CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02023-01(42059)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02023-01(42059)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuró una falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de recibir materialmente el inmueble adquirido mediante subasta pública Mediante auto del 18 de junio de 1997, el Juzgado (…) decretó embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 2 n° 5 par, manzana 6 de la Urbanización La Merced, distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 260-99250, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José (…) El daño aducido por la parte actora se encuentra acreditado pues dentro del expediente aparece demostrado que mediante subasta pública el Juzgado (…) adjudicó el bien inmueble cuya matrícula inmobiliaria corresponde al n.º 260-99250 en cabeza de la señora (demandante), en su calidad de única postora, quien luego de protocolizar el auto aprobatorio del remate y realizar la correspondiente inscripción en el folio de matrícula, solicitó su entrega, la que no se pudo materializar ante la oposición presentada por el usufructuario del bien FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuró por trámite de remate de inmueble afectado por un usufructo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Título de imputación es subjetivo por falla del servicio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Genera un daño
antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal [L]a Sala encuentra que la falla en la prestación del servicio endilgada a la Rama Judicial consistió en no advertir, en el momento oportuno, esto es, al proferir el aviso de remate, el derecho real objeto de subasta, pues del contenido del referido auto y del inserto de la publicación hecha en el medio de escrito de comunicación, no se distinguió que tan solo se trataba de la nuda propiedad, pues sobre el inmueble pesaba un usufructo que limitaba el uso y goce pleno del bien, irregularidad que condujo a la aquí demandante a presentar su oferta para la adquisición del inmueble (…) la Sala advierte que efectivamente la autoridad judicial incurrió en una cadena de irregularidades en el procesado de ejecución puesto en su conocimiento (…) la Sala considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en un defectuoso funcionamiento en su labor de administrar justicia por al menos cinco actuaciones REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIASe configuró por ofertar inmueble con limitación al derecho de dominio /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Procedencia
[P]ara la Sala es claro que el Juzgado (…) desconoció, a la hora de adelantar el proceso de ejecución, el derecho real que el demandado ostentaba sobre el inmueble, en tanto lo tuvo como titular pleno de propiedad cuando lo cierto era que su derecho se encontraba limitado por otro que otorgaba el uso y goce a favor de un tercero de forma vitalicia, situación que cambiaba radicalmente la situación
jurídica del bien y que seguramente, como ocurrió, modificaría la intención de un posterior adquirente (…) la Sala encuentra que el Juzgado (…) al tramitar el proceso ejecutivo puesto en su conocimiento desconoció el alcance de la limitación al derecho real de propiedad que recaía sobre el predio, el que se encontraba registrado al menos 7 años atrás, y del cual se derivaba la imposibilidad temporal, por el término de vida del usufructuario, de obtener todas la ventajas económicas que la explotación, uso y goce podían reportar a su pleno propietario (…) no es posible para la Sala aparejar el comportamiento del Juez, que en su conocimiento básico de las leyes sustantivas de carácter civil, tuvo que advertir la naturaleza del bien embargado y conforme a eso adelantar las diligencias y la subasta del mismo y no inducir a error a los posibles intervinientes que amparados por principios como el de la confianza legítima realizaron sus ofertas confiados de que obtendrían un mejor derecho (…) la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal de Norte de Santander y en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación Rama Judicial por el daño causado a la señora (…) consistente en la imposibilidad de recibir materialmente el inmueble adquirido mediante subasta pública hecha por el Juzgado Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios morales derivados de la pérdida de bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que estos solo proceden a razón de la acreditan expresa de su causación, con lo que queda descartada la posibilidad de su presunción como en otro tipo de eventos. En el caso concreto se encuentra que a partir de esta declaración se tiene acreditado que la señora Rubiela Carreño Rodríguez padeció a consecuencia del daño irrogado por la actuación irregular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta un padecimiento moral que debe ser resarcido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02023-01(42059)
