CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01534-01(45161)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01534-01(45161)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Por revivir un proceso legalmente concluido / DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO - Inasistencia a audiencia de conciliación de fallo de primera instancia apelado / NULIDAD PROCESALImprocedente su declaratoria por no acreditarse la causal invocada La parte actora, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación –apelante en el procesono asistió a la audiencia de conciliación de la que habla el artículo 70 de Ley 1395 de 2010, por lo que, en su criterio, el recurso debió declararse desierto y en consecuencia, declarar el fallo ejecutoriado.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Finalidad / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Aplicación del principio del debido proceso / NULIDAD PROCESAL - Causales definidas por el legislador Para preservar el debido proceso, el legislador establece causales de nulidad de aplicación e interpretación restrictiva, dirigidas, en todo caso, a preservar la litis en el marco de la igualdad que le es propia, de suerte que, salvo circunstancias insalvables, el afectado tendrá siempre la posibilidad de sanear las irregularidades que así lo admitan, de donde se colige que ninguna nulidad puede proponerse cuando se ha dado lugar a ella o se actuó sin advertirla o proponerla, pudiendo hacerlo. De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el proceso es nulo en todo o en
parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Inasistencia a audiencia de conciliación posterior a decisión condenatoria de primera instancia / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No se acreditó ausencia de la entidad apelante. Improcedente declaratoria de desierto del recurso / IMPROCEDENTE NULIDAD PROCESAL - No se acreditó la causal invocada Revisado el expediente se verifica por parte del despacho, que el 30 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación con la asistencia del magistrado ponente, la apoderada de la parte demandante -señora Adriana María Bustamante Ballesteros-; la apoderada de la Fiscalía General de la Nación -señora Betty Aleida Lizarazo Ocampo-, la apoderada de la Policía Nacional -señora Claudia Fernanda Villamizar-, el Procurador 23 para asuntos administrativos y el funcionario del despacho designado como secretario. De lo anterior da cuenta el acta de audiencia de conciliación, en la que se observa, además del reconocimiento de personería realizado a la señora Betty Aleida Lizarazo Ocampo, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, la suscripción del documento por ella y los demás asistentes a la diligencia. Así, para el despacho es evidente que de la realidad procesal obrante en el expediente no se puede concluir la configuración de la nulidad propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01534-01(45161)
Actor: VIDAL CARRILLO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho sobre la solicitud de nulidad de lo actuado en esta instancia, presentada por la parte demandante, en razón de la aplicación del parágrafo único del artículo 70, de la Ley 1395 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio del 2000, los señores Vidal Carrillo y Alba Lucia Gil Díaz, en nombre propio y representación de sus hijos Sandra Milena, Ingrid Jhoanna, Aries Liliana, Jesús Vidal y Shirley Marely Carrillo Gil, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron, demanda contra la Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación1, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Vidal Carrillo, por presuntamente pertenecer al Ejército Revolucionario de Colombia-ERC. Se pretendió: “Que se declare administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-Policía Nacional-representada por el Fiscal General de la Nación, Doctor Alfonso Gómez Méndez y Luis
Ernesto Vargas Giliberth en su calidad de director nacional de la Policíapor los daños ocasionados al demandante con ocasión de la vía de hecho consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto el actor por parte de la Fiscalía Regional. 1 Visible de folio 2 a 10 del cuaderno del tribunal Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional al pago de una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales al PADRE-HIJOS-MADRE. Que se le dé cumplimiento a esa sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del código administrativo2.”
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso3: El día 5 de mayo de 1997, agentes armados, detuvieron al señor Vidal Carrillo y lo condujeron a los calabozos de la SIJIN, sindicado de pertenecer al Ejército Revolucionario de Colombia-ERC. Una vez esclarecidos los hechos materia de investigación, el 22 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, resolvió prelucir la investigación adelantada en contra del señor Vidal Carrillo, consideró que el procesado dio “explicación conveniente del por qué su estadía en el sitio allanado”, por lo que dispuso dejarlo en libertad. La anterior providencia fue recurrida y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, el 12 de febrero de 1999.
