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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02071-01(40493)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02071-01(40493)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tráfico y porte de estupefacientes. Configuración del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del principio in dubio pro reo La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta, mediante resolución la Resolución en cita resolvió la situación jurídica del señor Luis Mario Santamaría Jerez y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (…) El 12 de febrero de 1999 el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Mario Santamaría Jerez, como coautor del delito de fabricación o porte de estupefacientes previstos en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (…) El 15 de junio de 1999 el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá D.C. dictó sentencia absolutoria a favor del señor Luis Mario Santamaría Jerez, por medio de la cual se ordenó dejar en libertad inmediata e incondicional al procesado (…) La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Luis Mario Santamaría Jerez devino en injusta en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, por cuanto

el acervo probatorio carecía de fuerza incriminatoria suficiente para soportar una condena en contra del señor Santamaría Jerez, quien fue absuelto por el principio de in dubio pro reo. (…) En el proceso penal sólo se probó que el actor se desempeñaba como conductor de un vehículo dedicado al transporte de personas, entre las cuales tres de esos pasajeros tenían en su poder un costal con 2.567 gramos de una sustancia estupefaciente, sin que se acreditara la participación del actor en los hechos punibles investigados; razón por la cual su conducta no fue determinante en la investigación que se inició en su contra y ni en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso. (…) En cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con las anteriores providencias y la boleta de libertad No. 085 del 16 de junio de 1999 librada a la cárcel del Distrito Judicial de Vélez a favor del señor Luis Mario Santamaría, se pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 2 años, 8 meses, y 23 días. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y

la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público

y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias

legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación. Término de duración de la privación y nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Acreditación En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la

libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. (…) Como se dejó dicho en el punto 6 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (…) Se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. (…) le corresponde a Luis Mario Santamaría Jerez por concepto de lucro cesante la suma de $39.537.788,7. (…) Por concepto de lucro cesante Luis Mario Santamaría Jerez solicitó el reconocimiento de la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad, de conformidad con lo demostrado en el proceso. (…) se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (23 de septiembre de 1996) hasta la fecha en que recobró su libertad (16 de junio de 1999), esto es, 32.76 meses, más 8.75 meses que el detenido tardaría en conseguir un nuevo empleo, lo que arroja un periodo total a indemnizar de 41.51 meses.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE

COPIAS SIMPLES - Sustento normativo y jurisprudencial / VALORACION PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / VALORACION PROBATORIA DE COPIAS SIMPLESCriterios para su procedencia Respecto del valor probatorio de los documentos aportados en copias simples, esta Sección ha seguido la tendencia de la presunción de autenticidad tanto de los documentos aportados en original, como en copias. Se trata de un tendencia que cuenta con el respaldo argumentativo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes (…) La mencionada tendencia de la “presunción de autenticidad tanto de los documentos en original como en copia” fijada por el legislador y apoyada por la jurisprudencia constitucional, como se señaló en el anterior apartado, encuentra total respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) la Sala con fundamento en una comprensión convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, en la que se inspira la aplicación de los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y como afirmación a tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 y 229 de la Carta Política y 11 del Código General del Proceso, y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa

básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en copia simple en este proceso. (…) La Sala tiene en cuenta como criterios para determinar la procedencia de la valoración de los documentos aportados con la demanda en copia simple citados en el primer apartado de este título, los siguientes: 1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda, en sus alegaciones en primera instancia y en su apelación no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; 2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tales documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso; 3) las partes no han discutido durante el proceso la autenticidad de estos documentos. Luego entonces, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo procederá a valorar las copias de las providencias dictadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Luis Mario Santamaría Jerez, por cuanto su autenticidad no fue puesta en duda por la parte accionada dentro de este proceso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las pruebas allegadas en copia simple, cita sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. En relación con el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, cita sentencia de unificación jurisprudencial SU-774 de

2014, proferida por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 246 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8.1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02071-01(40493)

Actor: LUIS MARIO SANTAMARIA JEREZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las súplicas de la demanda al considerar que la prueba documental allegada se hizo en copias

simples. Valor probatorio de las copias simples - El demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertadPerjuicios materiales a título de lucro cesante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. TERCERO.- Una vez ejecutoriado el presente fallo archívese, previa las anotaciones secretariales de rigor.”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda En demanda presentada el 6 de junio de 2000 por Luis Mario Santamaría Jerez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara a las entidades demandadas como responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció, entre el 23 de septiembre de 1996 hasta el 16 de junio de 1999, con el objeto de que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NAIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a LUIS MARIO SANTAMARÍA JEREZ, por privación injusta de su libertad, en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 y el 16 de junio de 1999. SEGUNDA.- LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NAIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidariamente responsables de los perjuicios morales ocasionados a los menores ELIANA SANTAMARÍA ARIZA, JANTHERSON SANTAMARÍA ARIZA Y MEYERLY SANTAMARÍA MURCIA (sic) LUIS MARIO SANTAMARÍA JEREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de su padre LUIS MARIO SANTAMARÍA JEREZ, en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 y el 16 de junio de 1999. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones. LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NAIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deben pagar solidariamente al Sr. LUIS MARIO SANTAMARÍA JEREZ, las siguientes indemnizaciones: a) Por daño moral. La suma de dinero que corresponda a la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO. b) Por daños materiales: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS MIL PESOS MDA.CTE. ($97.900.000.00) Suma de dinero que deberá actualizarse, por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la presentación de esta demanda y hasta el pago. O la suma de dinero que se acredite en el proceso, con indexación, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el pago. CUARTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NAIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deben pagar en forma solidaria, a título de perjuicios morales: a) A ELIANA SANTAMARÍA ARIZA, la cantidad que corresponda en dinero a UN MIL GRAMOS b) ORO FINO. c) A JANTHERSON SANTAMARÍA ARIZA, la cantidad que corresponda en dinero a UN MIL GRAMOS ORO FINO. d) A MEYERLY SANTAMARÍA MURCIA, la cantidad que corresponda en dinero a

UN MIL GRAMOS ORO FINO.”

