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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01926-01(43304)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-01926-01(43304)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCINERACIÓN DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR EN ENFRENTAMIENTO ENTRE CIVILES Y LA FUERZA

PÚBLICA - Riesgo excepcional / DEBER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Configurada / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A principios del mes de octubre de 1998, más de 1.800 campesinos del departamento de Norte de Santander marcharon desde la región del río Catatumbo, hasta la ciudad de Cúcuta, en protesta por la falta de obras, gestión y presencia de las autoridades departamentales y nacionales. Los primeros marchantes fueron llevados al coliseo menor Eustorgio Colmenares Baptista, ubicado en las inmediaciones de la avenida Aeropuerto o Sevilla. El resto de marchantes no pudo ingresar a la ciudad, debido al cordón policial y militar que se instaló a la salida de El Zulia (…) El 14 de octubre de 1998, el señor Ramiro Pérez Arévalo se desplazaba en la camioneta de su propiedad, marca Ford, de placas CUA-916, por la avenida Libertadores de Cúcuta, (…) cuando fue obligado a detenerse en mitad de la vía, con el fin de obstaculizar el tránsito de los campesinos que había salido del coliseo menor (…) Al llegar al sitio la fuerza pública, los campesinos la atacaron con palos y piedras, por lo que aquella respondió con la expulsión de gases lacrimógenos. En ese enfrentamiento resultaron heridas varias personas y el vehículo de propiedad del señor Ramiro

Pérez Arévalo quedó envuelto en llamas (…) Considera la Sala que los daños causados al demandante son imputables al municipio de San José de Cúcuta y el departamento de Norte de Santander, porque eran los responsables del mantenimiento del orden público en dicho municipio y, sin embargo, de acuerdo con lo que se probó en el expediente, solo adoptaron medidas orientadas a garantizarlo, cuando ya se habían producido los disturbios que culminaron con la incineración del vehículo de placas CUA-916 (…) [E]ra deber del gobernador del departamento de Norte de Santander y del alcalde del municipio de San José de Cúcuta adoptar, conjuntamente con la Policía Nacional, las estrategias necesarias para atender la situación especial de orden público que se avecinaba con la marcha del numeroso grupo de campesinos que se dirigían desde el Catatumbo hasta la cabecera de ese municipio, para reclamar la presencia del Estado en esa región, a fin de que esa manifestación se desarrollara en completa calma, para garantizar así el respeto de los derechos a la vida y bienes de los habitantes del municipio (…) En consecuencia, considera la Sala que, a pesar de que fueron terceros, al parecer, personas que hacían parte del grupo de manifestantes, quienes causaron los daños al vehículo de placas CUA-916, el departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta deben responder patrimonialmente por los perjuicios que esos hechos causaron al señor Ramiro Pérez Arévalon (…) En ese orden de ideas, la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional debe responder solidariamente

con el departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta, por los daños causados al vehículo de propiedad del señor Ramiro Pérez Arévalo, en tanto dichos daños se produjeron con ocasión del riesgo creado como consecuencia del enfrentamiento entre los manifestantes y la fuerza pública.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en casos en que el daño es causado por un tercero, cita sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11518, M.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros. DEBERES DEL GOBERNADOR - Normativa / DEBERES DEL ALCALDENormativa / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Deber constitucional El artículo 303 de la Constitución prevé que “el gobernador será el agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público”. En armonía con esa disposición, el artículo 305-1 ibídem atribuye a los gobernadores el deber de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales”. Las órdenes que expidan los gobernadores para la conservación del orden público o su restablecimiento donde fuere turbado, se aplicarán de manera inmediata y de preferencia, porque así lo dispone el artículo 296 de la misma Constitución. Estas atribuciones estaban ya contenidas en disposiciones anteriores a la Constitución. Así en el Decreto 1222 de 1986, se atribuía a los gobernadores el deber de mantener el orden en el

departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República” (art. 95-1), y “Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley” (art. 95-4). En relación con los alcaldes, el artículo 315-2 de la Constitución les atribuye la función de “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. Por su parte el artículo 12 de la Ley 62 de 1993, desarrolla las normas de la actual Constitución prevé que “Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / DECRETO 1222 DE 1986 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 12

PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CONCURRENCIA DE CULPAS /

PORCENTAJE DE LA CONDENA CORRESPONDIENTE A CADA DEMANDADO La Sala dará crédito a los documentos traídos por el demandante, con el fin de demostrar los gastos que debió realizar para reparar el vehículo que fue

incinerado en los hechos de que trata este proceso, y no al dictamen, porque el perito no precisó para qué año correspondía ese valor de reparación, si para el momento de los hechos (1998), o al de la celebración del contrato de reparación (2000), o a la fecha del dictamen (2004), y porque se considera que el monto señalado en el contrato, que corresponde a los recibos de las sumas pagadas por el demandante al contratista, es razonable, teniendo en cuenta el mal estado en el que quedó el vehículo, de acuerdo con lo relatado por el testigo, el señor Jorge Eliécer Escobar Melo (…) Se probó que el demandante destinaba el vehículo al transporte de carga, en el municipio de San José de Cúcuta, prueba de ello es que el mismo día de los hechos, estaba desarrollando una actividad lucrativa (…) Considera la Sala que las pruebas que se cita demuestran que el demandante ejercía la labor de transportador y que su actividad estaba debidamente reconocida en el municipio, al punto que sus servicios habían sido contratados por la oficina de saneamiento del hospital municipal. Para calcular el valor de la indemnización se tendrá en cuenta el ingreso certificado por el contratista, a quien prestaba sus servicios el día de los hechos, esto es, $50.000, diarios, que corresponden a $1.500.000 mensuales, por un lapso de 6 meses, que es el tiempo que prudencialmente ha reconocido la jurisprudencia, como lapso suficiente para que la víctima reinicie su actividad lucrativa. Esa suma será actualizada a la fecha y liquidada de acuerdo con las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia (…) [S]e

estima justo y equitativo de conformidad con la concurrencia de las diferentes entidades demandadas a la producción del daño, que la entidad que pague a la parte actora la totalidad de la condena, podrá luego reclamar a las otras entidades el siguiente porcentaje así: el departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta les corresponde el 30% de la condena, cada uno; y el Ejército Nacional y la Policía Nacional el 20% de la condena, cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01926-01(43304)

Actor: RAMIRO PÉREZ ARÉVALO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 14 de octubre de 1998, fue incinerado en el municipio de Cúcuta, el vehículo de propiedad del señor Ramiro Pérez Arévalo durante el

enfrentamiento que se suscitó entre un numeroso grupo de manifestantes y miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000 ante el Juzgado Administrativo de Norte de Santander (f. 3-10), el señor Ramiro Pérez Arévalo, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Cúcuta, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que son administrativamente responsables la Nación colombianaMinisterio de Defensa (…), Ejército Nacional (…), Policía Nacional (…); Departamento de Norte de Santander (…), y municipio de San José de Cúcuta (…), por los daños materiales y morales causados a RAMIRO PÉREZ ARÉVALO, por los hechos sucedidos el día miércoles 14 de octubre de 1998 en la ciudad de Cúcuta.

2. Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa; Ejército Nacional; Policía Nacional; Departamento de Norte de Santander, y municipio de San José de Cúcuta como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así: 2.1. Los perjuicios de orden material que resulten probados, que se estiman superiores a cuatrocientos veintiún millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos pesos ($421.634.300).

2.2. Los perjuicios morales que resulten probados que se estiman en el equivalente a quinientos gramos oro fino, certificado por el Banco de la República, que se estiman en ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000). Para un total por perjuicios de cuatrocientos setenta y tres millones ciento treinta cientos setenta y seis millones ciento veinte mil ciento nueve pesos (sic) con 88/100 ($473.611.450). Respecto de los daños tasados en gramos oro, se reconocerán de acuerdo al valor que tengan al momento de hacer la liquidación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente: -A principios del mes de octubre de 1998, más de 1.800 campesinos del departamento de Norte de Santander marcharon desde la región del río Catatumbo, hasta la ciudad de Cúcuta, en protesta por la falta de obras, gestión y presencia de las autoridades departamentales y nacionales. Los primeros marchantes fueron llevados al coliseo menor Eustorgio Colmenares Baptista, ubicado en las inmediaciones de la avenida Aeropuerto o Sevilla. El resto de marchantes no pudo ingresar a la ciudad, debido al cordón policial y militar que se instaló a la salida de El Zulia. -El 14 de octubre de 1998, el señor Ramiro Pérez Arévalo se desplazaba en la camioneta de su propiedad, marca Ford, de placas CUA-916, por la avenida Libertadores de Cúcuta, cerca del barrio Aeropuerto, en compañía del señor Jorge Eliécer Escobar, trasportando 10 sacos de cemento, para la

