CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02263-01(49178C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2000-02263-01(49178C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO
QUIRÚRGICO / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e evidencia que el [demandado] no es responsable de la muerte de la [víctima], pues, a pesar de que no diligenció de manera correcta la historia clínica, con las demás pruebas se demostró que le prestó la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de sus dolencias y lograr su recuperación; además, realizó las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que requirió, pero su patología no permitió un diagnóstico oportuno y, a pesar de las cirugías y el constante manejo médico que se le dio, falleció […] por causa de una sepsis abdominal. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal […], dado que, como se vio, el daño antijurídico no es imputable al Hospital [demandado].
DEBER DE DILIGENCIA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / OBLIGACIONES
DEL HOSPITAL PÚBLICO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INFECCIÓN
DEL PACIENTE / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ERROR EN DIAGNÓSTICO
DEL PACIENTE / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / ORDEN DE
HOSPITALIZACIÓN / ENFERMEDAD DEL PACIENTE
[E]l Hospital […] fue diligente y dispuso de todos los medios científicos y tecnológicos de los que disponía para diagnosticar a la paciente, los cuales, en principio, evidenciaban la presencia de una infección urinaria. Fue tan dedicada la atención que, a pesar de que el diagnóstico no estaba claro y de que se podía “encontrar sano el apéndice”, se decidió operarla para descartar una apendicitis retrocecal y, por ello, la afección de la paciente fue calificada como un “hallazgo quirúrgico”. [E]l diagnosticó de la apendicitis retrocecal de la paciente se dio dentro de las 36 horas de hospitalización y luego de que se le descartaran y trataran todas las posibles afecciones.
ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO COMPLEJO /
PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / TESTIMONIO MÉDICO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE /
AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / INFECCIÓN DEL PACIENTE /
CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE
SALUD
[N]o cabe duda de que el diagnóstico de la apendicitis retrocecal de la paciente no fue inmediato y que el origen de sus dolencias solo se logró detectar […] días después de que la [paciente] acudiera al Hospital [demandado], pero ello no fue por una conducta descuidada, imprudente o negligente de la demandada, pues tal como lo manifestaron todos los médicos que rindieron testimonio en este proceso, se trataba de una patología atípica de difícil diagnóstico, la cual, además, por su sintomatología, tiende a confundirse con otras afecciones […], tal como ocurrió en este caso. [A] la paciente se le realizaron diferentes exámenes los cuales indicaron, siempre, que el dolor que padecía la víctima surgía como consecuencia de una infección urinaria, pero, ante la persistencia de la sintomatología, se acudió, como último recurso, a la intervención quirúrgica para descartar una apendicitis retrocecal. OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INDICIO GRAVE / APRECIACIÓN DEL INDICIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ATENCIÓN
EN SALUD / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INCONSISTENCIAS DE LA
HISTORIA CLÍNICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO
MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO
[E]sta Corporación ha valorado la conducta omisiva de las entidades demandadas para aportar la historia clínica completa y debidamente diligenciada como un
indicio grave de responsabilidad; sin embargo, no se puede perder de vista que los indicios, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se deben apreciar teniendo en consideración, entre otros aspectos, su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. Si bien, la historia clínica no muestra de manera correcta la atención que recibió la paciente […] dos días, de las pruebas que obran en el proceso es dable concluir que el servicio médico que se le brindó a la paciente fue correcto y correspondió a la sintomatología que presentaba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta omisiva de las instituciones de aportar completa la historia clínica de los pacientes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 30724, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO
CIENTÍFICO / ACTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / MÉDICO
DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / CONCEPTO MÉDICO / PARTE DEMANDADA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / SALUD DE LA VÍCTIMA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO Al proceso se allegó el concepto médico […], el cual fue rendido por un comité técnico del Hospital [demandado], en el que se concluyó que los actos médicos y servicios prestados a la paciente [fallecida] fueron “diligentes, oportunos y
pertinentes”. Si bien dicho concepto fue expedido por la entidad accionada, lo cierto es que se trata de una prueba técnica que surgió del resultado de un comité de expertos que estudió y analizó el caso de la víctima; por tanto, la Sala, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana crítica, le dará el valor probatorio que corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del concepto médico, como prueba técnica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. 52753, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño
que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la [paciente], como consecuencia de una sepsis abdominal secundaria de una apendicitis retrocecal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ventiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02263-01(49178C)
Actor: MARIA NELLY ROA DE SALDAÑA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / ERROR DE DIAGNÓSTICO - No se configuró, pues la apendicitis retrocecal es de difícil diagnóstico y, además, por su sintomatología, tiende a confundirse con otras afecciones que también deben ser descartadas / OBLIGACIONES MÉDICASSon de medio y no de resultado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los días 21 y 23 de diciembre de 1998, la señora Ninfa Saldaña Roa acudió al Hospital Universitario Erasmo Meoz, por presentar dolor abdominal. Allí se le diagnosticó gastritis e infección urinaria y se le brindó un tratamiento ambulatorio. El 25 de diciembre siguiente, la paciente, quien continuó con la sintomatología, regresó al referido hospital, fecha en la que se ordenó su hospitalización y se le practicaron exámenes. Ante la imposibilidad de un diagnóstico definitivo, el 27 de diciembre de 1998, se decidió intervenirla para descartar una apendicitis retrocecal. La cirugía arrojó como hallazgo quirúrgico “apéndice retrocecal perforado en la base subserosa con peritonitis localizada”, por lo que se le practicó una apendicectomía y se le realizó lavado local, intervención que no presentó complicaciones; sin embargo, el estado de salud de la señora Ninfa Saldaña Roa empeoró y falleció el 6 de enero de 1999, como consecuencia de una sepsis abdominal secundaria de una apendicitis retrocecal. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Erasmo Meoz por “la falta de diligencia para realizar el diagnóstico preciso y oportuno de la patología sufrida por la paciente”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2000 (f. 13-35 c-1), la señora María Nelly Roa de Saldaña, quien actúa en nombre propio y en representación de su nieta
Nelly Karina Vezga Saldaña; y los señores Carlos Alirio Saldaña, Esney Saldaña Roa, Luis Carlos Saldaña Roa y Carlos Olimpo Saldaña Roa, por conducto de apoderado judicial (f. 3-12 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el departamento de Norte de Santander-Secretaría de Salud, el “Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander” y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa, ocurrida el 6 de enero de 1999, “como consecuencia de una falla del servicio asistencial a cargo de los demandados” En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, son administrativamente responsables de la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa, ocurrida en hechos acaecidos el día 6 de enero de 1999, en las instalaciones del Hospital Departamental Erasmo Meoz (…), como consecuencia de una falla en el servicio asistencial a cargo de los demandados.
Segunda: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, pagarán a
la menor Nelly Karina Vezga Saldaña, por perjuicios materiales, teniendo en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente el (…) lucro cesante. También serán reconocidas en la estimación de perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o, por lo menos, el aumento del 25% por este concepto (…). A falta de bases suficientes para la liquidación (…) que se le deben la hija reclamante, se condenará mínimo a (…) $240’000.000, por este concepto, o el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en (…) 8.000 gramos de oro fino (…).
Tercera: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, pagarán a cada uno de los demandantes María Nelly Roa de Saldaña, Nelly Karina Vezga Saldaña, Carlos Alirio Saldaña, Esney Saldaña Roa, Luis Carlos Saldaña Roa y Carlos Olimpo Saldaña Roa, o quien represente sus intereses al momento del fallo, el equivalente en pesos a 1.472,16 gramos de oro debidamente actualizados (…), por concepto de perjuicios morales, ocasionados por la muerte de (…)Ninfa Saldaña Roa (…).
