CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00071-02(33193)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00071-02(33193)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - En fallo de Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial al declarar terminación de proceso ejecutivo por encontrarse probada la excepción de transacción / CONTRATO DE TRANSACCION - Extinguió obligaciones entre las partes contenidas en pagarés / CONTRATO DE TRANSACCION - Hizo improcedente el cobro ejecutivo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de cobro de títulos valores pagarés, suscritos entre el actor y un tercero En este litigio se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional en el que se habría incurrido dentro de las sentencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo promovido por la aquí demandante, dentro de las cuales se declaró probada la excepción de transacción y, por ende, ello impidió que la sociedad Prover Ltda., obtuviera el pago de las sumas por ella cobradas al interior de ese primer proceso. (…) En la demanda se edificaron dos imputaciones distintas, a saber: la primera relacionada con el error judicial en el que habrían incurrido el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al proferir, respectivamente, los fallos antes descritos. La segunda de ellas se hizo a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto el referido Juzgado habría adelantado un trámite encaminado a determinar el monto de los perjuicios causados a los ejecutados con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Prover
Ltda., antes de que se dictara sentencia y lo cierto es que esa actuación judicial solo se efectúa después de proferido el fallo. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que las imputaciones de la demanda dicen relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos de la administración de Justicia, cuya competencia, según la Ley 270 de 1996, le fue otorgada a los Tribunales Administrativos en primera instancia y a esta Corporación, en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada /
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Aunque no existe constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia promovido en el proceso ejecutivo que inició la sociedad aquí demandante, la Sala encuentra que dicha sentencia fue notificada por edicto el 27 de mayo de 1999, en tanto que la demanda se presentó el 19 de enero de 2001, cuestión que permite establecer que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal, previsto en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos legales para su configuración / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONALAgotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL - Su reconocimiento implica la acreditación de que el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. Daniel Suárez Hernández; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de diciembre de 2015, Exp. 30548, MP. Marta Nubia Velásquez Rico
ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente en relación con providencias que declararon probada excepción de transacción en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - No fue procedente su reconocimiento por comprobarse que las sentencias censuradas no fueron contrarias a derecho / CONTRATO DE TRANSACCION - Configuró un nuevo negocio jurídico entre las partes que extinguió obligaciones contenidas en títulos previos / CONTRATO DE TRANSACCION - Hizo improcedente el recaudo ejecutivo de las obligaciones contenidas en pagarés suscritos previamente por las partes / CONTRATO DE TRANSACCION - Su existencia acreditó al juez de la causa para declarar probada la respectiva excepción La Sala estima que las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo fueron ajustadas a derecho. En efecto, ante la existencia de un contrato de transacción resultaba jurídicamente válido y razonable que los jueces de instancia consideraran que entre las partes – acreedor (ejecutante) y deudores (ejecutados)– existió un nuevo negocio jurídico que extinguió las obligaciones contenidas en los pagarés que constituían el título base de recaudo ejecutivo y que a partir de ello concluyeran acerca de la improcedencia de la ejecución con fundamento en unos documentos que dejaron de constituir el título ejecutivo. Dicho de otra manera, el título ejecutivo que dio lugar al proceso en contra de los señores José Carlos Barbieri González y Miguel Guillermo Lamk Valencia y de la sociedad Proturno Ltda., se extinguió y surgió una nueva obligación, en cuanto a su monto, forma de pago y plazo, la cual quedó claramente contenida en un contrato de transacción. Pero es más, dicho negocio jurídico, de conformidad con
lo normado en el artículo 509 del C. de P. C., se erige en un medio exceptivo dentro de los procesos ejecutivos, disposición legal que habilitaba al juez de la causa para declarar probada la respectiva excepción, como en efecto ocurrió.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 509
CONTRATO DE TRANSACCION - Elimina un litigio presente o futuro en relación con las obligaciones allí transadas / CONTRATO DE TRANSACCION - Es deber del juez de la causa verificar los presupuestos formales exigidos por ley para su eficacia no el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas / CONTRATO DE TRANSACCION - Limita al operador jurídico a establecer si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción En cuanto al argumento que ha venido planteando la parte actora en el sentido de que ese contrato de transacción solo surtía efectos en la medida en que fuese cumplido por la parte deudora, la Sala considera que ante la existencia de un contrato de transacción, el juez de la causa debe verificar que ese negocio jurídico reúna las exigencias de índole formal que prevé el ordenamiento jurídico, de modo que la labor de verificar la validez de sus estipulaciones y, para el caso concreto, entrar a determinar si los deudores habían cumplido, o no, con las obligaciones pactadas en el contrato de transacción para establecer, de esa manera, si dicho contrato era eficaz resultaba ajena a la actuación judicial que en ese momento ejercían los Jueces del proceso ejecutivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las consecuencias jurídicas del contrato de transacción, consultar sentencias de 21 de mayo de 2008, Exp.
