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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA – Régimen legal / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS - Del apellido de varios beneficiarios de la condena / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Negada al encontrarse que reconocimiento se hizo con nombres de registros civiles / CORRECIÓN SENTENCIA – Negado por no aportar cédula de ciudadanía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentenciase procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. (…) El análisis correspondiente a la legitimación en la causa de las mencionadas demandantes y su relación con la indemnización reflejada en la parte resolutiva de la sentencia tuvo como sustento la información contenida en los registros civiles de nacimiento de Esther Julia Castellanos, Carmen Rosa Castellanos y Luz Marina Castellanos. En el caso de la señora Luz Marina Montoya, debe decirse que tanto la partida del matrimonio contraído con el señor Diógenes Castellanos Guerrero, como el registro civil de su hija, dan cuenta de que su segundo apellido no es el indicado en la solicitud formulada. Es importante

destacar que en el expediente no obran las copias de las cédulas de ciudadanía de las demandantes, de ahí que no sea posible efectuar el cotejo al que se refirió la parte demandante y, en todo caso, se insiste en que la sentencia tuvo en cuenta la identificación plasmada en los correspondientes registros civiles, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos en la mencionada solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02184-01(40185)

Actor: DIÓGENES CASTELLANOS GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, como consecuencia de ello,

revocó la providencia de primera instancia.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 23 de junio de 2016 y desfijado el 27 de los mismos mes y año.

3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2017, formuló solicitud de corrección de la sentencia1.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso concreto La parte demandante solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia, en el sentido de enmendar la omisión de los apellidos de varias demandantes, habida cuenta de que, en su criterio, se incurrió en imprecisión, al omitir el segundo apellido de las beneficiarias de la condena. 1 Folio 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el mismo fue tramitado bajo las

disposiciones del Código Contencioso Administrativo. El fundamento de la solicitud de corrección de la sentencia es el siguiente (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “(…) en las consideraciones atinentes a los perjuicios morales y en la parte

resolutiva de la sentencia de segunda instancia se incurrió en error al omitir el segundo apellido de los siguientes beneficiarios: “- Luz Marina Montoya, cuyo nombre correcto es Luz Marina Montoya de Castellanos, como resulta de cotejar con su cédula (…). “- Esther Julia Castellanos, cuyo nombre correcto es Esther Julia Castellanos de Parra, según resulta de cotejar con su cédula (…). “- Carmen Rosa Castellanos, cuyo nombre es Carmen Rosa Castellanos de Linares, según cotejo con su cédula (…). “- Luz Marina Castellanos, cuyo nombre es Luz Marina Castellanos de Forero, según cotejo con su cédula (…)”. A juicio de la Sala, la solicitud de corrección de la sentencia no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: El análisis correspondiente a la legitimación en la causa de las mencionadas demandantes y su relación con la indemnización reflejada en la parte resolutiva de la sentencia tuvo como sustento la información contenida en los registros civiles de nacimiento de Esther Julia Castellanos, Carmen Rosa Castellanos y Luz Marina Castellanos3. En el caso de la señora Luz Marina Montoya, debe decirse que tanto la partida del matrimonio contraído con el señor Diógenes Castellanos Guerrero, como el registro civil de su hija4, dan cuenta de que su segundo apellido no es el indicado en la solicitud formulada. Es importante destacar que en el expediente no obran las copias de las cédulas de ciudadanía de las demandantes, de ahí que no sea posible efectuar el cotejo al que se refirió la parte demandante y, en todo caso, se insiste en que la sentencia

tuvo en cuenta la identificación plasmada en los correspondientes registros civiles, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos en la mencionada solicitud. 3 Documentos que obran a folios 90, 92 y 93 del cuaderno principal. 4 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se incurrió en el error señalado por la parte demandante y, por tanto, se negará la solicitud de corrección formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de mayo de 2016, formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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