha sido alegada por la parte actora dentro del recurso de reposición, pues según su juicio es desde ese momento que debe computarse el término de caducidad, esto es a partir del 24 de septiembre de 1998, fecha en la cual se habría dictaminado la naturaleza de la lesión padecida por el demandante y su consiguiente retiro del servicio militar. Pues bien, en primer lugar debe precisar la Sala que esos temas no ofrecen, de entrada, una definición clara y exacta por la cual se abra paso la revocatoria del auto impugnado y el análisis de los demás presupuestos legales para aprobar, en caso de que se encuentren satisfechos, la conciliación judicial lograda en esta instancia; en segundo lugar, ello no quiere significar de manera definitiva y absoluta que no le asista la razón a la parte demandante y mucho menos que el
tema tantas veces mencionado acerca de la caducidad de la acción constituya un aspecto que no pueda ser definido, sino que, por el contrario, dicho aspecto esencial para analizar de fondo las imputaciones y, por ende, la responsabilidad que se le atribuye al Estado a causa de las lesiones padecidas por el demandante, exige un análisis minucioso y de fondo para poder despejar tal presupuesto procesal de la acción. También debe precisarse que si bien en esta oportunidad la Sala podría abordar ese tema y, por tanto, definirlo, lo cierto es que la decisión que frente a los acuerdos conciliatorios celebrados dentro del proceso –incluidos los recursos de reposición que frente a la decisión que los improbó deban resolverse, porque en últimas lo que buscan tales impugnaciones es obtener la aprobación de esos acuerdos– está encaminada a determinar si los mismos ameritan, o no, ser aprobados y para ello uno de los requisitos que debe encontrarse plenamente satisfecho es aquel atinente a que la acción no se encuentre caducada, de allí pues que si existen dudas en relación con ese presupuesto y por tanto el mismo debe determinarse mediante un análisis mucho mas estructurado y profundo resulta evidente que la decisión que frente a tales acuerdos conciliatorios debe adoptarse ha de ser la de improbarlos para que sea en la sentencia donde se efectúe el examen del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si la acción ejercida se encuentra, o no, caducada. Tampoco la Sala quiere desvirtuar, porque ello sería desconocer la jurisprudencia edificada por esta Sección del Consejo de Estado, el cargo alegado por el censor
en relación con aquellos casos en los cuales se ha aceptado el cómputo del término de caducidad a partir del momento en que se adquiere conocimiento del hecho y no desde el acaecimiento del mismo, como en forma general lo determina el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.; sin embargo, como se ha dejado expuesto, para determinar si le asiste, o no, la razón a la parte demandante debe efectuarse un análisis mucho más profundo y sólido, el cual queda desplazado, en consecuencia, a la sentencia, pues –bueno es insistir en ello– el presupuesto consistente en que la acción instaurada no se encuentre caducada, para aprobar esta clase de arreglos económicos, deviene de la propia ley y, por consiguiente, el mismo debe determinarse de forma nítida al momento de analizar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio. En ese sentido, ha discurrido la Sala1: 1 Auto de 11 de octubre de 2006, exp. 28.022. “De conformidad con el criterio expuesto, si el término de caducidad de la acción no aparece en forma evidente, el estudio de dicho tema debe postergarse para el momento en que se resuelva el asunto de fondo, hecho que supone la confirmación del auto recurrido, máxime si se tiene en cuenta que la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por involucrar el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de conflicto, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará
provechosa para los intereses de las partes en contienda. La decisión en este sentido no implica que la Sala desconozca la importancia y utilidad de la conciliación, no solo como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales sino también para procurar la efectividad de los derechos de las partes, pero ante la falta de certeza del derecho reclamado, el proceso no puede darse por terminado a través de dicha medida de descongestión”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por la Sala el 4 de septiembre de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Ausente
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente