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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01404-01(59632)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01404-01(59632)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano, negociador en proceso de diálogos de paz con grupos al margen de la ley en región de Norte de Santander / DELITO DE REBELIÓN - Sindicado ciudadano que se desempeñaba como médico radiólogo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se materializó medida / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva. Medidas restrictivas de la libertad no se materializaron / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALDeclaraciones y testimonios recibidos en forma irregular / INVESTIGACIÓN PENAL CON REO AUSENTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Caso de renuencia de investigado a comparecer NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. Se adelantó investigación penal contra ciudadano, quien se desempeñaba como médico radiólogo en varios cargos en la zona de Norte de Santander. Además, fungió como negociador designado por autoridad departamental en proceso de diálogos con los grupos al margen de la ley EPL, FARC y ELN, de la misma región; así mismo fungió como integrante de la Comisión Preparatoria de los foros de paz. Durante el proceso penal fue vinculado como presunto autor del delito de rebelión y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En el proceso se estableció que el sindicado fue cobijado con el estatus de refugiado en el país de Costa Rica. Posteriormente, el proceso penal seguido en Colombia fue resuelto con resolución

de preclusión de la investigación. (…) [L]a prueba testimonial incriminatoria reñía con otros testimonios que daban fe del comportamiento lícito del sindicado y que valoradas en su conjunto, no reunían las exigencias para dictar en ese momento medida de aseguramiento, razón por la cual, se ordenó su libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No compareció ante autoridad en segunda ocasión cuando se notificó la providencia. Se ordenó nueva orden de captura / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS EN EVENTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL CON REO AUSENTE - Medidas restrictivas de la libertad no se materializaron. Renuencia u ocultamiento a comparecer al juez penal / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIARenuencia de investigado a comparecer / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Por cuanto no se materializó medida de restricción de la libertad ni de afectación a bienes en investigación penal / NECESARIEDAD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR AMENAZAS - No se demostró probatoriamente. No se avisó a autoridad legal interna del país de origen / MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIEN CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se materializó Para la Sala es claro que era deber del entonces sindicado acatar el llamado de las autoridades, máxime cuando ya conocía la existencia del proceso y contaba con un defensor de confianza que se notificó de la providencia que ordenó una nueva orden de captura en su contra. En ese orden de ideas, que el actor hubiera continuado

vinculado a la investigación penal hasta que, finalmente, se precluyó en su favor, pesando sobre él una orden de captura y una prohibición de salir del país, se trata de medidas que materialmente no tuvo que soportar, dado que no acudió al llamado de la justicia para aclarar su situación y que las mismas no se hicieron efectivas, precisamente, porque no se encontraba en Colombia. En cuanto al embargo que la Fiscalía Delegada (…) ordenó sobre sus bienes, tales gravámenes tampoco se hicieron efectivos, pues al respecto nada se dijo en el libelo y tal como lo señaló la Fiscalía Delegada (…) en la Resolución de preclusión (…) Esta Sala de Subsección ha señalado que este comportamiento es contrario al artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política, según el cual es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que no acudió ante la autoridad que lo estaba requiriendo, por el contrario, decidió salir del país el mismo día que lo citaron para notificarse de la providencia que ordenó nuevamente su captura, razón por la cual no puede pretender una indemnización. (…). [En suma,] si bien el actor siguió vinculado a la investigación penal y tuvo una orden de captura vigente hasta que aquella se precluyó, lo cierto es que no soportó privación alguna de su libertad, ni acató la prohibición de salir del país ni sufrió medidas de embargo sobre sus bienes, es decir, no padeció, efectivamente,

daños antijurídicos derivados de la actuación penal. Finalmente, en cuanto a que el actor salió del país porque su vida y la de su familia se encontraban en peligro, para la Sala carece de prueba tal aseveración, dado que no demostró que hubiera puesto en conocimiento tales circunstancias a la Fiscalía o que hubiera solicitado protección como sujeto procesal penal, sin obtener respuesta de dicha entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 9

MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS - No se materializaron. Sindicado estuvo cobijado por medida de protección de condición de refugiado en otro país / ESTATUS O CONDICIÓN DE REFUGIADO EN OTRO PAÍS - Ante investigación penal seguida en su contra en país de origen / INVESTIGACIÓN PENAL CON FINES DE INDAGATORIA - Cumplimiento de términos legales. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado [L]a captura del actor no fue posible, pues según el informe suscrito el 24 de julio de 1996 por el Director del CTI de Cúcuta, el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya se encontraba en San Cristóbal, Venezuela, donde tramitó su estatus de refugiado y su salida a Costa Rica, de lo que se deduce que no era su intención regresar a Colombia para atender el requerimiento que le hizo la justicia. (…) [E]l actor y su familia solicitaron estatus de refugiados a Costa Rica, el cual les fue concedido el 24 de julio de 1996, fecha a partir de la cual salieron de Colombia, de

manera que no pudo ser capturado. (…) Como ya lo ha hecho esta Sala en casos similares, en el sub judice debe verificarse si la privación de la libertad del actor con fines de indagatoria se tornó arbitraria, o si se prolongó indebidamente por la falta de acatamiento de los términos legales una vez se materializó la captura, a fin de determinar si se configuró un daño antijurídico. (…) En el caso que se examina, el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya fue capturado el 3 de abril de 1996 y ese mismo día fue escuchado en indagatoria, es decir, dentro del término indicado en la norma antes citada y quedó detenido en las instalaciones del CTI de Cúcuta. (…) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta resolvió la situación jurídica del actor el 12 de abril de 1996, cuando en una primera oportunidad se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento. De manera que la Fiscalía cumplió con el término señalado para proferir dicha decisión, pues dentro del plazo de cinco días después de escuchar en indagatoria al señor Carlos Emilio Ramírez Montoya le resolvió su situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01404-01(59632)

Actor: CARLOS EMILIO RAMÍREZ MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / Privación de la libertad sin el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva - no existe falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del actor con fines de indagatoria, pues no excedió el término legal para resolver su situación jurídica /INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA INVESTIGACIÓN PENAL - El actor continuó vinculado a la actuación penal pero no se hizo efectiva orden de captura ni gravámenes sobre sus bienes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Avóquese el conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra. “SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial conforme a lo expuesto en la presente providencia. “TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños causados, con ocasión de la privación

injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya. “CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Carlos Emilio Ramírez Montoya, la suma de un millón setenta y cinco mil pesos ($1.075.000), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios morales, a los siguientes:

ACTOR MONTO A CALIDAD - MEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓN - PRUEBA

PARENTESCO Carlos Emilio Quince (15) Víctima directa Providencias Ramírez SMLMV. de la privación penales ya Montoya injusta. citadas. En folios 185 a 193 del cuaderno de pruebas No. 2, en folios 299 al 318 del cuaderno de pruebas No. 3 y en folios 70 al 74 del cuaderno de pruebas Mo. 4. Hesbia Quince (15) Esposa dela Acta de Francisca SMLMV. víctima. matrimonio ya Vallina citado. A folio Ramírez 21 del cuaderno principal con rad. No. 20001406. Carlos Emilio Quince (15) Hijo de la Registro civil Ramírez SMLMV. víctima, menor de nacimiento Vallina de edad que se ya citado. A encuentra folio 23 del representado cuaderno por sus padres. principal con rad. No. 20001406. Antonio José Quince (15) Hijo de la Registro civil Ramírez SMLMV. víctima, menor de nacimiento Vallina de edad que se ya citado. A encuentra folio 24 del representado cuaderno por sus padres. principal con rad. No. 20001406. Juan Agustín Quince (15) Padre de la Registro civil Ramírez SMLMV. víctima. de nacimiento Calderón ya citado. A folio 22 del cuaderno principal con rad. No. 20001406. Avelina Quince (15) Madre de la Registro civil Montoya de SMLMV. víctima. de nacimiento Ramírez ya citado. A folio 22 del cuaderno principal con rad. No. 20001406. Juan Agustín Siete punto Hermano de la Registro civil Ramírez cinco (7.5) víctima. de nacimiento Montoya SMLMV. ya citado. A folio 22 del cuaderno principal con rad. No. 20001404. Marian Siete punto Hermana de la Registro civil Zulima cinco (7.5) víctima. de nacimiento Ramírez SMLMV. ya citado. A Montoya folio 23 del cuaderno principal con rad. No. 20001404. Yanethy Siete punto Hermana de la Registro civil Oliva cinco (7.5) víctima. de nacimiento Ramírez SMLMV. ya citado. A Montoya folio 24 del cuaderno principal con rad. No. 20001404. Margarita Siete punto Hermana de la Registro civil Rosa cinco (7.5) víctima. de nacimiento

Ramírez SMLMV. ya citado. A Montoya folio 25 del cuaderno principal con rad. No. 20001404. Marta Vallina Tres punto Cuñada de la Registro civil Ramírez setenta y cinco víctima. de nacimiento (3.75) SMLMV. ya citado. A folio 44 del cuaderno principal con rad. No. 20001405. José Vallina Tres punto Suegro de la Registro civil Rodríguez setenta y cinco víctima. de nacimiento (3.75) SMLMV. ya citado. A folio 45 del cuaderno principal con rad. No. 20001405. Teresa Tres punto Suegra de la Registro civil Ramírez de setenta y cinco víctima. de nacimiento Vallina (3.75) SMLMV. ya citado. A folio 45 del cuaderno principal con rad. No. 20001405. Sumas que deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la providencia. “SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados a los siguientes:

ACTOR MONTO A CALIDAD - MEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓN - PRUEBA

PARENTESCO

Carlos Emilio Ochenta (80) Víctima directa Testimonios Ramírez SMLMV. de la privación ya citados: Montoya injusta de la En folios 149

libertad. al 151 del cuaderno principal con rad. No. 20001404. Hesbia Ochenta (80) Esposa de la En folios 156 Francisca SMLMV. víctima. al 157 del Vallina cuaderno Ramírez principal con rad. No. 20001404. Carlos Emilio Ochenta (80) Hijo de la En folios 332 Ramírez SMLMV. víctima, menor al 337 del Vallina de edad que se cuaderno encuentra principal con representado rad. No. 2000por sus padres 1404. (a folio 1 del cuaderno principal con rad. No. 200001406). Antonio José Ochenta (80) Hijo de la En folios 339 Ramírez SMLMV. víctima, menor al 342 del Vallina de edad que se cuaderno encuentra principal con representado rad. No. 2000por sus padres 1404. (a folio 1 del cuaderno Resolución principal con No. 913-96 ya rad. No. 2000citada. En 01406). folios 37 al 38. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del

Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en CONSULTA ante el Consejo de Estado. “DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería jurídica al abogado Benjamín Herrera León, como apoderado de la parte demandante, para los efectos de los poderes que obran a folios 471 al 477. “DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor” I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expedientes números 2000-01404, 2000-01405 y 2000-01406 acumulados En escrito presentado el 9 de junio de 20001, los señores Carlos Emilio Ramírez Montoya y Hesbia Francisca Vallina Ramírez, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Carlos Emilio Ramírez Vallina y Antonio José Ramírez Vallina; así como los señores Juan Agustín Ramírez Calderón, Avelina Montoya de Ramírez, Juan Agustín Ramírez Montoya, Marian Zulima Ramírez Montoya, Yanethy Oliva Ramírez Montoya, Margarita Rosa Ramírez Montoya, Martha Vallina Ramírez, José Vallina Rodríguez y María Teresa Ramírez de Vallina2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la

Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya y los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal que se le adelantó por el supuesto delito de rebelión4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitaron las siguientes cantidades: - Cuarenta mil gramos de oro para Carlos Emilio Ramírez Montoya y otra cantidad igual para Hesbia Francisca Vallina Ramírez. - Veinte mil gramos de oro para Carlos Emilio Ramírez Vallina y otra cantidad igual para Antonio José Ramírez Vallina. - Treinta mil gramos de oro para Juan Agustín Ramírez Calderón y otra cantidad igual para Avelina Montoya de Ramírez. - Veinte mil gramos de oro para cada uno de los demandantes Juan Agustín Ramírez Montoya, Marian Zulima Ramírez Montoya, Yanethy Oliva Ramírez Montoya y Margarita Rosa Ramírez Montoya. 1 Es la fecha del sello de radicación en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fl. 20 vuelto c 3, fl. 17 c 4 y fl. 20 c 2). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 21 a 24 c 2, 44 a 46 c 4 y 21 a 25 c 3. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 1 a 6 c 3, 1 a 2 c 4 y 1 c 2. 4 Fls. 31 a 51 c 1.

  • Treinta mil gramos de oro para José Vallina Rodríguez y otra cantidad igual para María Teresa Ramírez de Vallina. - Veinte mil gramos de oro para Martha Vallina Ramírez.

Por concepto de daños materiales se solicitaron las siguientes sumas en favor del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya: - Pago de honorarios a su abogado durante el proceso penal en suma de $72’000.000. - Pérdidas por el no funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “La Traviata” en cuantía de $83’435.000. - Salarios dejados de percibir como médico en cantidad de $75’000.000. - Gastos de desplazamiento con su núcleo familiar a San José de Costa Rica por valor de $20’000.000. - Gastos de la casa de su propiedad “que tuvo que dejar abandonada” en Cúcuta en suma de $50’000.000. 1.2.- Los hechos En las demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Carlos Emilio Ramírez Montoya residía y se desempeñaba en Cúcuta como médico radiólogo y llegó a ocupar importantes cargos tales como: Jefe del Departamento de Radiología de la Clínica Santa Ana, Jefe de la Unidad de Radiología del Hospital San Juan de Dios, Coordinador médico para “Manessman Anlagenbau” proyecto Oleoducto Caño Limón Coveñas, Jefe de Radiología Hospital Erasmo Meoz, Médico Director Hospital Erasmo Meoz, Presidente Nacional de la Sociedad Norte Santandereana de Radiología, entre otros. En su calidad de Director del Hospital Erasmo Meoz, como miembro de la Comisión de Paz de Norte de Santander designado por el Gobernador de ese

Departamento, al señor Carlos Emilio Ramírez Montoya le correspondió formar parte de los diálogos de paz adelantados entre las autoridades regionales y representantes de los grupos al margen de la ley EPL, FARC y ELN, con la finalidad de lograr un proceso de paz para la región. De igual forma, el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya fue designado integrante de la Comisión Preparatoria de los foros de paz, lo que le permitió conocer a diferentes miembros de grupos subversivos, con quienes solo tuvo la relación necesaria para llevar a cabo los diálogos regionales de paz, sin que por ello hubiera adquirido una ideología distinta a su formación liberal. Una vez retirado del cargo de Director del Hospital Erasmo Meoz, condición en la cual participaba en los diálogos de paz, se dedicó exclusivamente a su ejercicio profesional y a la atención de sus negocios particulares, sin ninguna relación con integrantes de grupos subversivos. Posteriormente, testigos que declararon en diferentes procesos adelantados por la Fiscalía señalaron al señor Carlos Emilio Ramírez Montoya como supuesto ideólogo del denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, Frente Nororiental, con el alias de ”Bonifacio”, de haber adquirido armas para esa organización, de realizar reuniones en su consultorio privado con miembros de ese grupo armado, de conseguirles asistencia médica y medicamentos y de haber atendido al “Cura Pérez” en la Clínica Santa Ana y en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, así como a otros miembros de la subversión, razón por la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta le abrió investigación por el supuesto delito de rebelión.