25049, MP. Enrique Gil Botero; y de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, MP. Ruth Stella Correa Palacio. TRANSACCION - Constituye un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas / CONTRATO DE TRANSACCION - Produce efecto de cosa juzgada / CONTRATO DE TRANSACCION - Posibilidad de ser desvirtuado mediante declaración de nulidad o de rescisión de conformidad con la ley Si la parte ejecutante pretendía que le fuese inoponible el contrato de transacción por ella celebrado, ora porque fuese ineficaz, ora porque fuese inválido, ora porque fuese inexistente, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que << [l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión>>. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de transacción, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2483
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00071-02(33193)
Actor: PROMOTORA DE VENTAS Y RECAUDOS PROVER
LIMITADA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de enero de 2001, la sociedad Promotora de Ventas y Recaudos Prover Ltda., en liquidación, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional en el que se habría incurrido dentro de las providencias proferidas en un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de la compañía Proturno Ltda., y los señores José Carlos Barbieri y Miguel Guillermo Lamk Valencia1. También demandó por un error en el que supuestamente habría incurrido el juez de primera instancia dentro del trámite de dicho proceso. 2.- Las pretensiones La parte actora solicitó el reconocimiento de los montos y conceptos que a continuación se describen: $174’578.852, por capital debido; $62’567.551, por intereses corrientes y $33’364.871, por el saldo de los intereses corrientes sobre capital. 3.- Los hechos 1 Fls. 2 a 15 c 2. La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el Banco Popular, la Corporación Nacional de Turismo y
Corfioriente celebraron un contrato de mutuo con la sociedad Proturno Ltda., y con los señores José Carlos Barbieri y Miguel Guillermo Lamk Valencia, cuyas sumas de dinero fueron respaldadas a través de garantías hipotecarias. Señaló que Corfioriente cedió sus créditos hipotecarios a la ahora demandante Prover Ltda., cesión que fue conocida y aceptada por todos los deudores, quienes posteriormente incumplieron con sus obligaciones y ante lo cual se celebró el 7 de mayo de 1991 un acuerdo de reestructuración de obligaciones, el cual se adicionó en el mes de abril de 1992. Manifestó que, pese a lo anterior, los deudores continuaron en mora, razón por la cual Prover Ltda., insistió en el pago de sus acreencias y ello condujo a que el 2 de mayo de 1994 las partes celebraran un contrato de transacción, el cual solo produciría efectos ante el cumplimiento de los deudores de las obligaciones allí pactadas. Expresó que los deudores persistieron en el incumplimiento y que ante ello el Banco Popular y Prover Ltda., iniciaron sendos procesos ejecutivos, los cuales fueron acumulados, con el fin de obtener el pago de los valores adeudados, para cuyo efecto se persiguieron tanto los bienes hipotecados, como otros bienes de los deudores y se tuvo en cuenta, además, un abono parcial que se hizo en dinero por parte de los ejecutados. Agregó que los demandados en el proceso ejecutivo propusieron unas excepciones, entre ellas la de transacción, la cual fue declarada probada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, decisión que, al ser
apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Según la parte actora, la transacción estaba sujeta a condición resolutoria, es decir, que solo surtía efectos si los deudores cumplían con lo que en ella se pactó, pero como ello no sucedió, dicha transacción se resolvió de manera automática, motivo por el cual los jueces que conocieron en primera y en segunda instancias el proceso ejecutivo erraron al declarar probada la excepción denominada bajo ese mismo nombre y, con ello, favorecieron a los demandados. Al respecto, la parte actora adujo: “Encontrándose desprovista de todo valor y eficacia para el mundo jurídico la transacción del 2 de mayo de 1994, no puede menos que concluirse que la aceptación de la excepción de transacción por parte de los mencionados Juzgado y Tribunal, fue consecuencia de errores de hecho, puesto que si se estima error de hecho el no tener en cuenta una prueba que obra en el expediente y que el sentenciador deliberada o involuntariamente pasa por alto, igualmente lo es que se tenga como fundamento para despachar favorablemente una excepción, un contrato de transacción que no emergió a la vida jurídica, el cual por incumplido se tornó en ineficaz para el momento del fallo. Y no se diga que tal excepción de ‘transacción’ prosperó por falta de advertencia de las partes, pues de principio a fin del proceso y en ambas instancias, ello se le advirtió a los juzgadores, vale decir, que expresa y reiteradamente se les explicó que la transacción de fecha 2 de mayo de 1994 no tenía valor ni efecto alguno, puesto que el incumplimiento conllevaba a su