Tercera (sic): La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de Santander-Secretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de
Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, pagarán a los señores María Nelly Roa de Saldaña y Carlos Alirio Saldaña (…) [los gastos en que incurrieron por concepto de] hospitalización (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Sin explicar el porqué de la consulta, se indicó que el 21 de diciembre de 1998, la señora Ninfa Saldaña Roa acudió, acompañada de su madre, al Hospital Universitario Erasmo Meoz, oportunidad en la que se le recetaron medicamentos para la gastritis. El 23 de diciembre de ese mismo mes y año la paciente regresó al referido hospital con “una sintomatología más aguda”, por lo cual se le “practicaron algunos análisis” que indicaban una posible infección urinaria y se le recetaron “medicamentos que solo eran paliativos”. El “24 de diciembre” siguiente, la señora Ninfa Saldaña Roa volvió al hospital, pero el diagnóstico y tratamiento fue el mismo. El “25 de diciembre” de 1998, la paciente fue internada de urgencias por apendicitis y falleció el 6 de enero de 1999 por causa de una peritonitis. Asimismo, reprochó el hecho de que en la historia clínica no se registraran de manera correcta y clara las primeras visitas al centro médico, esto es, las del 21 y 23 de diciembre de 1998. De manera general se indicó que las demandadas debían responder por la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa, dado que la misma ocurrió por “la falta de idoneidad científica,
improvisación y descuido en la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y paramédicos del Hospital Departamental Erasmo Meoz”.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 14 de agosto de 2001 (f. 81-82 c-1). El 22 de noviembre de 2001, la parte actora reformó la demanda; luego, en sendos pronunciamientos, las entidades accionadas contestaron los escritos presentados por los demandantes. Por auto del 2 de octubre del 2003, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, dado que la menor Nelly Karina Vezga Saldaña debió acudir al proceso representada por su padre y no por su abuela, quien no demostró que “podía asumir tal condición” (f. 358-369 c-1). 2.2. Previo a considerar la admisión de la demanda, por auto del 11 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le ordenó a los accionantes subsanar la irregularidad puesta de presente en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado (f. 368 c-1). Mediante escrito allegado el 3 de junio siguiente, la parte actora demostró que la señora María Nelly Roa de Saldaña era la “guardadora provisional de Nelly Karina Vezga Saldaña” y por eso representaba sus intereses, pues en aquella época se adelantaba un proceso de “privación de patria potestad y guarda” en contra del padre de la menor (f. 373-375 c-1).
2.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 7 de junio de 2004, decisión que fue notificada en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público (f. 376-377 c-1). En escrito del 8 de julio siguiente, la parte actora reformó la demanda. En esta oportunidad, se modificaron los valores pretendidos por lucro cesante y perjuicios morales, se ampliaron los hechos y se solicitaron otras pruebas (f. 379-436 c-1).
Las pretensiones quedaron así: Primera: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, son administrativamente responsables de la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa, ocurrida en hechos acaecidos el día 6 de enero de 1999, en las instalaciones del Hospital Departamental Erasmo Meoz (…), como consecuencia de una falla en el servicio asistencial a cargo de los demandados.
Segunda: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, pagarán a la menor Nelly Karina Vezga Saldaña, por perjuicios materiales, teniendo en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente el (…) lucro cesante.
También serán reconocidas en la estimación de perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o, por lo menos, el
aumento del 35% por este concepto (…). A falta de bases suficientes para la liquidación (…) que se le deben a la hija reclamante, se condenará mínimo a (…) $358’000.000, por este concepto (…).
Tercera: La Nación-Ministerio de Salud, el Departamento de SantanderSecretaría de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…), en forma solidaria, pagarán a cada uno de los demandantes María Nelly Roa de Saldaña, Nelly Karina Vezga Saldaña, Carlos Alirio Saldaña, Esney Saldaña Roa, Luis Carlos Saldaña Roa y Carlos Olimpo Saldaña Roa, o quien represente sus intereses al momento del fallo, el equivalente en pesos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), por concepto de perjuicios morales, ocasionados por la muerte de (…)Ninfa Saldaña Roa (…).