Por tales motivos la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó orden de captura en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya, quien fue aprehendido el 2 de abril de 1996 y permaneció privado de su libertad en la cárcel Modelo de Cúcuta hasta el 13 de abril del mismo año cuando se resolvió su situación jurídica y se ordenó su libertad, debido a que las declaraciones de quienes lo sindicaron fueron recibidas de forma irregular. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, ante lo cual, el 25 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya, así como el embargo y secuestro de sus bienes. Ante esta situación y debido a las múltiples amenazas que el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya recibió en contra de su vida, el 3 de julio de 1996 solicitó el estatus de refugiado para él y para su cónyuge e hijos ante la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica. El 24 de julio de 1996, ese país le concedió el estatus de refugiado al señor Carlos Emilio Ramírez Montoya y a su núcleo familiar, fecha a partir de la cual abandonó el país “sin la menor posibilidad de regresar, ya que las secuelas del injusto proceso adelantado en su contra aún se mantienen”. La actuación penal continuó y el 8 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales precluyó la investigación y revocó la medida de

aseguramiento que pesaba en contra del entonces sindicado Carlos Emilio Ramírez Montoya. Dicha decisión fue examinada en grado jurisdiccional de Consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que el 11 de junio de 1998, confirmó la providencia. De ahí que la Fiscalía, “sin pruebas valederas y sin que operara el menor indicio de responsabilidad” dictó medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya con lo cual incurrió en error judicial y le causó graves perjuicios a él y a su familia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante autos del 19 de octubre de 2000, 5 y 15 de febrero de 20015, el Tribunal a quo admitió las demandas Nos. 2000-01404, 2000-01405 y 2000-01406, decisiones de las cuales fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6, la Nación-Rama Judicial7 y la Nación-Fiscalía General de la Nación8. En los tres expedientes la parte demandante adicionó la demanda para solicitar el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales, a fin de probar los perjuicios reclamados9. Mediante providencias del 4 de julio y 13 de septiembre de 2001 y 16 5 Fls. 62 y 63 c 2, 32 y 33 c 3 y 25 y 26 c 4. 6 Fls. 63 vuelto c 2, 34 c 3 y 29 c 4. 7 Fls. 68 c 2, 37 c 3 y 30 c 4. 8 Fls. 64 c 2, 34 c 3 y 29 c 4.

9 Fls. Fls. 92 y 93,79 y 80 c 3 y 43 c 4. de septiembre de 2002 el a quo admitió las adiciones de las demandas10. Las entidades demandadas fueron notificadas personalmente de dichas providencias11. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de las demandas interpuestas y sostuvo que no tuvo participación alguna en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya y que las supuestas amenazas contra su vida que lo habrían hecho salir del país, no podía afirmarse que fueran consecuencia de la investigación penal. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar12. 2.2.2.- La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la actuación penal adelantada contra el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya se fundó en una denuncia y en varios testimonios e informes de inteligencia suscritos por funcionarios del DAS y de la Policía Nacional, razón por la cual ese organismo debía cumplir el deber de investigar. Agregó que se reunieron los requisitos para la medida de aseguramiento que se dictó en contra del entonces sindicado ante la cual este podría presentar pruebas, interponer los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa13. 2.3.- Acumulación de procesos, pruebas y alegatos de conclusión A través de auto del 9 de agosto de 200114, el Tribunal a quo decretó la acumulación del proceso 2000-01405 al 2000-01404.

