CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01853-01(52486)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01853-01(52486)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionario que se vio involucrado en la muerte de un menor causada durante una persecución a un tercero / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente
culposa El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que , para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. En el caso en comento, la entidad actora tanto en la demanda
como en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, insistió en que el demandante debía ser condenado al pago de lo solicitado por cuanto su conducta fue gravemente culposa al infringir mandatos legales y constitucionales, pues éste accionó su arma de dotación sin medir las consecuencias de sus actos, encontrándose, según la entidad actora, en estado de embriaguez y “(…) con marcada imprudencia (…)”, sin tener en cuenta que en ese preciso momento salía de misa dominical gran cantidad de gente, “(…) lo que significaba que la función de la autoridad de policía jamás se cumplió dentro del marco legal y por el funcionario previsivo, diligente, cauto como debe serlo, para evitar infortunados hechos como el que aquí ha ocurrido en el que se truncó la muy joven existencia de una persona precisamente por la Institución que estaba obligada a darle protección (…)”, conducta que generó un daño antijurídico al ser condenada la administración. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se observa que efectivamente el menor José Félix Gaona López falleció como consecuencia de la herida causada por proyectil de arma de fuego de corto alcance, tal y como se pudo confirmar en la Diligencia de Necropsia aportada en copia auténtica y realizada el día 26 de marzo de 1990 por el Médico Director del Hospital de Inmaculada Concepción de Abrego. (...) Sin embargo, la Sala de Subseccción del material probatorio aportado no encuentra ningún elemento que demuestre que efectivamente el señor Flavio Antonio Cañón Chacón fue la persona que causó la muerte del menor José Félix Gaona López, pues de los
documentos aportados se puede inferir lo contrario, (...) Entonces, de lo expuesto precedentemente concluye la Sala que, según las probanzas reseñadas, no puede determinarse que en el caso estudiado se encuentre demostrado el actuar doloso o gravemente culposo endilgado al señor Cañón Chacón, pues si bien la entidad resultó condenada en instancia administrativa por los mismos hechos, cosa distinta es que tal circunstancia sea suficiente para darlo por sentado en el sub lite, desmintiéndose la afirmación desplegada en el escrito contentivo del recurso de apelación, en el cual se afirmó que el señor Flavio Antonio Cañón Chacón: “ (…) Jamás cumplió la función de autoridad de policía dentro del marco legal y por funcionario previsivo, diligente y cauto como debe serlo, lo que indica un actuar gravemente culposo por el demandando (…). De la misma forma, afirmó la entidad demandante que el agente Flavio Antonio Cañón Chacón se encontraba bajo los efectos del alcohol el día en que sucedieron los hechos, situación que tampoco pudo ser acreditada en el presente caso y por el contrario, resultan contrapuestas con las conclusiones a las que llegó la justicia penal militar al investigar los hechos, que absolvieron al agente Cañón Chacón (...) Adicionalmente, la Sala observa que la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de
hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, como la demandante no logró demostrar que el actuar del señor Flavio Antonio Cañón Chacón, fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave y por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia de primera instancia por los fundamentos expuestos en ésta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01853-00(52486)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: FLAVIO ANTONIO CAÑON CHACON Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por
no encontrar acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en la muerte de un menor, causada durante una persecución a un tercero – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 22 de septiembre de 20001 contra el señor Flavio Antonio Cañón Chacón, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que el señor FLAVIO ANTONIO CAÑÓN CHACÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), es responsable por culpa grave en su actuar el 25 de marzo de 1990, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dentro del expediente 6940 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1 Folios 2-6 C.1
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene el señor FLAVIO ANTONIO CAÑÓN CHACÓN, identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), al pago total de la suma que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de
la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena se profiera contra el señor FLAVIO ANTONIO CAÑÓN CHACÓN, identificado Cédula de Ciudadanía N° 4.093.040 de Chiquinquirá (Boyacá), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. (…)”.
2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.
El actor narró los siguientes hechos: “1. El señor CARMEN ANTONIO GAONA SÁNCHEZ, promovió acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la muerte violenta del menor JOSÉ FELIZ GAONA
LÓPEZ, a manos de un miembro de la Policía Nacional, en hechos registrados el día 25 de marzo de 1990 en Abrego, departamento de Norte de Santander.