Actor: RUBIELA CARREÑO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: - APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 7 de julio de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del
Interior y de Justicia y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, adelantó el proceso de ejecución radicado bajo el número 189-97, al interior del cual decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-99250, sin percatarse que desde el 1 de abril de 1991 se había constituido un derecho real de usufructo a favor de un tercero. Luego de adelantar el respectivo procedimiento, la autoridad judicial ofertó el bien, mediante el respectivo aviso de remate, sin realizar la distinción que el derecho subastado tan solo correspondía a la nuda propiedad, por ser este el único derecho que el ejecutado ostentaba. Llevada a cabo la diligencia de remate la señora Rubiela Carreño Rodríguez, en su calidad de única postora, le fue adjudicado el predio, título que fue registrado en el folio de matrícula respectivo. La diligencia de entrega decretada por el juzgado de conocimiento no pudo ser materializada ante la oposición presentada por el usufructuario, la cual fue declarada fundada por el juzgado comisionado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1 de noviembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rubiela Carreño Rodríguez presentó
demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoNación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-20, c.1.): Primera.- La Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial es administrativamente responsable por error judicial-omisión en las formalidades (responsabilidad objetiva) de la venta que hiciera en pública subasta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de este Distrito de un bien inmueble gravado con un derecho de usufructo en cabeza de un tercero que hoy por hoy se opone a la entrega del bien y que más adelante se identificara en los hechos de esta demanda. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial a pagar: a. Rubiela Carreño Rodríguez la suma de Cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) como perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufre por no haber podido recibir materialmente el bien, y por ende explotar económicamente (comercializar, vender o arrendar) la compra que del inmueble hiciera en pública subasta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que el precipitado bien lo ocupa y posee un tercero que tiene un derecho registrado en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y que no ha permitido la explotación económica del mismo en razón a que ha opuesto a la
entrega real y material ordenado por el juzgado rematante, siendo comisionado para la entrega el Juzgado Octavo Civil del Circuito. b. El valor del impuesto del remate conforme lo exige el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 que corresponde al 3%, es decir a la suma de Un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000). c. La suma cancelada por concepto de boleta fiscal que corresponde a quinientos ochenta mil pesos ($560.000) (sic). d. El valor pagado a Registros de Instrumentos Públicos que corresponde a doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000). e. Los derechos notariales correspondientes a trescientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos ($389.860). f. Los honorarios cancelados al doctor Jesús A. Flórez Vera por valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo) quien representó a mi cliente en las dos entregas fallidas como se observa en las respectivas diligencias. g. Indexación que generan los dineros que por los conceptos anteriores se cancelaron y que no se han podido recuperar al no haber entrado mi mandante a disfrutar el goce del bien adquirido mediante el remate. h. Perjuicios morales: dos mil gramos de oro fino, toda vez que mi poderdante vio frustrado sus intenciones y planes, en razón a que en la compra invirtió los ahorros de toda su vida, los cuales hasta la fecha están embolatados por un error omisivo de la justicia, pues sus proyectos eran comercializar los locales ya fuera arrendándolos o vendiéndolos y debido a tal fracaso económico le ha generado tristeza, congoja, angustia, desesperación y pérdidas económicas por no haber
podido ejecutar los planes de s vida, cuales eran independizarse de su trabajo de empleada y montar su negocio propio.
- Perjuicios materiales: Si mi prohijada Rubiela Carreño Rodríguez invirtió sesenta y dos millones trescientos veintitrés mil cincuenta pesos ($62.323.050.oo), lo legal es que esa suma de dinero produzca una rentabilidad (daño emergente y lucro cesante) ya que durante un año que lleva el dinero en manos de un tercero y que no recupera, este tiene que haber generado ganancias.
j. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mi procurada desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. k. En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable de fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A. l. Condénese en costas a los demandados.
