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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02015-01(41117)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02015-01(41117)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de

2002. Exp: 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801 y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P.. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[F]rente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las

Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 63A

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN /

TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBAS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO Así pues, las circunstancias descritas evidencian que el señor (…)fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicado del delito de rebelión; sin embargo, la misma Fiscalía General de la Nación, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado a la investigación penal, concluyó que no existían pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal por la comisión del ilícito por el ahora demandante, toda vez que no se logró demostrar que la conducta desplegada por el actor constituía un hecho punible. La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de

privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C774 de 25 de julio de 2001 y del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2011; Exp. 20665, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INFORME MILITAR – Las pruebas recaudadas por el Ejército Nacional contribuyeron en la configuración del daño antijurídico De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación profirió la respectiva providencia a través de la cual se privó de la libertad a la víctima directa del daño, no lo es menos que tal providencia se dictó con fundamento en las pruebas recaudas por el Ejército Nacional y por la solicitud expresa hecha por esta entidad con el fin de que se decretara la apertura

de la investigación formal en contra del señor (…) y en esa medida resulta claro que el Ejército Nacional contribuyó eficazmente en la producción del daño antijurídico ocasionado al ahora demandante y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados con ello, en la proporción indicada en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Monto no fue objeto de apelación Respecto del monto indemnizatorio en este caso la Sala acudirá a los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación (…) de conformidad con el marco jurisprudencial antes visto, se tiene que resultó acertada la tasación de este tipo de perjuicios a favor del afectado directo, no así en lo referente a sus familiares más cercanos a quienes también les correspondía una suma equivalente, esto es 50 SMLMV, sin embargo, esta decisión no fue objeto de impugnación o cuestionamiento en segunda instancia, motivo por el cual ninguna precisión puede efectuar la Sala en relación con el monto determinado por el a quo para calcular dicho perjuicio a favor de los demás demandantes, razón suficiente para confirmar en este punto la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, medida de aseguramiento, absolución / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Preclusión de la investigación penal / PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima y familiares 50 smmlv por privación de la libertad de 5 meses y 21 días / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial Así las cosas, precisa la Sala que la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Julio Duarte devino de la sencilla pero potísima razón consistente en que no se logró probar y menos establecer su responsabilidad penal, dado que no se logró demostrar que la conducta desplegada por el actor constituía un hecho punible, postulado aplicado por la Fiscalía General de la Nación para concluir acerca de su absolución del cargo por el cual se lo privó de su libertad. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban el señor Carlos Julio Duarte en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del

Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Carlos Julio Duarte tuviere que padecer de la limitación a su libertad durante cinco (5) meses y veintiún (21) días hasta que se lo absolvió de la responsabilidad, por cuanto no se logró demostrar que la conducta por él desplegada constituyera un hecho punible.(…). Finalmente, los presupuestos fácticos del sub lite no permiten establecer que la privación de la libertad que soportó el demandante se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues como lo consideró finalmente el ente investigador, en contra del señor Carlos Julio Duarte no existía prueba alguna que permitiera asegurar su pertenencia a un grupo subversivo y, de contera, que hubiera cometido el delito de rebelión por el cual fue investigado, cuestión que impide entonces predicar la existencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima alegada por las demandadas.(…). como en el presente caso el señor Carlos Julio Duarte fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal por el lapso de 5 meses y 21 días, de conformidad con el marco jurisprudencial antes visto, se tiene que resultó acertada la tasación de este tipo de perjuicios a favor del afectado directo, no así en lo referente a sus familiares más cercanos a quienes también les correspondía una suma equivalente, esto es 50 SMLMV, sin embargo, esta decisión no fue objeto de impugnación o cuestionamiento en segunda instancia, motivo por el cual ninguna precisión puede efectuar la Sala en relación con el

monto determinado por el a quo para calcular dicho perjuicio a favor de los demás demandantes, razón suficiente para confirmar en este punto la sentencia impugnada. (…) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Carlos Julio Duarte la suma de treinta y ocho millones noventa y tres mil ciento noventa y ocho pesos ($38’093.198) suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 2 de diciembre de 2010 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02015-01(41117)

Actor: CARLOS JULIO DUARTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Subsección a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa

Nacional - Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS JULIO DUARTE, por el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar en forma solidaria y en partes iguales a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: A la víctima directa, señor CARLOS JULIO DUARTE, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a VEINTI

CINCO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($

25’750.000). A la esposa EDITH TERESA AMAYA DE DUARTE y a los hijos PEDRO MIGUEL, BELKIS ELIANA, LUZ KARIME y EDITH ZULAY DUARTE AMAYA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 15’450.00), para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar en forma solidaria y en partes iguales al señor CARLOS JULIO DUARTE, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 38’093.198), por concepto de perjuicios materiales.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 30 de octubre de 20001, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Julio Duarte, Edith Teresa Amaya de Duarte, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Pedro Miguel y Belkis Eliana Duarte Amaya; asimismo Edith Zulay y Luz Karime Duarte Amaya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Julio Duarte, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera una suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro para cada uno de los demandantes. Finalmente, pidió la demanda se reconociera a favor del señor Carlos Julio Duarte, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de veinticinco millones setecientos diez mil doscientos noventa y seis pesos ($