2. Dentro del expediente 6940 adelantado ante ese H. Tribunal, se profirió sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de octubre de 1995, por la cual se declara a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados al señor CARMEN ANTONIO GAONA SÁNCHEZ, con ocasión de la muerte de su menor hijo JOSÉ FELIZ GAONA LÓPEZ, ocurrida en la noche del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa (1990), en el perímetro urbano del Municipio de Abrego, Departamento de Norte de Santander, a consecuencia de un disparo hecho por el Dragoneante de la Policía Nacional FLAVIO ANTONIO CAÑÓN CHACÓN, y como consecuencia de ello se condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales al actor el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1000) GRAMOS ORO FINO, el valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a certificación del Banco de la República. (…) 4. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Judicial reseñada, se profiere la Resolución No. 02588 de fecha 15 de septiembre de 1998, del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, disponiendo el pago de DIEZ Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($
18.299.752,46), a favor de CARMEN ANTONIO GAONA SÁNCHEZ, a través de su
apoderado Dr. JOAQUIN CARRASCAL CARVAJALINO.
5. El señor CARMEN ANTONIO GAONA SÁNCHEZ, recibió el pago total de lo ordenado mediante la Resolución 02588 del 15 de septiembre de 1998, el día 23 de septiembre de 1998, conforme al comprobante de egreso de la Unidad Tesorería Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (…)”. 2.1 Fundamentos de derecho.
Invocó el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto fechado el día 2 de marzo de 20012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda3, ordenando que se notificara personalmente al demandado4 y al Ministerio Público5. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. El apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda, mediante memorial suscrito el día 5 de septiembre de 20026. A través de proveído del 24 de abril de 2003, se abrió el proceso a etapa probatoria7 y mediante auto del 5 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión8.
4. Alegatos de primera instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
5. Sentencia del Tribunal9. 2 Folios 28-29 C.1 3 Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
posteriormente, fue remitido al Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual avocó conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 2006 (fl 98 C.1), sin embargo, declaró su falta de competencia en auto del 26 de noviembre de 2010 (fls 107-108 C.1), remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual avocó de nuevo la competencia, decretando la nulidad de lo actuado conservando las pruebas decretadas su validez, en auto del 13 de enero de 2011 (fls 112-114 C.1). 4 Se notificó personalmente al demandado el día 12 de agosto de 2002 (fl 47 C.1). 5 Se notificó personalmente al Procurador Judicial el día 16 de marzo de 2001 (fl 30 C.1). 6 Manifestó en el escrito de contestación de la demanda que se oponía a los hechos y pretensiones aducidos en el escrito de demanda, resaltando que era falso señalar que existió culpa grave por parte del señor Flavio Cañón Chacón, pues se había demostrado en sentencia ya ejecutoriada que el demandado era inocente de los cargos que se le imputaran, pues si no se había podido determinar una responsabilidad penal militar o proferirse una sentencia condenatoria en su contra, no se podía endilgar una responsabilidad en una acción de reparación directa. Sobre los fundamentos de derecho de la demanda, adujo que no encajaban jurídicamente en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto su conducta no había sido dolosa o gravemente culposa,
pues el fallo había sido absolutorio. Agregó que, no se podía deprecar la existencia de una responsabilidad conexa, ya que no existió falla en el funcionario público, “(…) y la posibilidad de repetir no existe, toda vez que como reiteró mi representado no tiene culpa de ninguna naturaleza (…)”. No propuso excepciones. 7 Folios 83-84 C.1 8 Folio 125 C.1 9 Folios 127-134 C.Ppal. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 27 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: Empezó por analizar la normatividad aplicable al caso, manifestando que la providencia administrativa que condenó a la entidad demandante en el proceso de reparación directa, fue proferida el día 30 de octubre de 1995 con ocasión de los hechos sucedidos el día 25 de marzo de 1990 en los cuales falleció el menor José Feliz Gaona López como consecuencia de un disparo hecho por el señor Flavio Cañón Chacón, cuando éste se desempeñaba como dragoneante de la Policía Nacional, “(…) en consecuencia, como los hechos que generan la acción de repetición instaurada se remontan al año de 1990, la normatividad sustancial bajo la cual se analizará el asunto sometido a consideración de la Sala, será, además de la Constitución anterior a 1991, la ley 57 de 1887 “Código Civil” y los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 “Código Contencioso Administrativo”. Agregó que, respecto a la aplicación de las normas sustanciales en los casos de