extinción o desaparición, lo que a pesar de ser reiteradamente advertido, no lo quiso ver ni admitir el juzgador …”. A todo lo anterior adicionó que el Juez de primera instancia actuó de manera irregular al adelantar oficiosamente un trámite encaminado a cuantificar los perjuicios que con el proceso ejecutivo se le estaban causando a los ejecutados, lo cual se surtió antes de que se resolvieran las excepciones. Sostuvo que si bien es cierto que ese trámite lo prevén las normas que regulan el procedimiento civil, no lo es menos que ello solo debe efectuarse después de que se dicte sentencia en la que se llegue a acoger una excepción y no antes del fallo, tal como ocurrió en este caso. 4.- La oposición La Nación – Rama Judicial se limitó a sostener que la acción de reparación directa “es inexistente”, porque “… las obligaciones comprendidas en el primer acto, o sea en el contrato de cesión fueron suplantadas en el contrato consensual de transacción; este que debió haber sido atacado para efectos de reconocimiento y la obtención del derecho, de allí que la sala civil-familia determinó que la transacción imperó sobre la obligación primigenia”2. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La parte actora reafirmó lo expuesto en la demanda, pues aseguró que el proceso ejecutivo que se allegó como prueba a este litigio permite determinar que el Juez de la causa de ese primer asunto no le dio el correcto mérito probatorio al documento contentivo de la transacción y, por esa misma razón, le imprimió al asunto una comprensión distinta de
la que le correspondía, lo cual vició los fallos dictados en ambas instancias, al declarar probada una excepción que se fundó en un contrato que era ineficaz3. 5.2.- La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2 Fls. 54 y 55 c 2. 3 Fls. 197 a 204 c 2. 5.3.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto ese ente de control consideró que el contrato de transacción no podía ser desconocido por los jueces que conocieron, en sus respectivas instancias, del proceso ejecutivo, dado que la única manera de tener por ineficaces los efectos de dicho contrato es a través de una decisión judicial que así lo determinara, es decir, que la parte aquí demandante debió demandar la validez de la transacción ante el juez competente y no pretender que el juez del proceso ejecutivo la considerara ineficaz o inexistente4. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no eran contrarias a derecho, pues estimó que los argumentos esbozados en cada sentencia eran válidos y, además, encontraban fundamento normativo5. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujo que en este caso no se discute la falta de motivación de los fallos dictados en el proceso judicial, sino el alcance indebido que se le
dio por parte de los operadores judiciales a un documento que era ineficaz y a la incidencia que esa valoración errónea tuvo en el análisis del caso, el cual, por tanto, también resultó equívoco, sin que se requiriera de una declaración judicial que tuviera al contrato de 4 Fls. 57 a 68 c 2. 5 Fls. 73 a 84 c ppal. transacción por inexistente, pues ello, según su juicio, operaba de plano6. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales no intervinieron en esta etapa del proceso. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para lo cual se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa de las partes en este proceso; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) el acervo probatorio del proceso y el consiguiente análisis de responsabilidad patrimonial de la parte demandada frente al caso concreto. 4.1) Supuestos en que procede la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 4.2) La transacción como excepción en los procesos ejecutivos y como mecanismo de terminación anticipada del proceso. 4.3) Inexistencia de error jurisdiccional, por cuanto los fallos cuestionados fueron razonables y conformes a derecho. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que las imputaciones de la demanda dicen relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos
de la administración de Justicia, cuya competencia, según la Ley 270 de 1996, le fue otorgada a los Tribunales Administrativos en primera 6 Fls. 123 a 127 c ppal. instancia y a esta Corporación, en segunda instancia, sin consideración de la cuantía7. 2.- Legitimación en la causa por activa En este litigio se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional en el que se habría incurrido dentro de las sentencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo promovido por la aquí demandante, dentro de las cuales se declaró probada la excepción de transacción y, por ende, ello impidió que la sociedad Prover Ltda., obtuviera el pago de las sumas por ella cobradas al interior de ese primer proceso. Para corroborar lo anterior basta con revisar el fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil y Familia–8, mediante el cual se confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 8 de julio de 1998, decisiones a través de las cuales se declaró probada la excepción de transacción respecto del proceso ejecutivo promovido por Prover Ltda., y, por tanto, ese asunto terminó mediante tal decisión. Así las cosas, la Sala estima que las partes en este proceso cuentan con legitimación en la causa –por activa y por pasiva–. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Aunque no existe constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia promovido en el proceso ejecutivo que inició la sociedad aquí demandante, la Sala encuentra que dicha sentencia fue notificada por
7 Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 110010326000200800009 (IJ); M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Fls. 80 a 110 c 12. edicto el 27 de mayo de 19999, en tanto que la demanda se presentó el 19 de enero de 2001, cuestión que permite establecer que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal, previsto en el artículo 136 del C.C.A. 4.- El acervo probatorio del proceso La comunidad probatoria del presente asunto la integra el proceso ejecutivo que promovió la sociedad Prover Ltda., dentro del cual se profirieron las sentencias que ahora se catalogan de erróneas, el cual fue trasladado a esta actuación judicial a petición de la parte actora10, cuyo decreto fue dispuesto en el auto de pruebas de agosto 1 de 200311 y, en tal sentido, la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a través de oficio 1416 de 200412, remitió copia autenticada de la totalidad del referido proceso, identificado con el número 2001-0071. La prueba trasladada antes descrita cuenta con mérito probatorio dentro de este litigio, pues, de un lado, proviene de la misma entidad aquí demandada, esto es, de la Rama Judicial y, de otro lado, dicha entidad se allanó a las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, al momento de contestar la demanda13. De conformidad con el material probatorio que integra el referido proceso ejecutivo, se tiene acreditado que: - El Banco Popular instauró una demanda ejecutiva mixta en contra de
la sociedad Proturno Ltda., y los señores Miguel Guillermo Lamk Valencia y José Carlos Barbieri, ante lo cual se libró mandamiento de 9 Fl. 111 c 12. 10 Fl. 12 c 2. 11 Fl. 48 c 2. 12 Fl. 51 c 2. 13 Fl. 30 c 2. pago a través de auto de 20 de junio de 1994, por valor de $298’244.686. - Posteriormente, el juez de la causa citó a la sociedad Prover Ltda., la cual solicitó una acumulación procesal que fue decretada y, por tal razón, mediante proveído de 30 de noviembre de 1995 se libró mandamiento de pago a favor de esa compañía, por los montos y conceptos que ahora se solicitan a través de este proceso. - La parte demandada, respecto de la sociedad Prover Ltda., propuso entre otras excepciones la de transacción, la cual fue declarada probada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 8 de julio de 1998, aquí censurada. - El juez de conocimiento, en primer lugar, se refirió a los documentos que integraban el título base de recaudo ejecutivo, los cuales consistieron en unos pagarés suscritos a favor de la sociedad ejecutante, Prover Ltda., documentos respecto de los cuales se consideró que reunían los requisitos exigidos en el estatuto procesal civil para promover un proceso ejecutivo. - También consideró el juzgado de la causa que frente al negocio jurídico que se encontraba amparado con los referidos títulos, las partes celebraron un contrato de transacción, cuyo objeto consistió en
el pago y en la suscripción de un nuevo pagaré que no fue aportado al proceso ejecutivo. - En cumplimiento de ese nuevo negocio jurídico, la parte ejecutada demostró el pago de $100’000.000 y el saldo, otros $100’000.000, sería cancelado con la dación en pago de unos inmuebles. - Luego de ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se concentró en el estudio de la transacción celebrada por las partes, a través de la definición y naturaleza de esa clase de contrato, para señalar lo siguiente: “Si se mira con detenimiento, vemos que este documento en su parte esencial va encarrilado a darle solución al conflicto surgido primeramente entre las partes en relación con las obligaciones contenidas en los pagarés reseñados, que como hemos venido repitiendo constituyen la acción de talante mixto que adelantó la firma PROVER LIMITADA. “… “Pero más que la ineficacia aludida por la parte demandante al endilgarle incumplimiento de lo acordado y transado, debe decirse que, la transacción en comento, mientas no pierda su eficacia legal, necesariamente implica la extinción de las obligaciones anteriores, contenidas precisamente en los pagarés adosados con la demanda ejecutiva de PROVER LTDA. “Ello por lo pregonado por el artículo 2459 del C.C. antes transcrito y en segundo lugar porque en el sub lite se trata de un acuerdo transaccional celebrado para el año de 1994 precisamente tendiente a prevenir un pleito futuro relacionado con las obligaciones con anterioridad contraídas por los deudores e insertas en los pagarés
