CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00256-01(36867)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00256-01(36867)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO
JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO
[L]a Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. (…) Por consiguiente, la norma procesal la norma procesal que debe aplicarse a la respectiva actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 30 de octubre de 2003, Exp. 17213, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de febrero de 1995, Exp. 9923, M.P. Carlos Eduardo Mejía
Escobar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA
/ FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
[C]orresponde a la Sala establecer si la cuantía, en el caso concreto, es suficiente para tramitar el proceso en segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de aquella. (…) En ese contexto, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, que puso en aplicación las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se deprecó, como máxima solicitud económica individualizada, la suma (…) correspondiente a los supuestos perjuicios materiales. Bajo este entendimiento, y a efectos de establecer si el
proceso de la referencia, (…) contaba con trámite en segunda instancia, es preciso tener en cuenta que la pretensión formulada en la demanda debía ser igual o superior a 500 SMMLV (…). Por tanto, (…) no resulta de recibo el argumento del recurrente, como quiera que ese monto no era igual o superior a los 500 SMMLV establecidos en la ley 446 de 1998, para que el proceso se tramitara en segunda instancia. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal, toda vez que, efectivamente, el proceso es de única instancia, según las normas procesales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00256-01(36867)
Actor: ALIRIO JACOME BAYONA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ABREGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de noviembre 6 de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que no concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de agosto 5 de 2008, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 6 de marzo de 2001 –fls. 2 a 9, cdno. ppal.-, Alirio
Jácome Bayona, Rosana Ortiz Torrado, Alirio Jácome Ortiz, William Jácome Ortiz y Fernel Jácome Ortiz formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Abrego –Norte de Santander-, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con motivo de la muerte de su hijo y hermano, Fredy Jácome Ortiz, acaecida el 8 de junio de 1999.
2. En sentencia de agosto 5 de 2008, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. De esta forma, inconforme con lo resuelto en la providencia anterior, la parte demandante, en escrito de octubre 24 de 2008, interpuso recurso de apelación –fl. 10, cdno. ppal.-.
3. Posteriormente, en auto de noviembre 6 de 2008 –fls. 11 a 13, cdno. ppal.-, recurrido ahora en queja, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no concedió el recurso de apelación, considerando que, en razón a la cuantía, y de conformidad con el art. 42 de la ley 954 de 2005, en el caso concreto no procedía el trámite de la segunda instancia, pues la mayor pretensión de la demanda, para el momento de presentación de la misma, no superaba los 500 SMMLV.
4. Contra la providencia anterior, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja -fl. 14, cdno. ppal.-. El Tribunal, en auto de diciembre 11 de 2008 –fls. 21 a 23, cdno.
ppal.-, no repuso su decisión y ordenó la expedición de las copias solicitadas, que fueron entregadas el 29 de abril de 2009.
5. Por último, el 5 de mayo de 2009, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto de noviembre 6 de 2008, pues –según el recurrente-, para el momento de presentación de la demanda, el proceso era de aquellos susceptibles de ser tramitado en dos instancias, toda vez que, la mayor pretensión era de
$55’935.000.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de queja se interpuso oportunamente, la Sala abordará su examen de fondo.
1. Aplicación de la ley procesal en el tiempo En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sección ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40).”1
En efecto, es claro el art. 40 de la ley 153 de 1887, al establecer: 1 Sentencia de octubre 30 de 2003, exp. 17.213. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” En cuanto a esta disposición, hay que tener claro que su aplicación y alcance no está relacionada con las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino que se refiere a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, al procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por tanto, es preciso concluir que la excepción allí prevista no es aplicable a la norma en comento. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación.”2 Bajo esta perspectiva, se tiene que el art. 40 de la ley 153 de 1887 aplicaría,
únicamente, cuando el legislador no dispusiera una norma de transición; sin embargo, en cuanto a la aplicación temporal de la ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de 2005, se encuentra que el art. 164 de la ley 446 de 1998, prescribió al respecto: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” –Resalta la Sala2 Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 8 de 1995, Rad. 9.923. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Por consiguiente, la norma procesal que debe aplicarse a la respectiva actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso. De otra parte, la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Al respecto, en sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo:
“El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio. “[y] aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que ‘las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales’, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, ‘por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis’ (negrillas de la Sala). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia,
que es de orden público”.
2. El caso concreto Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la cuantía, en el caso concreto, es suficiente para tramitar el proceso en segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de aquella. Así, es imperioso tener en cuenta las pretensiones de la misma, definidas de la siguiente forma: “1°.- Declarar que el Municipio de Abrego – Norte de Santander, es responsable por los daños patrimoniales antijurídicos, en los perjuicios materiales y morales causados a mis clientes, por la omisión del deber de
instalar señalización en la obra que se ejecutaba en la Calle 5 Esquina del Municipio de Abrego, que ocasionó la muerte del joven FREDY JACOME ORTIZ. “2°.- CONDENAR, en consecuencia al Municipio de Abrego, a pagar a los demandantes o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($126.725.529.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso discriminados de la siguiente manera: “A) Por los daños Morales a los señores ALIRIO JACOME BAYONA y ROSANA ORTIZ TORRADO, en su condición de padres en el equivalente a MIL GRAMOS ORO FINO para cada uno, que deberá ser cubierto a
valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, valor que debe ser actualizado a la fecha de la sentencia conforme al I.P.C. “B) Por los daños morales a los señores ALIRIO JACOME ORTIZ, WILLIAM JACOME ORTIZ Y FERNEL JACOME ORTIZ, en su condición de hermanos del fallecido en el equivalente a MIL GRAMOS ORO FINO para cada uno, que deberá ser cubierto a valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, valor que debe ser actualizado a la fecha de la sentencia conforme al I.P.C. “3°.- Que se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios materiales en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTI NUEVE PESOS MCTE ($33.500.529,oo) a favor del señor ALIRIO JACOME BAYONA, por gastos clínicos y quirúrgicos por haberlos sufragados (sic) conforme a certificación expedida por Clínica Carlos Ardila Lulle, valor que debe ser actualizado a la fecha de la sentencia conforme al I.P.C. “4°.- Que se condene en costas a la parte demandada. “5°.- Que la sentencia se cumpla conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” –fls. 3 y 4, cdno.ppal.- En ese contexto, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, que puso en
aplicación las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se deprecó, como máxima solicitud económica individualizada, la suma de $33’500.5293, correspondiente a los supuestos perjuicios materiales. Bajo este entendimiento, y a efectos de establecer si el proceso de la referencia, iniciado en el año 2001, contaba con trámite en segunda instancia, es preciso tener en cuenta que la pretensión formulada en la demanda debía ser igual o superior a 500 SMMLV, suma que, para el año 2001 ascendía a $143’000.000, monto arrojado al multiplicar $286.000, SMMLV para ese año, por 500. Por tanto, y recordando que la pretensión mayor en el caso concreto era igual a $33’500.529, no resulta de recibo el argumento del recurrente, como quiera que ese monto no era igual o superior a los 500 SMMLV establecidos en la ley 446 de 1998, para que el proceso se tramitara en segunda instancia. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal, toda vez que, efectivamente, el proceso es de única instancia, según las normas procesales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 5 de 2008, proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala 3 Valor asignado por la parte demandante a la pretensión tercera de la demanda y que, según el art. 20.2 del CPC. corresponde a la mayor pretensión.