repetición, se ha entendido que: “(…) Si los hecho o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio que de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122 y 90 de la Constitución Política)”. Por otro lado, repasó los elementos requeridos para la procedencia de la Acción de Repetición, considerando que el primero de ellos, es decir, que se haya probado la calidad del agente, se encontraba acreditado, pues se demostró que el demandado se desempeñaba como servidor público al momento de los hechos; sobre el segundo requisito -la existencia de una condena judicial-, señaló que, igualmente, había sido superado pues en el proceso obraba copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyo actor era el señor Carmen Antonio Gaona Sánchez, siendo el demandado la Nación-Ministerio de Defensa y en la que se le declaró administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Gaona Sánchez con ocasión de la
muerte de su hijo menor a manos del hoy demandado y se le condenó a pagar la suma equivalente a 1000 gramos de oro puro, providencia que cobró ejecutoria, según el a quo, el 3 de julio de 1997. Respecto al tercer requisito - el pago efectivo realizado por el Estadomanifestó que se encontró acreditado, pues la entidad allegó copia autentica del comprobante de egreso N° 00932 del 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se dispuso, “(…) según Resolución N° 2588 del 15 de septiembre de 1998, cancelar la suma de $18.159.752,46 a favor de Carmen Antonio Gaona Sánchez mediante apoderado judicial, debidamente suscrita (…)”. En relación con el último requisito - la cualificación del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposaseñaló que no se aplicaría los lineamientos contenidos en la Ley 678 de 2001 por cuanto esta no se encontraba vigente para la época de los hechos sucedidos en 1990, así mismo, tampoco se tendrían en cuenta las normas de la Constitución Política de 1991, procediendo a aplicar lo señalado en los artículos 77 y 78 del C.C.A, en concordancia con las disposiciones del Código Civil, en su artículo 63 el cual manifiesta y define las clases de culpa y al dolo. Sobre este punto consideró: “(…) En el presente caso, dicha carga impuesta a la entidad demandante no fue justamente satisfecha, pues si bien se encuentra probado (como se precisó anteriormente) la sentencia a través de la cual resultó condenada la entidad
demandante y el pago correspondiente efectuado por la misma a consecuencia de la condena, no se acreditó que la conducta del demandado, fuese como lo asevera el apoderado de la Policía Nacional, es decir, gravemente culposa, pues no obra en el expediente prueba que pueda llegar a indicar dicho calificativo, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la acción de repetición (…) no es suficiente en sí misma para a partir de allí derivar la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario. Por lo tanto, no basta con el hecho de que la entidad demandante allegue al proceso, con fundamento para probar que la conducta del funcionario fue gravemente culposa, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual fue declarada administrativamente responsable a la entidad accionante en el presente proceso pues de acuerdo con los elementos facticos y jurídicos valorados en dicha providencia quien fue juzgado y consecuentemente condenado fue la Policía Nacional y no el ex agente de la institución, el señor Flavio Antonio Cañón Chacón, por lo tanto resulta insuficiente para acreditar la culpa grave en el presente proceso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, al no encontrarse evidenciados los elementos y determinantes de la culpa grave. (…) Encuentra la Sala, que de la sentencia proferida por la jurisdicción penal militar se desprende, la falta de culpa del señor Flavio Antonio Cañón Chacón, al no existir elementos de juicios que pudiesen generar más allá de toda duda razonable la certeza de su responsabilidad en dichos hechos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el estudio y la valoración de los elementos obrantes en el expediente y ante la carencia y deficiencia de los mismos, la Sala se permite concluir que en el presente caso, la entidad accionante no cumplió con todos y cada uno de los requerimientos probatorios exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, de conformidad con los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que respaldan la misma, evento que hace imposible conceder y en consecuencia hacer efectivas las pretensiones de la demanda”.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 10 de septiembre de 201410, con fundamento en las siguientes razones: Centró su inconformismo en la determinación del A quo al tomar como insuficiente las consideraciones expuestas en la sentencia administrativa proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en la que resultó condenada la entidad demandante, pues “(…) de dichas consideraciones honorables magistrados, se puede extraer suficiente motivación para probar que el actuar del señor Dragoneante FLAVIO ANTONIO CAÑÓN CHACÓN, fue imprudente y haciendo mías las palabras del honorable tribunal “la función de la autoridad de policía jamás se cumplió dentro del marco legal y por funcionario previsivo, diligente y cauto como debe serlo (…)”, circunstancias que por obvias razones doctrinales y jurisprudenciales indican que son características de la culpa grave, requisito que de manera extraña el Tribunal echa de menos para denegar las pretensiones de la demanda con la cual se busca recuperar los dineros del 10 Folios 145-158 C.Ppal
