CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01494-01(33153)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01494-01(33153)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA APELADA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 25 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de marzo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRETENSIÓN PRINCIPAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 954 DE
2005 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134E
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantía la Ley 954.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual
serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01494-01(33153)
Actor: HELIO FERNANDO CARRASCAL CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2000 el señor Helio Fernando Carrascal Camacho y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial –
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Helio Carrascal.
2. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 31 de marzo de 2005 en la que declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 17 de junio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 25 de julio de 2005, por considerar que la cuantía del asunto en examen no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales establecidos por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 vigente a la fecha de interposición del recurso1.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Solicitó revocar el auto de 25 de julio de 2005 que negó el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de marzo de 2005, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial. Por otra parte alegó la protección al debido proceso en virtud del principio de irretroactividad de la ley y de manera subsidiaria solicitó la inaplicación
de la Ley 954 de 2005, toda vez que resulta ser manifiesta y ostensiblemente contrario a los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la Ley 954 de 2005 había entrado en vigencia a la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación. En cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley explicó que dicha violación no se presenta, toda vez que la Ley 446 de 1998 estableció que los procesos en curso que fueran de doble instancia y quedaran en única no serían apelables. En lo concerniente a la solicitud de inaplicar la Ley 954 de 2005, señaló que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y declaró su exequibilidad mediante sentencia de constitucionalidad C1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 046 de 2006. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 16 de agosto de
2006.
6. La parte actora formuló recurso de queja el 24 de agosto de 2006, esto es,
oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 25 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de marzo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2000 por el señor Helio Fernando Carrascal Camacho y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDO: Condenar a La Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (inmaterial damange – pretieum doloris), el equivalente en pesos de las siguientes cantidades oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación judicial: “1. Para el señor HELIO FERNANDO CARRASCAL CAMACHO, mil (1.000) gramos oro en su condición de víctima de la grave injusticia.
“2. Para la señora FAISULY ORTIZ, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de cónyuge de la víctima. “3. Para los menores JEAN FERNANDO CARRASCAL ORTIZ y ANDRES FELIPE CARRASCAL ORTIZ, dos mil (2000) gramos oro fino, es decir, mil (1000) gramos oro para cada uno, en su condición de hijos de la víctima. “4. Para la señora ANA KARINA CARRASCAL CAMACHO, mil (1000) gramos oro fino, en su condición de hermana de la víctima. “5. Para el señor HELIODORO CARRASCAL CARRASCAL y la señora HELENA CAMACHO DE CARRASCAL, dos mil (2000) gramos oro fino, es decir, mil (1000) gramos oro fino para cada uno, en su condición de padres de la víctima. “6. Para la señora CARMELINA ORTIZ, mil (1000) gramos oro fino, en su condición de suegra de la víctima. “En total por lesión moral condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – a pagar el equivalente en pesos a 8000 gramos oro fino certificado por el Banco de la República. “TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor HELIO FERNANDO CARRASCAL CAMACHO, los perjuicios materiales (material damange) sufridos con la privación injusta de la libertad decretada por la Fiscalía 1° Delegada ante Jueces del Circuito de Ocaña, por un
periodo de trescientos veinte (320) días, lo que es igual a 10.66 meses, entre los años 1997 y 1998, de los cuales mi representado dejo (sic) de percibir, en su condición de Secretario de Obras Públicas del municipio de Ocaña, N.S., una asignación mensual igual a $682.512. “CUARTA: Deduciéndose entonces, de una parte que mi representado fue privado injustamente de la libertad por disposición de la Fiscalía 1° Delegada ante Jueces de Circuito de Ocaña por un periodo de 320 días y que éste percibía un salario mensual de $682.512.oo, lo que es igual a la suma diaria de $22.763.73, estableciéndose sin el mayor esfuerzo deductivo, que por este concepto la demandada está obligada a reconocer a favor del actor una suma, así liquidada: “320 días x $22.763.73 = $7’248.393.6o “Siete millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y tres pesos con sesenta centavos ($7’248.393.6o) “CUARTA: Que la demandada quede obligada a pagar a favor del perjudicado los gastos sufragados por asistencia legal. “En efecto, el actor debió cancelar al prestante penalista doctor Jairo Claro Ovallos la suma de quine millones de pesos (15’000.000.oo) por servicios profesionales prestados dentro del proceso penal que se le siguió por disposición de la Fiscalía General de la Nación. “QUINTA: Reconocer y pagar los gastos de asistencia legal Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en
las condiciones normales de existencia (“troubles dans les conditio d’ existence”) y en consecuencia, Condenar a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de HELIO
FERNANDO CARRASCAL CAMACHO, FAISULY ORTIZ, JEAN
FERNANDO CARRASCAL ORTIZ, ANDRES FELIPE CARRASCAL
ORTIZ, HELIODORO CARRASCAL CARRASCAL, HELENA CAMACHO DE CARRASCAL, ANA KARINA CARRASCAL CAMACHO Y CARMELINA ORTIZ, los perjuicios por alteraciones en las condiciones normales de existencia (“troubles dans les conditions d’ existence”) sufridos con la modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HELIO FERNANDO, por órdenes de laFiscalía 1° Delegada ante Jueces de Circuito de Ocaña, en el periodo comprendido entre diciembre 9 de 1997 a octubre 29 de 1998, es decir, por un termino (sic) de trescientos veinte (320) días, en síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginamiento, estigmatización, y a falta de nueva oportunidades laborales presentada a raíz del grave error judicial, el equivalente en pesos a cuatro mil (4000) gramos oro fino, suma máxima hasta ahora tasada por el honorable Consejo de Estado para casos similares.” (…)” Igualmente, en el acápite de Estimación razonada de la cuantía, la parte actora
señaló: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000.oo), por la siguiente razón: “Porque el valor de la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios por la alteraciones en las condiciones normales de existencia de mis representados, equivale en pesos a cuatro mil (4000) gramos de oro, y cada gramo vale hoy más de trece mil de (sic) pesos ($13.000.oo). “Los perjuicios inmateriales los estimo en pesos en el equivalente a ocho mil (8000) gramos oro. “En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de presentación de esta demanda en más de cuarenta millones de pesos ($40’000.000.oo).” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 gramos oro, esto es $19’661.570, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma que para esa época equivalía a 75.59 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 2 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre Y no lo es respecto de la pretensión quinta, correspondiente a las alteraciones en las condiciones normales de existencia, toda vez que los 4000 gramos oro fueron solicitados de manera global para los ocho demandantes y deben ser divididos entre ellos en partes iguales. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 15 de junio de 2005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia3. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantía la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Por otra parte y frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la doble de 1999, en la suma de $ 260.100 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. instancia, se estima que la misma no es procedente por cuanto en primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable inaplicar la mencionada ley puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes; y en segundo lugar, por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador, por cuya virtud será éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al
denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.