CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01423 01(56458)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01423 01(56458)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de homicidio y rebelión / HOMICIDIO – Delito contra la vida y la integridad personal / REBELIÓN - Delito contra el régimen constitucional y legal / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Arnoldo Hernández Ahumada, por su posible participación, como autor material, en el homicidio de la Subintendente Fanny Rojas Gómez y por ser cabecilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en el departamento de Santander.(…) el ente acusador capturó al señor Arnoldo Hernández Ahumada, el 25 de noviembre de 1996, según se advierte en la providencia del 17 de diciembre de 1996 que resolvió la situación jurídica del sindicado. (…) la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de su relación con los hechos investigados y, de manera consecuente, con los delitos de rebelión en concurso con homicidio y lesiones personales con fines terroristas. Mediante decisión del 15 de julio de 1997, (…) la Fiscalía Regional de
Cúcuta decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Arnoldo Hernández Ahumada, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento
de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la
ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio, la Fiscalía Regional de Cúcuta precluyó la investigación que adelantó en contra del ahora demandante el 15 de julio de 1997, decisión que fue enviada en consulta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, autoridad judicial que la confirmó, mediante providencia del 18 de junio de 1998, de la cual no se aportó constancia de ejecutoria; sin embargo, esta circunstancia no es óbice para efectuar el respectivo cómputo de caducidad. En efecto, la decisión que confirmó la preclusión a favor del ahora demandante fue expedida el 18 de junio de 1998, por lo que la demanda podía presentarse, a más tardar, el 19 de junio de 2000 y como ello ocurrió el 15 de los
mismos mes y año, se impone concluir que se hizo oportunamente, es decir, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio
pro reo. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Da origen a la medida de aseguramiento / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Conlleva a la obligación a cargo del estado de indemnizar prejuicios Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva .NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp.13168 y de 2 de mayo de 2007, Exp 15466 , CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró la privación injusta al acreditarse que el sindicado no cometió delito Se concluye de la decisión que precluyó la investigación que el señor Arnoldo
Hernández Ahumada no cometió el delito y, por tanto, se le ocasionó un daño por parte de la Fiscalía General de la Nación que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. En cuanto al tiempo de privación del demandante, se constata de la decisión que resolvió la situación jurídica del sindicado, que la captura ocurrió el 25 de noviembre de 1996 y que la privación de la libertad se prolongó hasta el 19 de julio de 1997, de acuerdo con la constancia de reclusión allegada por el INPEC. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por períodos superiores a 12 meses / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – No se modifican por ajustarse a la tabla según sentencia de unificación por privación injusta de la libertad Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la privación injusta de la libertad se prolongó entre 6 y 9 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes –S.M.L.M.Vpara las personas ubicadas dentro del primer nivel de afectación -víctima directa, familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanentey de ii) 35 S.M.L.M.V. para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención. Pues bien, el señor Arnoldo Hernández Ahumada sufrió una limitación en su derecho a la libertad personal desde el plano físico, en establecimiento carcelario, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1996 y el 19 de julio de 1997, esto es, por 206 días, equivalente a
6,9 meses. PERJUICIOS MATERIALES – Se reconoce indemnización desde el tiempo la captura El señor Arnoldo Hernández Ahumada, en calidad de contratista, y el Instituto para el Desarrollo Municipal de Santander, como entidad contratante, celebraron el contrato de prestación de servicios número 41 de 1996, el 24 de septiembre del mismo año, el plazo de duración del mismo fue pactado en un término de 10 meses a partir de la firma del contrato y el valor total del contrato es estipuló en seis millones de pesos ($6000.000). En esa misma línea, se observa que la víctima directa logró ejecutar el contrato entre el 24 de septiembre de 1996 y el 25 de noviembre del mismo año, por esta razón se reconocerá la indemnización, por este concepto, durante el período comprendido desde el momento de su captura hasta la fecha de finalización del contrato. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización En las condiciones analizadas, la Fiscalía General de la Nación pagará al señor Arnoldo Hernández Ahumada, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diecisiete millones, quinientos veintiún mil, seiscientos ochenta y ocho pesos ($17521.688).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01423 01 (56458)
Actor: ARNOLDO HERNÁNDEZ AHUMADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia del Decreto 2700 de 1991 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se acreditó la calidad de compañera permanente, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de perjuicios.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los errores que pueda contener): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Arnoldo Hernández Ahumada, identificado con la C.C. 8.751.146 de Soledad – Atlántico –, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: como consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de