patrimonio estatal, que fueron cancelados a los demandantes de la acción reparatoria (…)”. Así mismo, consideró que a ésta tesis la soportaba lo señalado en la sentencia reparatoria, de donde se extraían apartes como en el que se establecía lo siguiente: “(…) Puede colegir la Sala que el Dragoneante Cañón Chacón actuó con ocasión del servicio, que prestaba en las horas y lugar indicado, y así estuviera de civil y hubiera utilizado un arma no oficial, las circunstancias ya vistas, impiden escindir el daño causado con el servicio de policía, cuya prestación por lo mismo fue irregular máxime que lo fue en un estado de embriaguez y con marcada imprudencia, pues como lo declaran Torrado Blanco y Jácome Ortiz, no tuvo en cuenta que en los precisos momentos en que accionaba el arma gran cantidad de gente salía de misa dominical y por fortuna la tragedia no fue más allá de lo que significaba que la función de la autoridad de policía jamás se cumplió dentro del marco legal y por funcionario previsto, diligente y cauto como debe serlo, para evitar infortunados hechos como el que aquí ha ocurrido (…)”. A partir de éste argumento, consideró la parte actora que fueron suficientes, para que, según el apoderado de la entidad accionante, se declarara que el señor Flavio Cañón Chacón actuó con culpa grave, motivo por el cual no entendía la decisión del a quo de no encontrar probado dicho presupuesto, situación que a su parecer, resultaba contradictoria ya que: “(…) Si para el Tribunal Administrativo estos argumentos fueron decisivos y contundentes para declarar la responsabilidad del Estado, como no van a ser suficientemente contundentes para
que el mismo órgano judicial declare entonces la responsabilidad del demandado y su consecuente pago de los dineros que éste canceló (…)”. Por otro lado, sobre la legislación aplicable al presente caso, expresó que no compartía la posición del Tribunal cuando consideró que por la fecha de los hechos no le era aplicable al caso en estudio lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 y lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución de 1991, pues dichas normas hacían referencia a la responsabilidad del Estado, tal y como lo establecían los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, concluyó que, en este caso se cumplían todos los requisitos establecidos por ésta Corporación, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda. Por medio de auto del 12 de septiembre de 201411, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En auto del 11 de noviembre de 2014, ésta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante12. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor13.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el día 23 de febrero de 201514, en los cuales reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público emitió el concepto N° 058/2015 el 19 de marzo de 201515, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Empezó por manifestar que las normas aplicables al presente caso, eran las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, puesto que los hechos sucedieron en el año de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Sobre la caducidad de la acción de repetición interpuesta, señaló que se encontraba en tiempo pues el pago de la condena administrativa fue realizado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la entonces parte demandante el día 11 Folio 160 C.Ppal 12 Folio 165 C.Ppal 13 Folio 167 C.Ppal 14 Folios 168C.Ppal 15 Folios 188-191 C.Ppal. 23 de septiembre de 1998, y la demanda de repetición fue presentada el día 22 de septiembre de 2000, es decir, oportunamente. Por otra parte, acerca de los presupuestos para la viabilidad de la acción de repetición, adujo que se encontraban acreditados el de la condena impuesta a la entidad demandante, pues se había allegado al proceso copia de la providencia condenatoria; respecto al pago de dicha condena, adujo que se encontraba acreditado pues había sido aportado el comprobante de egreso N° 0932 del 23 de septiembre de 1998, en el cual obraba firma, cédula y huella del beneficiario dando constancia de haber recibido el pago total de la indemnización.
Finalmente, con relación al presupuesto de la culpa grave o dolo del agente, consideró que debía estudiarse bajo el contenido del artículo 63 del Código Civil, concluyendo que: “(…) Para establecer si el entonces dragoneante Cañón Chacón obró con culpa grave, como en el proceso de repetición se hace una valoración diferente a la efectuada en el de reparación directa, porque se evalúa la conducta del agente y no la responsabilidad del Estado, y teniendo en cuenta que la parte actora aportó copia del proceso penal militar, se estudiarán las pruebas del proceso penal para establecer la conducta del agente, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 1990 en el municipio de Abrego (…). (…) Aunque se allegaron pruebas que demuestran plenamente el daño, consistente en la muerte del menor Félix Gaona López, lo cierto es que del análisis del material probatorio no se infiere con claridad la forma como ocurrieron los hechos y la intervención que en ellos tuvo el demandado. Como existen dudas acerca de las circunstancias en las cuales murió el menor Félix Gaona López, el Ministerio Público considera que en el sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo del agente (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de junio de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el
artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 30 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en contra de la entidad demandante, se produjeron el 25 de marzo de 1990, fecha en la cual ocurrió el deceso del menor José Felix Gaona López como consecuencia de un disparo proferido por el entonces Dragoneante de la Policía Nacional, el señor Flavio Antonio Cañón Chacón y, que con fundamento en tal situación el señor Carmen Antonio Gaona Sánchez, procedió a instaurar
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