El 20 de mayo de 200415, el a quo decretó las pruebas solicitadas en los procesos acumulados Nos. 2000-01404 y 2000-01405. 10 Fls. 127 y 128 c 2, 108 y 109 c 3 y 75 y 76 c 4. 11 Fls. 138 y 140 c 2, 116 y 123 c 3 y 77 y 82 c 4. 12 Fls. 94 a 98 c 2, 75 a 78 c 3 y 32 a 35 c 4. 13 Fls. 106 a 118, 82 a 100 c 3 y 84 a 102 c 4. 14 Fls. 111 y 112 c 3. 15 Fls. 139 a 141 c 3. El 2 de diciembre de 200416, el a quo decretó las pruebas solicitadas dentro del expediente No. 2000-01406. El 15 de marzo de 200717, el a quo decretó la acumulación del proceso No. 200001406 a los procesos Nos. 2000-01404 y 2000-01405. El 11 de mayo de 200918, el Tribunal a quo adicionó el auto de pruebas del 2 de diciembre de 2004, pues no había tenido en cuenta las relacionadas en la adición de la demanda No. 2000-01406. Vencido el período probatorio, por auto del 29 de octubre de 201519 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Rama Judicial insistió en que en la actuación penal que se adelantó en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya no participó funcionario judicial alguno y que la Fiscalía tenía la facultad exclusiva de imponer medidas de

restricción de la libertad20. Por su parte la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que esa entidad se encontraba obligada a asegurar la comparecencia del sindicado y que la medida que restringió la libertad del actor no fue arbitraria ni desproporcionada21. A su turno, la parte demandante señaló que pese a que desde el inicio de la investigación esta carecía de las pruebas suficientes para acreditar lo afirmado en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya, se mantuvo la orden de captura en su contra lo que le causó grave daño moral a él y a su familia por lo que de forma intempestiva tuvieron que abandonar el país. Además, señaló que la orden de captura en contra del actor aún se encontraba vigente.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 21 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16 Fls. 170 y 171 c 2. 17 Fls. 269 y 270 c 3. 18 Fls. 326 y 327 c 1. 19 Fl. 440 c 1. 20 Fls. 441 y 442 c 1. 21 Fls. 446 a 449 c 1.

El a quo consideró que la orden de captura librada en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya constituyó una clara violación de su derecho a la libertad personal, toda vez que se derivó de unas pruebas testimoniales contradictorias, que la ampliación de los testigos que declararon bajo reserva no se realizó satisfactoriamente y que la sola imputación de unos hechos no configuraba delito. Señaló que la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación fue

determinante en la causación del daño, pues tenía la obligación de investigar y recaudar las pruebas suficientes. Agregó que desde el momento de su captura el señor Carlos Emilio Ramírez Montoya estuvo a disposición del ente investigador, razón por la cual no podía hablarse de una culpa exclusiva de la víctima o de terceros. Concluyó que el actor fue privado de su libertad, lo cual se le ocasionó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. Finalmente, sostuvo que la decisión de privar de la libertad al demandante Carlos Emilio Ramírez Montoya fue de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por tanto, declaró probada de oficio la excepción de indebida representación de la NaciónRama Judicial22.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma.

Sostuvo que esa entidad, en cumplimiento de su deber constitucional debió iniciar una investigación en contra del señor Carlos Emilio Ramírez Montoya por lo que debía asegurar su comparecencia. Señaló que para proferir una medida de aseguramiento no se requería certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción solo era necesario para dictar sentencia condenatoria. 22 Fls. 492 a 524 cuaderno de segunda instancia. Indicó que la privación de la libertad del actor no podía tildarse de injusta, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundada en las pruebas legalmente aportadas a la investigación y en los indicios graves de responsabilidad, además,

esa entidad cumplió las disposiciones procedimentales penales vigentes para la época de los hechos por lo que no se presentó un error jurisdiccional como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios a los actores por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, dado que en la demanda los mismos no fueron solicitados. En cuanto a los demás perjuicios reconocidos a la parte actora, señaló que la detención preventiva era una carga que el sindicado debía soportar y que no se demostró su inocencia, sino que por duda debió declararse la preclusión de la investigación, razón por la cual no había lugar a reconocimiento de perjuicio alguno23. 4.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de abril de 201724, el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, la cual se llevó a cabo el 13 de junio siguiente25 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 201726, se admitió el recurso de apelación y por auto del 4 de octubre siguiente27 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de f

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