la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: “(a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: “Víctima directa: “Arnoldo Hernández Ahumada…………………….. (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Compañera permanente: “Nubia Blanco Sepúlveda…………………………… (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Hijos: “Aris Fabián Hernández Fonseca………………….. (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Diego Fernando Hernández Blanco……………… (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Nina Alexandra Hernández Blanco………………. (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Padre: “Narciso de Jesús Hernández Cabello…………… (setenta) 70 s.m.l.m.v. “Hermano: “Atilio Hernández Ahumada………………… (treinta y cinco) 35 s.m.l.m.v. “TOTAL………………… (cuatrocientos cincuenta y cinco) 455 s.m.l.m.v. “El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. “(b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), a favor del señor Arnoldo Hernández Ahumada, la cantidad de catorce millones, setecientos trece mil, ochocientos cincuenta y cuatro pesos $14’713.854 “TERCERO.- DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia. “QUINTO: REMÍTASE en consulta la presente sentencia para el H. Consejo de Estado en caso de no ser apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “SÉPTIMO: La entidad condenada deberá darle cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 178 del C.C.A. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”1 (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de junio del 20002, los señores3 Arnoldo Hernández Ahumada, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
menores Aris Fabián Hernández Fonseca, Diego Fernando Hernández Blanco y Nina Alexandra Hernández Blanco; Narciso de Jesús Hernández Cabello, Atilio Hernández Ahumada, Nubia Blanco Sepúlveda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Andrés Hernández Blanco y Nelson David Hernández Blanco, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama 1 Folios 446 a 456, del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 4 a 40, del cuaderno principal. 3 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
4 Según poderes obrantes a folios 1 a 3, del cuaderno principal. Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales para el señor Arnoldo Hernández Ahumada, la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro. Para los señores Narciso de Jesús Hernández Cabello, Atilio Hernández Ahumada, la señora Nubia Blanco Sepúlveda y los menores Diego Fernando y Nina Alexandra Hernández Blanco, Aris Fabián Hernández Fonseca, Oscar Andrés y Nelson David Hernández Blanco, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno. A título de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante a favor del señor Arnoldo Hernández Ahumada la suma de ciento cuarenta y cinco millones setenta y ocho mil novecientos setenta y siete pesos ($145’078.977), derivada del contrato de prestación de servicios que se encontraba ejecutando al momento de su captura5, y por daño emergente la suma de treinta y tres millones de pesos ($33’000.000)6.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Como fundamento de las pretensiones se afirmó que la Fiscalía Regional de Cúcuta adelantó una investigación penal en contra del señor Arnoldo Hernández
Ahumada por los delitos de rebelión, homicidio y lesiones personales con fines terroristas, con base en el informe de inteligencia remitido por la Unidad 5 Folios 91 a 93 del cuaderno principal. 6 Discriminado de la siguiente manera: tres millones de pesos (3`000.000), por gastos del defensor técnico que contrató en el proceso que le siguió la Fiscalía General de la Nación, cinco millones de pesos (5’000.000) producto de los gastos de traslados en que incurrió debido a las constantes amenazas en contra de su vida y de su familia, hasta que recibió refugio en Canadá, y el monto de veinticinco millones de pesos (25’000.000) como consecuencia de la pérdida de su casa, producto del proceso penal adelantado en su contra. Investigativa de la SIJIN – Bucaramanga, el 23 de octubre de 1996, por el S.T. Juan Carlos Celis Hernández. Según lo indicado por los demandantes, con base en el informe remitido por la Unidad Investigativa de la SIJIN, la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó medida de aseguramiento en contra del sindicado y la misma se hizo efectiva a partir del 25 de noviembre de 19967. De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, el señor Arnoldo Hernández Ahumada al momento de su captura se encontraba conviviendo con la señora Nubia Blanco Sepúlveda y con los menores Aris Fabián Hernández Fonseca, Diego Fernando Hernández Blanco, Nina Alexandra Hernández Blanco, Oscar Andrés Hernández Blanco y Nelson David Hernández Blanco. Finalmente, se indicó en la demanda que, a través de Resolución del 15 de julio
de 19978, la Fiscalía Regional de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el señor Arnoldo Hernández Ahumada, decisión confirmada, el 18 de junio de 1998, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional9.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 20 de noviembre del 200010, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas11 y al Ministerio Público12. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones, de la siguiente manera: La Fiscalía General de la Nación indicó que no era responsable por la detención del señor Arnoldo Hernández Ahumada, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y 7 Afirmación que resulta acorde con la información plasmada en la decisión del 17 de diciembre de 1996, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del capturado. 8 Folios 236 a 246 del cuaderno principal. 9 Folios 247 a 253 del cuaderno principal. 10 Folios 101 a 102 del cuaderno principal. 11 Folios 106 a 107 del cuaderno principal. 12 Folio 103 del cuaderno principal. acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones que fundamentaron el inicio de la respectiva investigación penal.