base del recaudo ejecutivo. “… “En el anterior orden de ideas podemos finalizar este estudio diciendo que habiendo sido el objeto directo de la transacción que lleva por fecha el día 2 de mayo de 1994, el valor de las obligaciones contenidas en los pagarés arrimados como base del recaudo ejecutivo, resulta a todas luces improcedente pretender el cobro ejecutivo de tales pagarés, en virtud de que con la transacción celebrada perdieron su eficacia jurídica, dando paso a una nueva obligación contractual concebida del acuerdo transaccional del 2 de mayo de 1994 tantas veces nombrado en este estudio, y cuyo marco pagadero se previó en el documento respectivo, el que como se anotó en líneas anteriores, dio surgimiento a la emisión de un nuevo título valor que hace parte de la deuda acordada”. - La anterior decisión fue apelada por la sociedad Prover Ltda., sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su Sala Civil y de Familia, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que: “Examinado el documento contentivo de la TRANSACCIÓN, encontramos que allí se plasmó la voluntad de PROVER LTDA, como parte acreedora y PROTURNO LTDA, como parte deudora, al igual que JOSE CARLOS BARBIERI GONZALEZ y MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA; en tal acuerdo, se reestructuran las obligaciones existentes; precisamente en uno de los apartes se lee, que los deudores se comprometen a cancelar la cifra de $200.000.000.oo, fijándose una serie de opciones para dar cabal cumplimiento a tal
arreglo, se menciona incluso la DACIÓN EN PAGO de algunos locales o el pago en efectivo … “… “… no puede pretender desconocerse posteriormente la eficacia de una transacción, acordada, formada y cumplida parcialmente por los ejecutados, pues hay constancia expedencial de haberse pagado los primeros $100.000.000.oo. “Luego, finiquitado voluntariamente ese acuerdo, la base de una ejecución se cimienta en la transacción, mas no en el negocio primigenio. Esto, por cuanto, al suscribirse ese nuevo contrato, se cerró de manera total e inequívoca el capítulo referente a los anteriores compromisos, por cuanto estos desaparecieron al plasmarse el nuevo contrato, extinguiendo automáticamente las demás obligaciones. “… “Por ende y como un acto consecuencial, la Sala llega a la misma conclusión que el Juez a-quo, en el sentido de negar eficacia títulos arrimados por la sociedad PROMOTORA D EVENTAS Y RECAUDOS ‘PROVER LTDA’, como base de la demanda ejecutiva, lo que impide seguir adelante con la ejecución”14. 5.- Responsabilidad de la parte demandada En la demanda se edificaron dos imputaciones distintas, a saber: la primera relacionada con el error judicial en el que habrían incurrido el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del 14 Fls. 80 a 110 c 12. Distrito Judicial de esa misma ciudad, al proferir, respectivamente, los fallos antes descritos. La segunda de ellas se hizo a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto el referido Juzgado habría adelantado un trámite encaminado a
determinar el monto de los perjuicios causados a los ejecutados con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Prover Ltda., antes de que se dictara sentencia y lo cierto es que esa actuación judicial solo se efectúa después de proferido el fallo. Cabe señalar que frente a la segunda imputación, el Tribunal Administrativo a quo no efectuó pronunciamiento alguno, pues el análisis del caso lo circunscribió al error judicial atribuido a los fallos dictados en ambas instancias en el proceso ejecutivo, sin que la parte actora, en su recurso de apelación, hubiere formulado un reparo ante esa situación, toda vez que el recurso de alzada se contrae a insistir en la supuesta equivocación judicial que se produjo al declarar probada la excepción de transacción. Así las cosas, la Sala no se detendrá en el análisis del alegado defectuoso funcionamiento del Juez Primero Civil del Circuito dentro del trámite del proceso ejecutivo. Cabe precisar que la Corporación se ha encargado de analizar los elementos constitutivos del error jurisdiccional o judicial y al respecto identificó algunos límites estrictos en los que se debe enmarcar el juez de lo Contencioso Administrativo para su determinación; al respecto, se ha considerado: “13. Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996: “(…) “14. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial sólo se configura si el interesado ha ejercido los ‘recursos de ley’ pues
si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; ‘en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado’15. Y de otra parte, que los ‘recursos de ley’ deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda cla
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