obra que adelantaba el ingeniero Juan Carlos Palma Parra, cuando fue obligado a detenerse en mitad de la vía, con el fin de obstaculizar el tránsito de los campesinos que había salido del coliseo menor. -Al llegar al sitio la fuerza pública, los campesinos la atacaron con palos y piedras, por lo que aquella respondió con la expulsión de gases lacrimógenos. En ese enfrentamiento resultaron heridas varias personas y el vehículo de propiedad del señor Ramiro Pérez Arévalo quedó envuelto en llamas. Afirma el demandante que los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al vehículo del cual derivaba su sustento y el de su familia, son atribuibles a las autoridades civiles, militares y de policía demandadas, porque estas se abstuvieron de disponer las medidas necesarias y eficaces orientadas a contrarrestar la asonada, lo cual permitió a los marchistas cometer todo tipo de desmanes contra los ciudadanos que vieron convertir sus bienes en cenizas.

2. Las entidades demandadas, con excepción del Departamento de Norte de Santander, dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 58-61), se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Manifestó que en el caso concreto no se advertía la falla de la administración y, por ende, mal podría declararse su responsabilidad. De los hechos objeto de la acción interpuesta se infiere que el daño es atribuible exclusivamente a la víctima

(sic), sin participación de la entidad, por lo que se configura la causal exonerativa del hecho de un tercero, lo que implica una ruptura del nexo

causal entre el hecho y el daño. En su defensa, la entidad manifestó que en varias sentencias proferidas por esta Corporación se había considerado que el Estado no siempre es el llamado a resarcir los daños sufridos por los particulares; si bien la fuerza pública está instituida para salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos, dicho deber no tiene un carácter absoluto, porque debe cumplirse con los medios al alcance. Además, que la actividad de la fuerza pública en la guerra es tan compleja, en razón de la difícil situación que se vive en el país, que para comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas es preciso que se registre una falta particularmente grave y que la prueba sea especialmente convincente, dado que no puede dejarse al juez la tarea de definir cómo debe actuar la tropa, cómo debe desplazarse en los sitios de peligro, qué dotación debe llevar, etc. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 65-67), manifestó que, de acuerdo con lo relatado en la demanda, fueron terceros totalmente ajenos a la entidad, los que ejecutaron los hechos causantes del daño, con lo cual se configura la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero. Agregó que, además de los hechos, el demandante debe señalar cuál es la causa que se atribuye a quien se demanda y, en el caso concreto, no se señaló la existencia de causa alguna atribuible a la entidad pública demandada, por lo que cabe predicar la falta de legitimación por pasiva de la misma.

2.3. El Municipio de San José de Cúcuta (77-81 c-1), manifestó que no le constaban los hechos señalados en la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que la entidad es ajena a los hechos de la demanda; que no estaba demostrado que los daños se produjeron por su responsabilidad, en tanto no existió relación causal alguna entre el daño y su actuación. La entidad propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de un tercero, porque señaló que, de acuerdo con los hechos de la demanda, fueron los manifestantes quienes lo obligaron a detenerse en la mitad de la vía para obstaculizar el tránsito y, por lo tanto, el daño que adujo tuvo su origen en la conducta de terceros; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Dado que los daños sufridos por el demandante fueron consecuencia de la culpa exclusiva de terceros, la demanda debió dirigirse contra estos, ante la jurisdicción ordinaria. Si en gracia de discusión se considerara que el Estado tuvo alguna responsabilidad en los hechos, serían las autoridades militares y de policía las llamadas a reparar el daño, porque son quienes integran la fuerza pública, según lo establecido en el artículo 216 de la Constitución; y (iii) falta de prueba de la calidad de damnificado del señor Ramiro Pérez Arévalo, por cuanto el demandante no demostró ser el propietario del vehículo de placas CUA-916, ni la calidad de damnificado con el hecho, por lo que no hay lugar a reconocerle indemnización alguna.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 29