25’710.296). Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el día 4 de octubre de 1997 los señores Oscar Lizcano, Carlos Julio Duarte, 1 Folios 5 a 13 del cuaderno principal. Wilson Lizcano y Jorge Corredor se desplazaron a la Vereda Pericos, con el propósito de evaluar la posibilidad de instalar una electrificación rural, como una de las propuestas del programa de gobierno del primero de los mencionados como candidato a la alcaldía de Arboledas – Norte de Santander. Se expuso en el libelo que después de socializar la referida propuesta con la comunidad y cuando se aprestaban a retornar al municipio de Arboledas, fueron aprehendidos por miembros del Grupo Mecanizado Maza No. 5, con el argumento de que en la reunión efectuada con la comunidad se encontraba uno de los cabecillas del grupo subversivo de las FARC-EP. Señaló la demanda que las personas aprehendidas fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares, despacho judicial que declaró abierta la instrucción mediante resolución de 6 de octubre de 1997, sindicándolos del delito de rebelión. Agregó que mediante resolución de 17 de octubre de 1997 se decidió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, providencia contra la que interpusieron recurso de apelación. Indicó el libelo, asimismo, que el día 6 de noviembre de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Carlos Julio

Duarte y ordenó la entrega del vehículo automotor de su propiedad, el cual había sido utilizado para desplazarse al lugar donde se originaron los hechos objeto de la investigación. Finalmente, se sostuvo en la demanda que el día 13 de octubre de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su totalidad la anterior decisión. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 15 de enero de 20012, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el señor Carlos Julio Duarte estuvo detenido desde el 4 de octubre de 1997 y sólo hasta el 25 de marzo de 1998, breve lapso en que la investigación demostró que 2 Folios 110 a 111 del cuaderno principal. no existía reproche penal en cuanto al delito de rebelión, pese a que se encontraba en compañía de miembros de un grupo subversivo que operaba en la región, procedimiento del cual no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco alguna clase de error y, por lo mismo, no se podía hablar de una privación injusta de la libertad. Adujo que la investigación penal se adelantó con base en el informe de inteligencia y el operativo adelantado por el Ejército Nacional, aunado a la existencia de una declaración que comprometía gravemente al sindicado como

presunto colaborador logístico de las fuerzas revolucionarias, lo que permite entender que existía, por lo tanto, suficiente mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento en su contra. Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”3. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Se limitó a expresar que si bien las autoridades de la república estaban instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, no era cierto que su responsabilidad pueda resultar automáticamente comprometida cada vez que una persona sea afectada en tales bienes jurídicos, como se pretende en la demanda4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 22 de abril de 20095, la Corporación mediante auto de 13 de septiembre de 20106 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares cometió una evidente falla del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Carlos Julio Duarte, pues en la valoración probatoria que hizo en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se concluyó, entre otros aspectos, que la misma se había fundamentado en pruebas prefabricadas y testigos sin rostro que ni siquiera se encontraban en el lugar y en el momento de los hechos. 3 Folios 119 a 132 del cuaderno principal. 4 Folios 142 a 144 del cuaderno principal. 5 Folios 291 a 292 del cuaderno principal.

6 Folio 317 del cuaderno principal. Alegó, asimismo, que el señor Carlos Julio Duarte fue acusado de manera injusta de ser colaborador de la guerrilla y de que antes del momento de su captura asistió a una reunión en un campamento de la organización guerrillera FARC-EP, sin tener en cuenta que se encontraba junto con el candidato a la alcaldía del municipio de Arboledas – Norte de Santander, en una reunión política para la posible electrificación rural de la vereda “Pericos”, circunstancia que –a su juicioreflejó el error en que incurrieron el Ejército Nacional, por su afán de presentar un positivo y, de la Fiscalía General de la Nación, por su falta de valoración probatoria7. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y afirmó que se encontraban presentes los presupuestos necesarios para dictar medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Julio Duarte, habida cuenta de que la ley penal vigente para ese momento exigía como requisito para su imposición la existencia de un indicio grave, cuando para su caso existían pruebas directas que comprometían su responsabilidad en el ilícito por el cual se lo investigó8. A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y manifestó que fue el actuar del señor Duarte el que motivó la iniciación de la investigación penal en su contra, pues las probanzas allegadas al expediente eran demostrativas de que se encontraba reunido con miembros de un grupo subversivo, sumado a que existían las

declaraciones de testigos que lo señalaban como colaborador de la guerrilla, razones suficientes para proceder a su captura y para dejarlo a disposición de la autoridad competente9. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que –a su juiciono existía ninguna prueba en el proceso penal que llevara a determinar la responsabilidad del señor Carlos Julio Duarte en los hechos por los cuales fue investigado, luego era necesario concluir que no estaba obligado a soportar la privación de su libertad por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, período que si bien no estaba demostrado, tampoco fue desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación, entidad sobre la cual debía recaer la condena, 7 Folios 318 a 339 del cuaderno principal. 8 Folios 344 a 357 del cuaderno principal. 9 Folios 359 a 371 del cuaderno principal. dado que no obraba en el plenario prueba alguna que vinculara al Ejército Nacional en los hechos narrados en la demanda10.