En el acápite de hechos, la parte actora ahondó en la atención médica recibida por la paciente. Explicó que el 21 de diciembre de 1998, la señora Ninfa Saldaña Roa acudió al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde fue “atendida ambulatoriamente”, con diagnóstico de gastritis. Luego, volvió el 23 de diciembre siguiente, pero tampoco encontró una atención oportuna y especializada. El 25 de diciembre de 1998, regresó y fue hospitalizada con “un cuadro clínico de 5 días de evolución de dolor abdominal”. El 27 de diciembre de ese año, “bajo anestesia general, se practicó apendicectomía y se
encontró apéndice retrocecal perforado”. Una vez intervenida, el estado de salud de la señora Saldaña Roa empeoró y falleció el 6 de enero de 1999. Finalmente, insistió en la indebida diligencia de la historia clínica. En relación la imputación del daño a la entidad, concluyó: [L]a falla del servicio de las entidades demandadas radicó en la falta de diligencia para realizar el diagnóstico preciso y oportuno de la patología sufrida por la paciente, y comenzar prontamente y proporcionalmente el tratamiento e intervención quirúrgica necesarios para salvarle la vida y por esta razón se deberá indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados. Por último, amplió el acápite de pruebas y solicitó que se allegaran nuevos documentos. 2.4. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander1 (f. 477-482 c-1), el Ministerio de Salud (f. 502-513 c-1) y el departamento de Norte de Santander-Secretaría de Salud (f. 522-526 c-1) contestaron la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a sus pretensiones. De manera concordante, solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no fueron ellos quienes le prestaron el servicio médico-asistencial a la paciente. 2.5. El Hospital Universitario Erasmo Meoz se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 531-540 c-1). Indicó que una vez la señora Ninfa Saldaña Roa acudió al centro médico, fueron dispuestos todos los medios para dar con el origen de sus
dolencias y que el 25 de diciembre de 1998, se ordenó su hospitalización. El día siguiente fue valorada por los médicos especialistas quienes le determinaron apendicitis retrocecal, patología de difícil diagnóstico, y se procedió de conformidad, pero el estado de salud de la paciente empeoró y falleció el 6 de enero de 1999. Explicó que la apendicitis retrocecal es anatómicamente más difícil de diagnosticar, “ya que puede presentar un cuadro clínico diferente en una persona u otra, y la evolución de la enfermedad puede ser distinta”, tanto así que es posible confundirla con otras afecciones como “gastritis o una infección urinaria” y, por tanto, “la decisión quirúrgica no debe ser tomada hasta tanto no se tenga certeza” de la patología. Por las anteriores circunstancias concluyó que la “paciente fue exhaustivamente estudiada para llegar a un diagnóstico acertado (…), se le prestaron los servicios 1 En la demanda se lo nombró como “Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander”. requeridos con oportunidad y eficiencia” y, por ende, “la conducta asumida por parte del centro hospitalario fue oportuna, adecuada, responsable y especializada”. Por otra parte, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud de una “póliza multirriesgo hospitalaria” que amparaba daños derivados de eventos como el presente. 2.6. Por auto del 23 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la corrección de la demanda presentada por la parte actora, decisión que fue
notificada en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público. 2.7. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (f. 558-560 c-1), el Ministerio de Salud (f. 572-574 c-1), el departamento de Norte de Santander-Secretaría de Salud (f. 586-589 c-1) y el Hospital Universitario Erasmo Meoz (f. 578-585 c-1) contestaron la reforma de la demanda. En esta oportunidad las entidades se opusieron a las nuevas pretensiones y reiteraron los argumentos de defensa esgrimidos en sus escritos iniciales. 2.8. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra de La Previsora S.A., dado que al proceso no se allegó “prueba de la existencia y representación legal de la compañía aseguradora” (f. 604-605 c-1). El 28 de febrero de 2008 (f. 1-5 c-2), el a quo abrió el proceso a pruebas y, el 13 de diciembre de 2010 (f. 313 c-3), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (f. 314 c-3), el departamento de Norte de Santander-Secretaría de Salud (f. 344c-3) y el Ministerio de Salud (f. 209218 c-2) insistieron en la excepción propuesta, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Hospital Universitario Erasmo Meoz concluyó que con las pruebas allegadas al plenario se probó que la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa “surgió como consecuencia del desarrollo de la patología y no porque la conducta de los galenos hubiera sido inapropiada o negligente, por el contrario, se actuó con oportunidad y eficiencia de acuerdo a los protocolos de manejo médico” (f. 320-326 c-3). La parte actora indicó que, en el presente asunto, “la responsabilidad de los entes públicos demandados no admite discusión”. En síntesis, explicó que la demora en el diagnóstico “influyó directamente en la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa” y que la atención médica suministrada fue “inoportuna e ineficaz”. Por otra parte, cuestionó el hecho de que en la historia clínica no se hubiera detallado de manera clara el cuidado hospitalario que se le brindó a la paciente el 23 de diciembre de 1998 (f. 348-360 c-3). En su concepto, el Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa ocurrió “por las complicaciones que presentó (…) con posterioridad a la intervención quirúrgica” y no por una conducta negligente u omisiva de las accionadas (f. 363-369 c-3).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 402-450 c-ppal).