de julio de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de San José de Cúcuta, consideró que no había lugar a su prosperidad, porque si bien es cierto que la fuerza pública está integrada únicamente por la Policía y el Ejército, esto no es razón suficiente para excluir a las demás entidades estatales del deber de defender la integridad del territorio y del orden constitucional y de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. El artículo 315 de la Constitución otorga a los alcaldes, como primeras autoridades de policía de los municipios, la función de conservar el orden público, para lo cual ha de proferir las órdenes que deberán ser cumplidas por la Policía Nacional; por su parte, el artículo 39 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policíaprevé que los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirijan en su departamento el servicio nacional de policía, y los alcaldes, en tanto agentes de los gobernadores son los jefes de policía en el municipio. En relación con la misma excepción sugerida por la Policía Nacional, consideró que como la entidad hace parte de la fuerza púbica, más que una excepción, estaba formulando una oposición defensiva, la cual debía ser decidida al pronunciarse sobre el fondo del asunto. En igual sentido decidió la excepción alegada por el municipio de Cúcuta en relación con la falta de prueba de la calidad de damnificado aducida por el actor, por no haber demostrado ser el propietario del vehículo. Añadió que aunque se aceptara

que el demandante no logró acreditar la calidad de propietario del vehículo, debe aceptarse que está legitimado en la causa, dado que en este tipo de acciones dicha legitimación no es exclusiva del dueño, sino que se hace extensiva también al poseedor o tenedor. En relación con el fondo del asunto, el a quo consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por haberse configurado la culpa exclusiva de los terceros, que lo fueron los participantes de la marcha campesina. El demandante no demostró cuáles fueron las medidas efectivas de seguridad, preventivas y/o persuasivas omitidas por las entidades demandadas, que hubieran evitado que se causara daños a sus bienes. Por el contrario, se afirma en la demanda que la fuerza pública llegó al sitio de los disturbios con el fin de dispersar a los manifestantes, para lo cual lanzó gases lacrimógenos, a lo que aquellos respondieron con piedras y palos, pero finalmente, fueron obligados a retirarse. Esas actuaciones dejan en evidencia que las entidades cumplieron las funciones que constitucional y legalmente les fueron encomendadas, en lo que se refiere a la preservación del orden público. En consecuencia, como el daño fue causado por un tercero, había lugar a exonerar de responsabilidad a las demandadas.

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de noviembre de 2011 (f. 199-203), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia. Adujo que las entidades demandadas eran responsables de los daños causados al vehículo de su propiedad, por no haber neutralizado en debida forma la marcha de los

campesinos, con lo cual se dejó expuesta a la población a los riesgos generados por el enfrentamiento entre los manifestantes y la fuerza pública, es decir, las medidas adoptadas por las autoridades civiles y de policía para controlar la situación de orden público fracasaron por ser inapropiadas e insuficientes. Hizo énfasis en que la presencia de policías en el sitio no era la acción indicada para evitar las marchas y protestas. Además, estas no actuaron oportunamente, porque de haber actuado así, los marchistas no habrían logrado llegar a la avenida Libertadores y, no se hubieran presentado el enfrentamiento y la conflagración de los vehículos. Las autoridades civiles y militares tenían conocimiento de que un numeroso grupo de campesinos se estaba desplazando desde el Catatumbo hacia Cúcuta, por lo que, pudieron diseñar planes y estrategias persuasivas o disuasivas, para evitar ese desplazamiento y, en última instancia, limitar las actuaciones de los campesinos concentrados en el coliseo. Sus planes, de haberse implementado, fueron un rotundo fracaso, lo que se hizo evidente con el hecho de que estos destruyeron las instalaciones del CAI. Debieron tomarse medidas tales como el cierre del tráfico vehicular por las vías aledañas al coliseo, por donde se encontraban los marchistas, evitando el uso de la fuerza o, en caso de que fuera necesario acudir a esta, hacerlo sin involucrar a la ciudadanía. Concluyó que sería injusto que el actor debiera asumir el costo de las pérdidas materiales y el consecuente daño moral que estas le han ocasionado, daños que se encuentran suficientemente acreditados en el

expediente, como también lo están las circunstancias en las cuales se causaron esos daños, que se materializaron gracias a la inoperancia, ineficiencia e ineficacia de las autoridades demandadas.

6. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión solo hizo uso la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según la constancia secretarial (f. 223). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque si bien se acreditaron los disturbios protagonizados por los campesinos que participaron en la marcha, y también los daños causados al vehículo, no se demostró que la entidad hubiera incurrido en falla del servicio alguna. Es cierto que los deberes del Estado son irrenunciables y obligatorios, pero esto no significa que la entidad sea omnisciente, omnipresente u omnipotente (f. 213-214).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto1.

1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo pretendido es la reparación de los perjuicios que sufrió el demandante por los daños causados a un vehículo de su propiedad, los 1 Para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación debía tener una cuantía superior a $130.050.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 132-6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y la cuantía determinada por la mayor de las pretensiones ascendía en ese año a $421.634.300, que corresponde a la indemnización solicitada por perjuicios materiales. cuales atribuyen a las entidades públicas demandadas, por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la materialización de los hechos que causaron tales daños. 1.3. Legitimación en la causa El demandante acudió al proceso aduciendo su calidad de propietario del vehículo automotor marca Ford-100, modelo 68, azul y franjas blancas, de placas CUA-916. Ese hecho fue debidamente acreditado en el expediente. En el formulario único nacional 0910377931 de la oficina departamental de Transporte y Tránsito de Norte de Santander (f. 39), consta que el 7 de septiembre de 1993, el señor William Delgado vendió al señor Ramiro Pérez Arévalo dicho vehículo, del cual se aportó en la demanda también la declaración de saneamiento aduanero, presentada el 1º de octubre de

1991 y copia del formulario único nacional de matrícula inicial, de 18 de noviembre de 1991 (f. 33-34). En la copia de la licencia de tránsito expedida el 14 de septiembre de 1993 consta que el propietario del vehículo era el demandante (f. 32). 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad durante un enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo de campesinos que adelantaban una marcha de protesta, y ese hecho ocurrió el 14 de octubre de 1998, hay lugar a concluir que la demanda presentada el 11 de octubre de 2000, lo fue en término, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si los daños causados al vehículo de propiedad del demandante son atribuibles a las entidades públicas demandadas, o si estas deben ser exoneradas de responsabilidad por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero.

Para resolver esta controversia se tendrán en cuenta: (i) los testimonios practicados en el proceso; (iii) los documentos traídos por las partes, en copia simple o auténtica, dado que conforme al actual criterio de la Sala Plena de la Sección, adoptado en la sentencia de unificación proferida el 28

de agosto de 20132, si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C. son aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y de los principios contenidos en la ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como a la intención del legislador de “modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970”, intención hecha norma en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, conforme a las cuales las copias simples de documentos aportados al proceso tienen valor probatorio cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del mismo y no hubiera sido cuestionada su veracidad durante las etapas de contradicción, y (iii) el artículo periodístico traído al expediente con la demanda, porque, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Corporación, los artículos de prensa tienen valor para acreditar los hechos, siempre que al ser analizados se encuentre que guardan conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 23.816, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Esta Corporación ha considerado que la información que

aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser valorada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho. No obstante, esto no significa que estos documentos carezcan por completo de valor probatorio, pues de acuerdo con un reciente pronunciamiento de esta Corporación ‘…la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar

3. Análisis de la Sala Considera la Sala que las entidades demandadas están obligadas a reparar los perjuicios que sufrió el señor Ramiro Pérez Arévalo como consecuencia de los daños causados al vehículo Ford-100, de placas CUA916, de su propiedad, porque se reúnen en su caso los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución para acceder a sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño antijurídico y la imputación de ese daño a las demandadas. En efecto: 3.1. Como antes se señaló, está demostrado que el señor Ramiro Pérez Arévalo era el propietario del vehículo Ford-100, modelo 68, azul y franjas blancas, de placas CUA-916, por haberlo adquirido del señor William Delgado, el 7 de septiembre de 1993, según consta en el formulario único

nacional 0910377931 de la oficina departamental de Transporte y Tránsito de Norte de Santander (f. 39), y en la copia de la licencia de tránsito expedida el 14 de septiembre de 1993 (f. 32). 3.2. También está probado que dicho vehículo fue incinerado el 14 de octubre de 1998, durante la confrontación que se suscitó entre la fuerza pública y un grupo de campesinos que habían marchado desde la zona del Catatumbo hacia la cabecera del municipio de San José de Cúcuta. Estos hechos se acreditaron con las siguientes pruebas: En la primera página del periódico “La Opinión” que circuló en la ciudad

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