2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la accionante sostuvo que: 2.1. La señora Rubiela Carreño Rodríguez adquirió en pública subasta el 10 de
junio de 1999, el bien inmueble ubicado en la calle 2 n.º 5 par, manzana 6, demarcado con el número 1-97 del barrio la Merced del municipio de Cúcuta. Una vez cumplido el trámite de rigor, el juzgado rematante profirió auto mediante el cual aprobó la diligencia y ordenó la protocolización del acto en escritura pública,
suscrita el 9 de agosto del mismo año en la Notaría Tercera de esa ciudad. 2.2. Como precio para la adquisición del inmueble la demandante canceló la suma de $56 000 000, cifra que no incluye los gastos notariales, de registro, impuestos y demás. 2.3. Culminado el proceso de protocolización y registro, la señora Carreño Rodríguez solicitó la entrega real y material del bien al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante despacho comisorio n.º 161 con destino al Juzgado Octavo Civil Municipal, ordenó la entrega del inmueble. 2.4. En la fecha y hora programada para adelantar la entrega del bien, se presentó en calidad de usufructuario del mismo, el señor Jaime Rodolfo Moncada, quien se opuso al desarrollo de la diligencia, tras aducir la existencia de un derecho real que se imponía como privilegiado ante el adquirido por la rematante. Esta oposición fue resuelta a favor del opositor por parte del juzgado comisionado y, en consecuencia no se materializó la entrega del inmueble en favor de la accionante. 2.5. Por último, aseguró “En la compra hecha mediante la venta forzada por remate del bien ya referido, el daño económico ha sido tan cierto para mi poderdante que sus planes y el libre desarrollo de su actividades comerciales se han visto truncados, habida cuenta que la inversión ha sido millonaria e implica un daño al giro propio de sus negocios, pues el bien inmueble como propiedad está amparado por nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo y en especial en nuestra Carta Política, es decir, la propiedad (el bien rematado en pública subasta)
lo adquirió con base al arreglo de la ley, máxime cuando tal enajenación proviene del Estado , y es a este quien le compete cumplir y hacer cumplir la ley.
II. Trámite procesal
3. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva por cuanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998, es el director ejecutivo de administración judicial quien representa a la Nación-Rama Judicial por las actuaciones endilgables a esta última (f. 88-94, c.1). 3.2. La Nación Rama Judicial indicó que a la señora Carreño Rodríguez le correspondía utilizar todos los recursos de ley para oponerse a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta, por ser aquella quien tenía a cargo la obligación de sanear el bien de todo vicio que sobreviniera a la venta. Señaló que la demandante acudió a la diligencia de remate con pleno conocimiento de las posibles afectaciones que pesaban sobre el bien ofertado, pues estas constaban en el certificado de registro e instrumentos públicos asignado al mismo, documento público en el que constaba la constitución del usufructo desde el 3 de enero de 1991, es decir casi nueve años antes de realizarse su remate. Después de recordar los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad del Estado, indicó que los mismos no se encontraban configurados en el sub examine (f. 99-103 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2011 (f. 214-224 c. ppl.), mediante la cual declaró probada la excepción de “indebida representación por pasiva” propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. La excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, interpretada como haciendo referencia a la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, está llamada a prosperar por cuanto la normativa vigente sobre el particular es clara al indicar que la representación de la Nación, por litigios relativos a la actividad judicial, recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no en dicho ministerio, parte integrante del poder ejecutivo. 1 El a quo las decretó mediante auto del 20 de febrero de 2003, f. 111-112, c.1. 4.2. Consideró que no se configuró error judicial alguno en el caso concreto, en tanto no existe obligación legal, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en cabeza de la autoridad judicial, de incluir en los avisos mediante los que se publicitan los actos de remate, información acerca de la preexistencia de limitaciones a la propiedad o gravámenes que pesen sobre el inmueble ofertado. 4.3. Luego de realizar un análisis normativo del procedimiento dispuesto para el remate de bienes producto de los procesos de ejecución, la Sala concluyó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta al expedir el aviso de remate, en el
que incluyó el número de matrícula inmobiliaria, agotó las obligaciones que le eran propias, pues correspondía a quienes tuvieran algún interés en su adquisición verificar la tradición del inmueble y con ello conocer de antemano la existencia de limitaciones al dominio o cualquier otro restricción para su libre comercialización.