3. El 24 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Policía
Nacional y Fiscalía General4.
4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones5, alegó que su actuación fue conforme a las obligaciones constitucionales y legales instituidas.
5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 17 de febrero del 2003 i) abrió el proceso a pruebas, ii) declaró no contestada la demanda por parte de la Policía Nacional y iii) puso de presente que la 2 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal 3 Visible del folio 3 al 5 del cuaderno del Tribunal 4 Visible a folios 63 y 65 del cuaderno del Tribunal 5 Visible del folio 74 al 77 del cuaderno del Tribunal Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea6.
Además, el 27 de octubre de 2011 profirió sentencia7.
6. La decisión al tiempo que absuelve a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, declara patrimonialmente responsable a la Fiscalía.
7. El 14 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación. El 30 de mayo siguiente se adelantó la audiencia de que trata el art. 70 de la Ley 1395 de 20108, previo a resolver sobre la concesión del recurso.
8. El 12 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que el 1° de octubre siguiente fue admitido. El 23 del mismo mes se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Solicitud de Nulidad Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2016, la parte demandante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, dado que la Fiscalía General de la Nación no asistió a la audiencia de conciliación del 30 de mayo de 2012 y, tal como lo consagra el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, si el apelante no asiste a la audiencia, debe declararse desierto el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, como lo disponen los artículos 129 y 165 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remite a los artículos 142, 143 y 144
Código de Procedimiento Civil.
2. De la nulidad 6 Visible de folio 183 a 195 del tercer cuaderno del Tribunal 7 Visible de folio 236 a 247 del cuaderno ppl 8 Visible a folio 268 del cuaderno ppl Para preservar el debido proceso, el legislador establece causales de nulidad de aplicación e interpretación restrictiva, dirigidas, en todo caso, a preservar la litis en el marco de la igualdad que le es propia, de suerte que, salvo circunstancias insalvables, el afectado tendrá siempre la posibilidad de sanear las irregularidades que así lo admitan, de donde se colige que ninguna nulidad puede proponerse cuando se ha dado lugar a ella o se actuó sin advertirla o proponerla, pudiendo hacerlo9.
De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el proceso es nulo en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos –se resalta-: “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. (…)”. Ahora, teniendo en cuenta que el defecto que alega el actor, por la inasistencia a la audiencia de que trata el art. 70 de la Ley 1395 de 2010, conduciría a declarar 9 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial ABC Bogotá, Tomo I, página 711. desierto el recurso de apelación, se colige la invocación de la causal n.º 3 de la normativa en mención. Caso concreto La parte actora, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación –apelante en el procesono asistió a la audiencia de conciliación de la que habla el artículo 70 de Ley 1395 de 2010, por lo que, en su criterio, el recurso debió declararse desierto y en consecuencia, declarar el fallo ejecutoriado. Revisado el expediente se verifica por parte del despacho, que el 30 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación con la asistencia del magistrado ponente, la apoderada de la parte demandante -señora Adriana María Bustamante Ballesteros-; la apoderada de la Fiscalía General de la Nación -señora Betty Aleida Lizarazo Ocampo-, la apoderada de la Policía Nacional -señora Claudia Fernanda Villamizar-, el Procurador 23 para asuntos administrativos y el funcionario del despacho designado como secretario.
De lo anterior da cuenta el acta de audiencia de conciliación visible a folios 278, 279 y 279 anverso del cuaderno principal, en la que se observa, además del reconocimiento de personería realizado a la señora Betty Aleida Lizarazo Ocampo, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, la suscripción del documento por ella y los demás asistentes a la diligencia. Así, para el despacho es evidente que de la realidad procesal obrante en el expediente no se puede concluir la configuración de la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E Negar la nulidad propuesta por la parte demandante.