Afirmó que al momento de valorar los indicios existentes en la investigación para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de
aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 67, 120 y 330 del Decreto 2700 de 1991. Agregó que la restricción de la libertad del sindicado, se fundamentó en una valoración previa y seria de las circunstancias del caso y, por tal razón, no fueron equivocadas, a pesar de que después se haya dictado la preclusión de la investigación. Por último, precisó que no se puede configurar la responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad del ahora demandante, porque si bien se dictó la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Arnoldo Hernández Ahumada, esta decisión no obedeció a que se hubiera demostrado fehacientemente una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal13. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que carecía de interés en el presente caso, debido a que no es el sujeto generador de los hechos que dieron origen a este proceso y, adicionalmente, expresó que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y cumplió con todas las normas procesales vigentes y, por ende, no existió una privación injusta de la libertad14. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de julio de 201415, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante16 y las entidades demandadas, Rama Judicial17 y
Fiscalía General de la Nación18, reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en sus contestaciones, respectivamente. 13 Folios 116 a 131 del cuaderno principal. 14 Folios 141 a 146 del cuaderno principal. 15 Folio 409 del cuaderno número 2. 16 Folios 422 a 443 del cuaderno número 2. 17 Folios 410 a 411 del cuaderno número 2. 18 Folios 415 a 421 del cuaderno número 2. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 201419, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Arnoldo Hernández Ahumada.
Por lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, a pagar a la víctima directa de la privación, a su cónyuge, a cada uno de sus hijos, Aris Fabián Hernández Fonseca, Diego Fernando Hernández Blanco y Nina Alexandra Hernández Blanco20 y a su padre la suma equivalente a 70 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, concepto por el cual le reconoció a su hermano, Atilio Hernández Ahumada 30 S.M.L.M.V.; por último a los menores Nelson David Hernández Blanco y Óscar Andrés Hernández Blanco – hijos de crianza – no se les reconoció ninguna suma de dinero por este concepto. Asimismo, se dispuso el reconocimiento por perjuicios materiales causados al señor Arnoldo Hernández Ahumada, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad
de catorce millones setecientos trece mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($14’713.854).
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 201521, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnoldo Hernández Ahumada estuvo fundamentada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación y no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo cual la privación de la libertad del sindicado no podía calificarse como injusta. 19 Sentencia notificada por edicto fijado el 24 de febrero de 2015 y desfijado el 26 de febrero de 2016, obrante a folios 446 a 456, del cuaderno de segunda instancia. 20 Quienes probaron la relación filial con la víctima directa a partir de sus registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 43, 46, y 47 del cuaderno principal. 21 Folios 463 a 469 del cuaderno de segunda instancia.
A juicio del ente acusador, no resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios, debido a que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se produjo conforme a su obligación legal22 y dado que la absolución se dio por dudas y no porque se hubiere demostrado la inocencia del sindicado, no había lugar a reconocimiento de perjuicio alguno23.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
mediante auto del 14 de julio de 201524, posteriormente, el mismo fue admitido por esta corporación mediante auto del 25 de febrero de 201625 y el 18 de abril de ese mismo año26, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en su petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, según su criterio, la detención preventiva del señor Arnoldo Hernández Ahumada tuvo como fundamento la normativa que regulaba el asunto –Decreto 2700 de 1991– y las pruebas que lo comprometían con los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, adujo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se vio afectada por el hecho de un tercero, debido a que los testigos Luis Ignacio Forero Ávila y Dámazo Morales Palacios faltaron a la verdad. Por último, manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal a quo que declaró probada la calidad de compañera permanente de la víctima respecto de la señora Nubia Blanco Sepúlveda, únicamente con la declaración extraproceso del 22 Obligación consagrada en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo tenor: Artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. 23 Folios 463 a 469, cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 508, del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 517 A, del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 518, del cuaderno de segunda instancia. señor Jorge Eliécer Padilla Argumedo y la señora María Emma Prieto de Bernal, debido a que dicha declaración no fue ratificada dentro de la actuación27. 6.2. La parte demandante reiteró los argumentos expresados en la primera instancia y enunció que en el sub judice ocurrió una falla del servicio derivada de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Hernández Ahumada, sin que existiera mérito alguno para tal situación28. 6.3. El Ministerio Público allegó su concepto oportunamente, en el cual consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que, según su análisis, se evidenció que el señor Arnoldo Hernández Ahumada sufrió un daño antijurídico, que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar y que en el presente caso, producto de la privación de la libertad, resultaba indiferente el obrar de la Administración de Justicia29.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa de las partes; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) las pruebas obrantes en el proceso; 7) el caso concreto; 8) la indemnización de perjuicios; y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importa
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