CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de julio de 2012, Exp. 24008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el (…) Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La constancia suscrita
por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta da cuenta de que la sentencia que absolvió al aquí demandante quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2000, razón por la cual la demanda podía ser presentada hasta el 19 de octubre de 2002, y como ello ocurrió el 15 de diciembre de 2000, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,
de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 17 de octubre de 2013,
Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Regional de Cúcuta adelantó investigación penal contra el señor (…), por la supuesta comisión del delito de homicidio, como determinador. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue revocada en dos oportunidades y, finalmente, al proferirse sentencia absolutoria se ordenó la libertad del procesado. Del estudio de las piezas procesales de la actuación penal, particularmente las decisiones interlocutorias que afectaron la libertad del sindicado, la Sala encuentra que en el transcurso del proceso, el señor (…) fue privado de su libertad en varias ocasiones y la decisión final, en etapa de juicio, fue absolutoria. (…) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que, comoquiera que no se logró demostrar que el ahora demandante cometió el delito por el cual se siguió actuación penal en su contra, aquel no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que en la actuación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el punible de homicidio, como determinador. (…) Partiendo de lo anterior, la Sala entiende que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de condenar a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no era responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), en el marco del título de imputación de
falla del servicio, planteamiento que no es de recibo, toda vez que si bien es cierto que del material probatorio no se vislumbra una actuación descuidada, arbitraria o injusta del ente acusador, no lo es menos que la actuación penal concluyó con sentencia absolutoria, de tal suerte que, bajo el criterio jurisprudencial de esta Corporación, es procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad (…). Ahora, impera señalar que la responsabilidad por la privación de la libertad de que fue víctima el señor (…) no es atribuible a la Rama Judicial, porque el Juez Penal Especializado de Cúcuta fue la autoridad judicial que advirtió la ausencia de pruebas para condenar al acusado, puso de presente las inconsistencias de las declaraciones rendidas en etapa de investigación y, por ende, lo absolvió del delito de homicidio que le fue imputado. La situación puesta de presente lleva a concluir que el daño antijurídico solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la autoridad que, en etapa de investigación, profirió las decisiones privativas de la libertad del señor (…) y, como la sentencia fue absolutoria, surgió su deber de reparar a los demandantes por los perjuicios irrogados. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el señor (…) estuvo privado de su libertad por cuenta de las decisiones adoptadas por la Fiscalía sin que debiera soportar la restricción de este derecho fundamental, la cual se produjo en la forma y por el término que se acaba de señalar, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la
entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios, contrario a lo decidido en la primera instancia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE/ IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA El demandante principal solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $27’200.000, por concepto del tiempo dejado de laborar durante el año 1999, en razón de diecisiete (17) meses. La Sala entiende que la suma pretendida no corresponde a los salarios dejados de percibir por su vinculación con las Fuerzas Militares, sino al supuesto contrato de prestación de servicios que celebró con el Departamento D-2 Estado Mayor Conjunto, por cuanto así se planteó en la pretensión y, en todo caso, no se demostró su vinculación como Coronel del Ejército, en la forma a la que se refieren los hechos de la demanda. Al respecto la Sala encuentra que la constancia suscrita por el Jefe del Departamento D2 EMC refiere la vinculación del demandante en virtud del contrato (…) y que, por tal
concepto, se pagaron honorarios mensuales de $1’600.000, de ahí que el citado documento no permite concluir que el demandante dejara de percibir esas sumas y, por tal razón, no es posible acceder al reconocimiento económico pretendido, en primer lugar, porque la certificación da a entender que se hicieron pagos por toda la vigencia de 1998 y que no existen elementos de convicción para establecer que no se recibieron dichos pagos. (…) Por lo anterior, no se reconocerá la suma pretendida, ante la falta de acreditación del perjuicio reclamado. La Sala considera necesario señalar que en este caso no se reconoció la suma pretendida a título de lucro cesante por salarios dejados de percibir con ocasión de su vinculación con el Ejército Nacional, habida cuenta de que ello no fue solicitado (…). De igual manera, el actor pretende el reconocimiento y pago de la suma de $5’000.000, por los ingresos que supuestamente recibía en virtud de un contrato celebrado con la empresa (…). La Sala no accederá a esta pretensión, dado que no se acreditó la existencia del contrato al que hizo mención la parte demandante.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios morales para los demandantes, derivados de la privación de la libertad que soportó el señor (…) y, en esta vía, se pretendieron reconocimientos económicos por concepto de perjuicio moral en el orden de mil gramos de oro puro para la víctima directa, su cónyuge, hijas y madre, y quinientos para cada uno de sus hermanos. Al respecto es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Lo anterior, para significar que no se proferirá condena en la forma pretendida por la parte actora, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)
Actor: DIOGENES CASTELLANOS GUERRERO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de agosto de 2010, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, los señores Diógenes Castellanos
Guerrero, Luz Marina Montoya, Nathalia Paola Castellanos Montoya, Érika Rocío Castellanos Montoya, María Joba Guerrero, Arnoldo Castellanos Guerrero, Esther Julia Castellanos, Delfín Castellanos Guerrero, Carmen Rosa Castellanos, Luz Marina Castellanos, Jorge Humberto Castellanos Guerrero y Edith Constanza Castellanos Guerrero1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como
consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Néstor Henry Rojas Monje fue asesinado el 28 de diciembre de 1991 y como consecuencia de este hecho se adelantó una investigación penal que devino en la vinculación del señor Diógenes Castellanos, por considerarlo posible responsable del delito de homicidio, como determinador. La demanda refiere que mediante proveído del 10 de julio de 1992 se dispuso la vinculación del señor Diógenes Castellanos a la investigación y el 30 de agosto del mismo año se ordenó su detención. 1 Teniendo en cuenta la demanda inicial y su adición. El 25 de marzo de 1994, el Fiscal General de la Nación revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Diógenes Castellanos. El 21 de febrero de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta precluyó la investigación en favor del aquí demandante. La mencionada decisión fue remitida en consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, autoridad que, mediante decisión del 8 de febrero de 1996, declaró la nulidad de lo actuado desde el acto de clausura. Retomada la actuación, la Fiscalía Regional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Diógenes Castellanos; esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al surtir el grado de consulta y, en su lugar, mediante providencia del 18 de mayo de 1998, lo acusó como determinador del
delito de homicidio, dispuso su detención preventiva y ordenó su captura. El 18 de febrero de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia, mediante la cual absolvió al señor Diógenes Castellanos de los cargos formulados en su contra, como supuesto responsable del delito de homicidio agravado. Según se indica en la demanda, el procesado recuperó su libertad el 20 de mayo de 2000.
2. Trámite en primera instancia La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante autos del 5 de abril y el 8 de noviembre de 2001, respectivamente, providencias que fueron notificadas en debida forma a la parte demandada2 y al Ministerio Público3.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha 2 Folios 100, 101, 141 y 165 del cuaderno No. 1. 3 Folios 98 y 140 vuelto del cuaderno No. 1. actuación, razón por la cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaba prueba testimonial que señalaba al procesado como determinador del delito de homicidio. Bajo este entendido, afirmó que en el caso bajo estudio se configuró el hecho de un
tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que las versiones rendidas por los autores materiales del delito constituyeron la motivación principal de la medida de aseguramiento impuesta al afectado. La Rama Judicial adujo que no incurrió en error judicial y que, por el contrario, realizó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la actuación penal para concluir que no se demostró la responsabilidad del sindicado, razón por la cual no le resulta imputable el daño alegado por los demandantes. Sostuvo que en caso de acceder a las pretensiones, la entidad que debe ser condenada es la Fiscalía General de la Nación. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Rama Judicial se ratificó en lo expuesto al contestar la demanda y sostuvo que fue ajena a los hechos y pretensiones planteados en el libelo inicial, entre otras razones, porque si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, lo cierto es que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, en tal sentido, se encuentra en capacidad de acudir directamente al proceso. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el presente caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto la conducta del aquí demandante fue decisiva en la producción del daño cuyo resarcimiento pretende, dado que el autor material del delito de homicidio por el cual se vinculó a la actuación al hoy actor, lo señaló como determinador.
La parte actora hizo mención a la jurisprudencia de esta Corporación y puntualizó los hechos que consideró probados en el proceso, para concluir que al demandante le fue vulnerado su derecho a la libertad, sin que la autoridad judicial hubiere logrado desvirtuar la presunción de inocencia que sobre él recaía.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que las pruebas obrantes en el proceso permitían establecer que la detención no fue injusta, puesto que existían motivos para imponer la medida de aseguramiento al sindicado. El argumento central de la decisión estuvo orientado por la aplicación, por parte del ente acusador, del principio de in dubio pro reo para precluir la investigación, toda vez que, en criterio del Tribunal de primera instancia, esta circunstancia hacía necesario el estudio de la actuación del ente acusador, en orden a establecer si la detención de que fue objeto el sindicado fue justa o no. En otras palabras, en criterio del Tribunal a quo, la actuación de la parte demandada no fue injusta ni arbitraria, pues consideró que existieron razones para imponer la medida de aseguramiento al procesado, pero no para condenarlo, de tal suerte que la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, constituyó una decisión que no daba lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, el Tribunal de primera instancia concluyó que no había lugar a declararla, por cuanto en el proceso no se cuestionó ninguna de sus actuaciones.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante Diógenes Castellanos
Guerrero. Como sustento de su oposición, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sostuvo que el régimen aplicable al caso bajo estudio es objetivo y, como la investigación concluyó con absolución del procesado por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de los perjuicios causados a los demandantes.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual no se pronunciaron.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) el
estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Diógenes Castellanos Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada4.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley
270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 4 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchas otras decisiones. 5 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad6. La constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta da cuenta de que la sentencia que absolvió al aquí demandante quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 20007, razón por la cual la demanda podía ser presentada hasta el 19 de octubre de 2002, y como ello ocurrió el 15 de diciembre de 2000, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta
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