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes (f. 227-239 c.ppl.): 5.1. El yerro del juzgado inició en el momento mismo en que libró la orden de embargo, pues en ella no distinguió que el gravamen solo recaía sobre los derechos de nuda propiedad y no sobre la totalidad del derecho de propiedad tal y como lo entendió la rematante. 5.2. La actividad negligente que condujo al error a la adjudicataria pudo ser mitigada por la autoridad judicial con tan solo haber retrotraído la actuación procesal, mediante el decreto de una nulidad que abarcara la orden de embargo a fin de especificar el objeto de la medida y en consecuencia limitarla tan solo al derecho de nuda propiedad. 5.3. El juzgado rematante inobservó los preceptos legales que le permitían conjurar el yerro cometido en el momento en que ofertó un inmueble con limitación al derecho de dominio, cual era la existencia del usufructo a favor de un tercero, como si se tratara de la pública subaste de un inmueble, pues el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad, en caso de la existencia de una acreencia con garantía hipotecaria, impedir la fijación de fecha para el remate
hasta tanto no se surta la notificación al acreedor, supuesto fáctico que pudo hacerse extensivo para el caso del usufructuario. 5.4. No debe perderse de vista que la autoridad judicial, en tratándose de ventas forzadas, asume la representación del ejecutado y como tal está obligada a salir al saneamiento, tal como lo ordena la ley sustantiva civil, por lo que en caso de la presencia de vicios redhibitorios asume idéntica obligación que su representado. 5.5. Por último, resaltó que “Dado que la venta forzada-remateproviene del Estado, en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta pues el mismo constituye un servicio público como cualquier otro, en este caso no está precedido de los mandatos como lo obligan los art 2, 13 y 209 de la Constitución Política, contrariando las reglas jurídicas propias y conexas del asunto hoy debatido como son el art 525 numeral 2 del C.P.C., art 83, numerales 1 y 7 del art 95 de la C.N., es decir, la venta aparentemente lícita estaba y por ende está impregnada de defectos legales, que no son más que yerros judiciales que dan al traste con el buen servicio público desplegado por el pluricitado despacho judicial, contrariando ostensiblemente al buena fe, la legítima confianza, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por ser dicha venta forzada un acto propio de la Administración Pública.
6. Dentro del término para presentar alegatos en segunda instancia, las partes
intervinieron así:
6.1. La parte demandante reiteró su solicitud de declarar la existencia de un error judicial cometido por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, tras ofertar el remate de un inmueble con limitación al dominio constituido por usufructo y no indicarlo así en el aviso que fijó fecha y hora para la diligencia, error que no subsanó pese a que la ley prevé diferentes mecanismos de cara a solventar la irregularidad (f. 249-250, c. ppl.). 6.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la formulación de su medio exceptivo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la representación de la Nación, en tratándose de controversias derivadas de la actividad judicial, está en cabeza de la Rama Judicial, tal como lo contempla la Ley 446 de 1998 y la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia (f. 251-252, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante auto del 18 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cúcuta decretó embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 2 n° 5 par, manzana 6 de la Urbanización La Merced, distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 260-99250, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José Alberto Moncada contra Jaime Rodolfo Moncada. En la misma providencia comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro a la Inspección Primera Superior Promiscua Civil de Policía (original del auto proferido el 18 de junio de 1997 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, f. 21, c.1.). 8.2. La citada medida cautelar fue registrada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el 24 de junio de 1997. Las inscripciones anotadas desde la apertura del folio de matrícula son las siguientes:
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CUCUTA
CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD DE MATRICULA INMOBILIARIA
Nro Matricula: 260-99250
Impreso el 30 de octubre de 2000 a las 04:24:22 p.m No tiene validez sin la firma del registrador en la última página 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
CIRCULO REGISTRAL: 260 CÚCUTA DEPTO: NORTE DE SANTANDER
MUNICIPIO: CÚCUTA VEREDA: FECHA APERTURA: 05-11-1987 RADICACION:
87-17108 CON: SIN INFORMACION DE: 05-11-1987 COD CATASTRAL: 0103
325 000 6000 ESTADO DEL FOLIO: ACTIVO COD CATASTRAL ANT:
DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS CONTENIDOS EN LA ESCRITURA#312
DEL 312 DE 31-01-59 NOTARIA 2. DE CUCUTA. AREA 400M2.