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el día 23 de septiembre de 1996, fue capturado y reducido a prisión en la Cárcel del Circuito Judicial de Vélez Santander, en virtud de la investigación penal iniciada en su contra.

El 15 de octubre de 1996 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación

como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Posteriormente el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia condenatoria el 12 de febrero de 1999 y el 15 de junio del mismo año, el Tribunal Nacional sentenció fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata e incondicional

3. Trámite en primera instancia En providencia del 20 de junio de 2001, se admitió la demanda1 y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda2, la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, no formuló excepciones y señaló que la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante, igual que la resolución de acusación decretada, fueron proferidas con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 338 del C.P.P. La Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó3 que se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que de los hechos se desprende que la Fiscalía, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política , se ciñó al procedimiento legal, adoptando las medidas de aseguramiento de los supuestos infractores, con argumentos debidamente sustentados, hasta concluirse con la libertad del sindicado, por lo que no existe error judicial atribuible a la Fiscalía. Por auto del 22 de abril de 2003 se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído del 14 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión5. La Fiscalía General de la Nación6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que el actor fue capturado en flagrancia. Que posteriormente fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiese comprobado plenamente su inocencia. El Ministerio Público 7solicitó se negaran las súplicas de la demanda. Señaló que no se demostró que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales fueran 1 Folios 75 - 76, cuaderno 1. 2 Folios 115 - 126, cuaderno 1. 3 Folios 103107, cuaderno 1. 4 Folios 137-138, cuaderno 1. 5 Folio 195, cuaderno 1. 6 Folios 208-218, cuaderno 1. 7 Folios 222-229, cuaderno 1. arbitrarias o ilegales, por lo que no se puede estructurar la responsabilidad del Estado La parte demandante presentó su escrito de alegatos en forma extemporánea. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 2 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prueba documental allegada por la parte actora se hizo en copias simples, por lo tanto los proveídos contenidos en ellas no tienen fuerza probatoria alguna y no resultan idóneas para acreditar los fundamentos históricos de la demanda.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de

enero de 20118 y admitido el 9 de marzo de mismo año9. El recurrente señaló que “el valor probatorio de las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente correcta y se valore en conjunto; de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fundándose en criterios objetivos, racionales, serios, justos y responsable, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba sin una razón válida, o son valoradas en forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia”.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión10. La parte actora reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación y la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda. 8 Folio 276, cuaderno 2. 9 Folios 281282, cuaderno 2. 10 Folio 284, cuaderno 2.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a la naturaleza del tema, atendiendo el criterio interpretativo fijado por esta Corporación en esta clase de asuntos11 y conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. Aspectos procesales previos - valor probatorio de las copias simples La parte actora con la demanda aportó los siguientes documentos en copia simple: 1) Resolución del 15 de octubre de 1996 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Luis Mario Santamaría y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (folios 18-28, cuaderno 1). 2) Sentencia condenatoria del 12 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta (folios 29-44, cuaderno 1). 3) Sentencia absolutoria del 15 de

junio de 1999 expedida por el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá D.C, por medio de la cual se ordena dejar en libertad inmediata e incondicional al procesado (folios 61-68, cuaderno 1). 4) Boleta de libertad No. 085 del 16 de junio de 1999 librada a la cárcel del Distrito Judicial de Vélez a favor del señor Luis Mario Santamaría (folio 69, cuaderno 1). Respecto del valor probatorio de los documentos aportados en copias simples, esta Sección12 ha seguido la tendencia de la presunción de autenticidad tanto de los documentos aportados en original, como en copias13. Se trata de un tendencia 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, Expediente 2009-00009.

12 Ver entre otras, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “[…] La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos que cuenta con el respaldo argumentativo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes “que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas”14, así como por la jurisprudencia constitucional con la sentencia de unificación [que representó un cambio a la línea jurisprudencial sostenida en la sentencia SU-226 de 2013] SU-774 de 2014, en la que se argumenta que en el caso de aportarse documentos públicos en copia simple [v.gr., registros civiles], el juez contencioso administrativo “debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal”15. La mencionada tendencia de la “presunción de autenticidad tanto de los documentos en original como en copia” fijada por el legislador y apoyada por la jurisprudencia constitucional, como se señaló en el anterior apartado, encuentra

total respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que en la sentencia de 28 de agosto de 2013 [expediente 25022], consolidó que “[…] el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se reitera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del se presumen auténticos, hecho que como se explicó, permite que sean valorados”. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafo 60. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 140; caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 34;caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafo 54. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “[…] Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía

judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidad innecesarias”. Así mismo ambas normas señaladas al igual que los antiguos Código de Procedimiento Civil y Código de lo Contencioso Administrativo, reconocen el deber del juez de acudir a sus potestades oficiosas para verificar las alegaciones de las partes y el esclarecimiento de la verdad”. C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16. Luego la Sala con fundamento en una comprensión convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, en la que se inspira la

aplicación de los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y como afirmación a tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 y 229 de la Carta Política y 11 del Código General del Proceso, y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en copia simple en este proceso. Con base en los anteriores fundamentos convencionales, constitucionales y legales, la Sala tiene en cuenta como criterios para determinar la procedencia de la valoración de los documentos aportados con la demanda en copia simple citados en el primer apartado de este título, los siguientes: 1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda, en sus alegaciones en primera instancia y en su apelación no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; 2) las partes de manera conjunta

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