1.4.- LA SENTENCIA APELADA.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 2 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que la Fiscalía General de la Nación era

responsable por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Julio Duarte, porque la preclusión de la investigación a su favor se produjo por el hecho de haberse acreditado que el sindicado no cometió el hecho, que las conductas por las cuales se lo investigó eran atípicas y ajenas al reato que ocupó la investigación penal y en este tipo de eventos la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o de la legalidad de las providencias dictadas por los funcionarios judiciales. Explicó que la detención impuesta al actor fue producto de una actuación ligera de la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares, pues no comprobó los argumentos entregados por el señor Carlos Julio Duarte en su diligencia de indagatoria e igualmente no se sometieron a verificación las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, las cuales, a la postre, sirvieron de fundamento para que se precluyera la investigación. Consideró, igualmente, que le asistía responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto presentó las pruebas de cargo fundamento de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Duarte, dentro de las cuales se encuentran las declaraciones de un testigo bajo reserva y la del soldado Luis Eduardo Suárez, quienes, conforme a la resolución que precluyó la investigación, tenían la condición de ser acomodadas para orquestar la trama que sirvió de fundamento al informe militar. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a las entidades demandadas, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 50 SMLMV a favor

del señor Carlos Julio Duarte y, una suma de 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, 10 Folios 373 a 376 del cuaderno principal. condenó a las demandadas a pagar a favor del señor Carlos Julio Duarte, la suma de $ 38’093.19811.

1.5.- LOS RECURSOS Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante providencia del 11 de abril de 201112 y admitidos por esta Corporación por auto del 17 de junio del mismo año13. En la sustentación del recurso, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el señor Carlos Julio Duarte se encontraba en el deber de soportar la carga de la privación de la libertad de que fue objeto, habida cuenta de que existían suficientes elementos de juicio que permitían concluir que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, tales como las declaraciones de Luis Eduardo Suárez y de un testigo bajo reserva de identidad, el primero, quien manifestó que observó unos civiles que se encontraban reunidos con miembros de un grupo guerrillero, entre ellos el señor Carlos Julio Duarte y, el segundo, quien aseguró que éste aprovisionaba a la guerrilla de víveres, plata y guardaba elementos de guerra en el almacén de su propiedad denominado Eléctricos Unidos. Del mismo modo señaló que, para el Ejército Nacional y la Fiscalía General no

existieron dudas sobre la participación del actor en el delito de rebelión, pues su captura en estado de flagrancia así lo demostraba, lo que permite concluir que la medida de aseguramiento proferida en su contra fue originada por su proceder gravemente culposo, configurándose en estas condiciones la causal eximente de responsabilidad llamada culpa exclusiva de la víctima. Por último, manifestó que no existía fundamento alguno para condenar a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales en un monto de 50 SMLMV para el señor Carlos Julio Duarte y 30 SMLMV a favor de los demás demandantes, cuando el afectado directo estuvo privado de la libertad únicamente por 5 meses y 21 días, decisión del a quo que contravino los topes establecidos para tal efecto por la Corporación14. 11 Folios 400 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 475 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 480 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 422 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. El disenso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente al fallo consistió en que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el plenario no existe prueba que lleve a la convicción de que la detención del señor Carlos Julio Duarte haya sido causada por su acción u omisión y, por el contrario, existe abundante prueba que permite entender que el daño reclamado provino del dolo o culpa grave de la propia víctima, quien fue la que propició la investigación penal en su contra, ya que se encontraba reunido con miembros de las FARC-EP y fue señalado como

uno de sus colaboradores más cercanos15. Posteriormente, mediante providencia de 11 de julio de 201116 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que cuando se produce la exoneración del sindicado, como en el caso concreto, porque el hecho investigado no fue cometido por el señor Carlos Julio Duarte, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar17. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación e insistió en que se debe tener en cuenta que la conducta del señor Carlos Julio Duarte estaba lejos de estar exenta de responsabilidad, al encontrarse reunido con miembros de un grupo subversivo y al señalarse precisamente como su colaborador, lo que demuestra que en el presente caso estaba plenamente justificado el adelantamiento de la investigación en su contra18. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. 15 Folios 433 a 437 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 511 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 483 a 494 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.1.1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del

asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de diciembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

2.1.2.- EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto

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