COMPLEMENTACION;
DIRECCION DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO CALLE 2 # 5 PAR. -MANZ.
6. URB. LA MERCED. . _ ..... ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTE(s) MATRICULA(s) (En caso de Integración y otros) 19528
ANOTACION: Nro 1 Fecha: 21-04-1959 Radicacion: SN Doc: ESCRITURA 312 del: 31-01-1959 NOTARIA 2. de CÚCUTA VALOR ACTO: $ 8,000.00
ESPECIFICACION: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: CASTRO DE BUENAHORA MARINA
A: SALAZAR LUIS
ANOTACION: Nro 2 Fecha: 09-05-1959 Radicacion: SN
Doc: ESCRITURA 1178 del: 14-04-1959 NOTARIA 2. de CÚCUTA
ESPECIFICACION: 999 ACLARACION EXT. 676 M2.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: CASTRO DE BUENAHORA MARINA
A: SALAZAR LUIS ANOTACION: Nro 3 Fecha: 28-05-1978 Radicacion: SN 1: ESCRITURA 982 del: 21-05-1976 NOTARIA 1, de CUCUTA VALOR ACTO: $ 600.000.000 c.
ESPECIFICACION: 210 HIPOTECA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: SALAZAR LUIS
A: BANCO GANADERO.
ANOTACION: Nro 4 Fecha: 18-02-1991 Radicacion: 2483
Doc: ESCRITURA 215 del: 12-02-1991 NOTARIA 1 de CÚCUTA VALOR ACTO: $ 600,000.00 Se cancela la anotacion No, 3, ESPECIFICACION: 650
CANCELACION HIPOTECA CUERPO CIERTO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X Indica la Persona que figura corno propietario
DE: BANCO GANADERO
A: SALAZAR LUIS ANOTACION NRO 5 fecha: 05-03-1991, Radicación: 3503
DOC: ESCRITURA 331 del 01-03-1991 NOTARIA 1 DE CÚCUTA
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA
PERSONA QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
DE: SALAZAR LUIS
A: MONCADA URIBE JAIME RODOLFO ANOTACION: Nro 6 Fecha: 07-03-1991 Radicacion: 3503 Doc: ESCRITURA 331 del: 01-03-1991 NOTARIA 1. de CÚCUTA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 310 USUFRUCTO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO(La X indica la Persona que figura como propietario ) A: MONCADA PARADA JAIME RODOLFO ANOTACION: Nro 7 Fecha: 24-11-1993 Radicación: 23468 Doe: ESCRITURA 4231 del: 18-11-1993 NOTARIA 3. de CÚCUTA VALOR ACTO: $ 4,000,000.00
ESPECIFICACION: 120 DECLARACION DE CONSTRUCCION PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
A: MONCADA URIBE JAIME RODOLFO X ANOTACION: Nro 8 Fecha: 11-09-1995 Radicación: 1995-18594 Doc: OFICIO 0644 del: 03-05-1995 JUZGADO 4 C MPAL de CUCUTA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 401 EMBARGO ACCION PERSONAL PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario 1
DE: INVERCREDITO S.A.