En primer lugar, el a quo estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el departamento de Norte de Santander-Secretaría de Salud y el Ministerio de Salud, la cual encontró probada, dado que dichas entidades no prestaron de manera directa el servicio que se endilga como causante del daño. Abordado lo anterior, el tribunal procedió a analizar la responsabilidad del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Explicó que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa, se encontraba plenamente acreditado con “la historia clínica de la paciente y su registro civil de defunción”, documentos en los que se indicó que aquella falleció el 6 de enero de 1999. Por otra parte, consideró que dicho daño no era imputable al Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues, con las pruebas allegadas al proceso, se probó “que la atención médico asistencial brindada a la paciente Ninfa Saldaña Roa fue seria, acuciosa y responsable, y obedeció a los protocolos médicos establecidos para sintomatología que presentaba, (…) [la cual] científicamente no permitió un diagnóstico asertivo de la enfermedad que en realidad padecía la paciente, [esto es, apendicitis retrocecal], debido a lo confuso y ambiguo de la misma, ya que aquellos síntomas eran indiciarios de otras enfermedades”.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la
sentencia de primera instancia (f. 453-466 c-ppal). En su impugnación, la parte actora afirmó que, contrario a lo concluido por el a quo, en el presente asunto sí se configuró una falla del servicio médico atribuible al hospital accionado. Para tal efecto, adujo que “la atención médica brindada a la señora Ninfa Saldaña Roa fue negligente, inapropiada e ineficaz” y, por tanto, se debía declarar la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Reprochó la atención que se le brindó a la paciente el 23 de diciembre de 1998, fecha en la que se le dio un manejo ambulatorio y se le recetaron analgésicos. Asimismo, indicó que “la demora en el diagnóstico influyó directamente en la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa”, pues el origen de sus dolencias se descubrió 5 días después, cuando la apendicitis había desencadenado en una peritonitis. Adujo que el Hospital Universitario Erasmo Meoz es una institución de tercer nivel de complejidad y, por tanto, debió disponer de todos los medios para descartar posibles enfermedades. En ese sentido, explicó que el centro médico demandado contaba con los elementos tecnológicos necesarios para que desde el primer día se le indicara “un diagnóstico definitivo” a la paciente y se dispusiera de conformidad, pero ello no ocurrió y se le dio un trato ambulatorio. Señaló, asimismo, que por la demora en el diagnóstico, la señora Saldaña Roa “perdió tiempo valioso en la recuperación” y, por ello, vio frustrada su oportunidad de mejora.
Por otra parte, cuestionó el hecho de que en la historia clínica no se hubiera anotado y especificado de manera correcta la primera atención médica de la paciente, esto es, la que recibió el 23 de diciembre de 1998. Finalmente, indicó que en el presente asunto se probó el grado de parentesco de los demandantes con la víctima, y con los testimonios allegados, se demostró el dolor y sufrimiento que la pérdida de su ser querido les generó; por tanto, solicitó que se condenara al Hospital Universitario Erasmo Meoz a pagar las sumas indicadas en la demanda.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 15 de octubre de 2013 (f. 468 c-ppal) y admitido el 4 de diciembre de la misma anualidad (f. 473 c-ppal). Posteriormente, mediante providencia del 7 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 484-485 c-ppal).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (492-503 ppal). Por su parte, el Ministerio de Salud pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 486-490 c-ppal). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la demandada por los perjuicios a los que hubiere lugar, dado que, en su criterio, “el diagnóstico tardío [de la apendicitis retrocecal] permitió la complicación del
cuadro clínico de la paciente”. Las demás entidades
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