A: MONCADA URIBE JAIME RODOLFO ANOTACION: Nro 9 Fecha: 13-11-1,996 fládicación.:1996725251: Doc: OFICIO 1721 del; 20-09-.1996.JUZGADO 4.C, MUNIPAL de CÚCUTA '' VALOR.ACTO.: $
Se cancela la anotación No,:8, ESPECIFICACION: 790 CANCELACION EMBARGO ACCION PERSONAL OFICIO ft 0644 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que
DE: INVERCREDITO S.A.
A: MONCADA URIBE JAIME RODOLFO ANOTACION: Nro 10 Fecha: 24-06-1997 Radicación: 1997-15914 Doc: OFICIO 383 del: 20-06-1997 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CTO de CUCUTA VALOR
ACTO:
ESPECIFICACION: 401 EMBARGO ACCION PERSONAL JEJECUTIVO
SINGULAR QUIROGRAFARIO. REF 189
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: MONCADA URIBE JOSE ALBERTO A: MONCADA URIBE JAIME RODOLFO X ANOTACION: Nro 11 Fecha: 09.07-1997 Radicacion: 1997-19116
Doc: OFICIO 305-AJ-AMC del: 24-07-1997 ASEA METROPOLITANA de
CUCUTA VALOR ACTO: $
ESPECIFICACION: 430 VALORIZACION POR LA OBRA DISE/O INTEGRAL Y CONSTRUCCION DE LA AMPLIACION DEL PUENTE ELIAS M. SOTO. 8.3. El 24 de febrero de 1998, en cumplimiento del despacho comisorio n.° 255 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la Inspección Tercera Superior Promiscuo de Policía se constituyó en audiencia pública a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso de ejecución referido,
la cual se materializó mediante la entrega a la secuestre nombrada, señora María Consuelo Cruz, a quien le fueron asignados a título de honorarios la suma de $300 000 mensuales (original del acta de la diligencia de secuestro del inmueble, realizada el 24 de febrero de 1998, f, 25, c.1.). 8.4. Mediante providencia del 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, modificó el mandamiento de pago, el cual ajustó a la suma de $20 893 173. Adicionalmente decretó el avalúo del inmueble objeto de embargo (copia de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1998, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, f. 26-33, c.1.). 8.5. El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cúcuta, señaló como fecha y hora para adelantar la diligencia pública de remate el 10 de junio de 1999 a las 9: 00 a.m., providencia en cuyo contenido se lee (original del cartel de remate, publicado por el juzgado de conocimiento, f. 40, c.1; original del aviso publicado en el diario la opinión, f. 41, c.1.): Se ha señalado la hora de las nueve (9:00 A.M.), del día 10 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble que se encuentra legalmente embargado y secuestrado y avaluado pericialmente, como se relaciona a continuación:
Inmueble ubicado en la calle 2ª No 5 Par, Manzana 6 demarcado 1-97 La Merced.
Área de terreno: 400 mts cuadrados aproximadamente, matrícula inmobiliaria No 260-99250 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
El anterior inmueble fue avaluado en la suma de ochenta millones de pesos mcte ($80.000.000. Será postura admisible la que cubra el 70% sobre el avalúo total previa consignación del 20% del mismo en la Caja de Crédito Agropecuario de la ciudad. Se le hace saber al rematante que deberá consignar dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate el saldo del precio, así como el impuesto del 3% dobre el valor final del remate de conformidad con el art 7 de la Ley 11 de 1987. La licitación comenzará la hora señalada y no se cerrará sino después de que hayan transcurrido dos (2) horas por lo menos. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se fija el presente aviso de remate en lugar visible de la Secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días a partir de las 8:00 a.m. de hoy ordenando su publicación en una radiodifusora y por un periódico de amplia circulación en la ciudad, por una sola vez dentro del término señalado y con antelación no in
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